Micelio
11001031500020240278301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-08-20

Radicación interna: 7075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Cristhoffer Becerra Tamayo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 05001-23-33-000-2024-02783-01 Accionantes: Cristhoffer Becerra Tamayo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 05001-23-33-000-2024-02783-01 Accionante: Cristhoffer Becerra Tamayo Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela.

Subtema 1: procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Cristhoffer Becerra Tamayo solicitó la protección de su derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, de acceso a cargos públicos, mérito y concurso, a la carrera judicial, a la prevalencia del derecho sustancial, y a la “prevalencia de la constitución, excepción de constitucionalidad”1, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Huila y Bogotá, con ocasión de i) la expedición del Acuerdo número PSAA08-4856 de 10 de junio de 2008; y ii) la respuesta negativa a la solicitud de “(…) optar por la opción de sede de mi interés sin que se me limite tal derecho a una sede territorial específica, pues el concurso de méritos se hace con relación a un cargo y no un sitio de trabajo (…)”: 1.2.

Hechos 1.2.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de junio de 2008, expidió el Acuerdo número PSAA08-4856 “Por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos de carrera de empleados de la Rama Judicial”.

Posteriormente, el 14 de febrero de 2017, profirió el Acuerdo número PCSJA17-10643 “Por medio del cual se dispone que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los procesos de selección, actos preparatorios, expidan las respectivas convocatorias, de conformidad con las directrices que se impartan para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”. 1.2.2.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante el Acuerdo CSJHUA17-491 de 6 de octubre de 2017; y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, dentro de la 1 Archivo electrónico identificado con certificado 8C32A12A1E0700CA AD118D0704E6CB31 8EEA2C626321304E AC632C57C98BEB41, ubicado en el índice 2 del expediente digital de la primera instancia. 05001-23-33-000-2024-02783-01 Accionante: Cristhoffer Becerra Tamayo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Convocatoria número 4, convocaron para el cargo de asistente administrativo de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, Grado 6. 1.2.3.

Cristhoffer Becerra Tamayo se inscribió a la Convocatoria número 4 de empleados de tribunales, juzgados y centros de servicios adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila para el cargo de asistente administrativo de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, Grado 6. 1.2.4. Cumplidas cada una de las etapas en el concurso de méritos de la Convocatoria número 4, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, el 21 de mayo de 2021, profirió la Resolución CSJHUR21-271 en la cual clasificó al accionante con 675,99 puntos.

Posteriormente, el referido consejo, el 21 de marzo de 2024, aprobó la Resolución CSJHUR24-137 en la cual se le reclasificó con 793,05 puntos. 1.2.5. Cristhoffer Becerra Tamayo, el 12 de abril de 2024, elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y del Huila en la que solicitó información referente a la posibilidad de elegir opción de sede en las plazas de la ciudad de Bogotá. 1.2.6.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante oficio número CSJHUOP24-659 de 19 de abril de 2024, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio núm. CSJBTO24-2000 de 3 de mayo de 2024, dieron respuesta y le indicaron que no podía optar por sedes en Bogotá, toda vez que se encontraba inscrito y había participado en el proceso de selección que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela Cristhoffer Becerra Tamayo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, de acceso a cargos públicos, mérito y concurso, a la carrera judicial, a la prevalencia del derecho sustancial, y a la “prevalencia de la constitución, excepción de constitucionalidad”.

En consecuencia: (i) ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura del Huila y de Bogotá autorizar su inscripción a las opciones de sede vacantes en Bogotá; (ii) inaplicar por inconstitucional el artículo 4 inciso penúltimo del Acuerdo número PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 y los acuerdos derivados de este, que limitan la inscripción a opciones de sede entre seccionales; y (iii) vincular al trámite de la acción de tutela al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Corte Constitucional.

El actor sostuvo que el penúltimo inciso del artículo 4 del Acuerdo número PSAA08- 4856 del 10 de junio de 2008 viola directamente la Constitución y el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996, pues establece una limitante a los concursantes de empleos en la Rama Judicial que el legislador no dispuso. Por lo tanto, considera que no le es atribuible al Consejo Superior de la Judicatura regular materias sobre las cuales la Estatutaria de la Administración de Justicia no se había ocupado.

Puso de presente que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han sido enfáticos en advertir que quienes participan en los concursos para acceder a la carrera judicial lo hacen en relación con un cargo y no con una sede territorial específica, por lo que resultaba inadmisible que se expidiera un acto reglamentario no para desarrollar, ejecutar o hacer aplicables los mandatos de la ley estatutaria, sino para regular materias sobre las cuales ella misma no se había ocupado.

Para el efecto citó las sentencias C-295/02, T-947/12, SU 355 de 2020 de la Corte Constitucional y 00849 de 2017 del Consejo de Estado. 05001-23-33-000-2024-02783-01 Accionante: Cristhoffer Becerra Tamayo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite en primera instancia El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, con auto del 6 de junio de 20242, inadmitió la demanda de tutela, la cual fue subsanada en el término legal.

Posteriormente, el despacho de primera instancia, a través de auto de 24 de junio de 2024, admitió la acción, ordenó notificar a las partes y negó la solicitud presentada por el actor respecto a vincular al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Corte Constitucional, en calidad de terceros interesados. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación, en la medida en que carece de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que los derechos alegados por los accionantes como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa entidad por lo que debe prescindirse de librar cualquier orden de apremio en este sentido, toda vez que no interviene en el proceso de selección que se lleva a cabo dentro de la convocatoria que adelanta la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, ni se radicó la resolución de algún derecho de petición. 1.4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de la Carrera Judicial contestó la demanda y deprecó que se declare la improcedencia de la acción o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que no existe amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que no es posible que un integrante del registro seccional de elegibles de determinado distrito judicial, opte por cargos de diferentes distritos judiciales a los que concursó. La acción de tutela es improcedente por no ser el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad y no se satisface el requisito de subsidiariedad.

Por otra parte, sostuvo que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.4.3. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila allegó su respectivo informe y se opuso a las pretensiones de la demanda. Expuso que la parte actora no acreditó el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados como condicionantes para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, elemento esencial de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario.

Puso de presente que las etapas del concurso se han ejecutado de una manera transparente, de conformidad con las reglas establecidas en la Ley 270 de 1996, en el Acuerdo de la convocatoria y en el Acuerdo PSSA08-4856 de 2008, las cuales aceptó el accionante desde el mismo instante en que se inscribió al concurso, por lo que no se le ha vulnerado ni puesto en riesgo ninguno de los derechos fundamentales que invoca como desconocidos.

Por otra parte, indicó que el proceso de selección en referencia se encuentra en la última etapa, de “remisión de las listas de elegibles a los respectivos nominadores, de los aspirantes que opcionan (sic) según las vacantes ofertadas durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, en cumplimiento a lo ordenado mediante Acuerdo PSSA08-4856 de 2008”.

Lo que significa que el aquí accionante ha tenido la oportunidad de optar a las diferentes vacantes ofertadas para el cargo que concursó, a las cuales ha accedido según su interés, sin poder lograr ocupar el cargo, pues otros aspirantes lo superan en puntaje, situación que se escapa de la órbita de este Consejo Seccional, pues así son las reglas del concurso. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 198CA901041519EA 8A7D180DE5CBF084 CD64B2E620647D46 F508DD4EE15DDB17, ubicado en el índice 6 del expediente digital de la primera instancia. 05001-23-33-000-2024-02783-01 Accionante: Cristhoffer Becerra Tamayo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, sostuvo que no existe contradicción entre los Acuerdos PSSA08- 4856 de 2008 y PCJA17-10643 de 2017 con la Ley 270 de 1996 y mucho menos con la Constitución Política, pues dichos actos administrativos fueron expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura en desarrollo de los artículos 101, numeral 1, 162, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996, a través de los cuales se reglamentan los concursos de méritos y la conformación de los registros seccionales de elegibles, normas que gozan de presunción de legalidad, pues no han sido anuladas por la jurisdicción contenciosa administrativa. 1.4.4.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que las providencias citadas por el accionante (C-295 de 2002 y T-947 de 2012), versan, principalmente y entre otros, sobre la igualdad al mérito cuando hay concurrencia para el mismo cargo y sede de lista de elegibles y traslado en carrera, aunado al tema de los traslados recíprocos, tal y como se le explicó en el oficio CSJBTO24-2000.

Por tanto, esto no guarda relación a la posibilidad de escoger plazas por fuera de cada distrito por parte de los elegibles, sino de los empleados en carrera, situación en la que no se encuentra aún el peticionario, es decir que la alternativa que le permite modificar la territorialidad, es el traslado en carrera, una vez tome posesión y reúna los requisitos que para el efecto se exigen. 1.5.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 18 de julio de 20243, declaró la improcedencia de la acción, porque no se superó el requisito de subsidiariedad. El juez constitucional de primera instancia encontró que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, los reparos propuestos por el actor contra los actos administrativos que a, su juicio, limitan su opción de sede territorial en el marco de la convocatoria en la que se presentó, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el mismo sentido, avizoró que la parte actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y por este motivo no era dable al juez constitucional intervenir en el asunto. 1.6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia y manifestó su desacuerdo con los argumentos esbozados por el juez constitucional de primer grado.

Sostuvo que en su caso particular los mecanismos ordinarios no son idóneos y eficaces, debido al prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiesen tener, por lo cual la acción de tutela los desplaza, y esta última es la vía judicial necesaria para la protección de sus derechos fundamentales. El actor, transcribió apartes de varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional en las que se ha superado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Por último, indicó que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, en la medida en que el registro de elegibles para el cargo al que concursó pierde vigencia en junio del 2025. En consecuencia, indicó que los mecanismos ordinarios no pueden garantizar sus derechos en ese tiempo, 3 Archivo electrónico identificado con certificado BE552324503D824A FC19862DF6BE03B9 C471CE7E620E5707 EB04BC2988291FD4, ubicado en el índice 26 del expediente digital de la primera instancia. 05001-23-33-000-2024-02783-01 Accionante: Cristhoffer Becerra Tamayo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque duran más de dos años y las medidas cautelares requieren una ponderación exhaustiva para decretarlas.

El magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto del 8 de septiembre de 20244, concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5.

En relación con las solicitudes de tutela presentadas en contra de actos administrativos, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 es que, en principio, estas no proceden en la medida en que los actos administrativos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos.

Sin embargo, excepcionalmente, cuando el juez constitucional encuentra evidente que la acción de amparo es necesaria para evitar un perjuicio irremediable o que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos para la protección del derecho7, la jurisprudencia constitucional ha admitido que se utilice esta vía. En estas circunstancias, y siempre que el accionante indique una vulneración al debido proceso administrativo, deberá superarse el examen establecido para estudiar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales adaptado al escenario del proceso administrativo.

Cabe mencionar que, para efectos del análisis antes mencionado, la doctrina constitucional8 permite entender que el amparo solo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos que el juez de tutela debe estudiar a la manera de un examen de procedibilidad general preliminar9, por cuanto sus resultas determinan la 4 Archivo electrónico identificado con certificado 9F37B773FFF0B14C C0EC5AA1B6D32F3A BD1B70D027B54B0C 84979ED60880B1E6, ubicado en el índice 33 del expediente digital de la primera instancia. 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Corte Constitucional, sentencias T-076 de 2011, T-514 de 2003, T-1110 de 2002, T-773 de 2015 y T-1082 de 2012. 7 Corte Constitucional, sentencia T-596 de 2011. 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 9 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a 05001-23-33-000-2024-02783-01 Accionante: Cristhoffer Becerra Tamayo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del estudio de fondo de los defectos10 que el accionante enrostra a la decisión. 2.2.1.

El requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues de esta forma se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial11.

En ese sentido, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental. Lo anterior, según el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, con las siguientes excepciones: (i) en los asuntos en los que las acciones de amparo evidencien una situación constitutiva de un perjuicio irremediable, que reúna los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho, caso en el que la tutela funge como mecanismo transitorio; o (ii) cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea idóneo o eficaz, como una herramienta judicial definitiva12.

En consecuencia, el análisis de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional contra actuaciones administrativas adquiere una rigurosidad reforzada basada en la doble garantía de los derechos fundamentales. Ex ante, dentro del proceso administrativo, y, ex post, en el proceso contencioso. En otros términos, el juzgamiento de la procedibilidad de la solicitud de amparo implica, por un lado, verificar que el derecho fundamental alegado fue desconocido en el proceso administrativo y, por el otro, que no puede ser resguardado en el proceso contencioso en razón a la existencia de un perjuicio irremediable que no puede prevenirse en sede judicial, o, directamente, por la ineficacia o falta de idoneidad del medio de control.

Adicionalmente, específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, y (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia T-375 de 2018. 12 Ibíd. 05001-23-33-000-2024-02783-01 Accionante: Cristhoffer Becerra Tamayo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha precisado que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”.

(ii) “cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional”13. 2.2.2.

En el sub lite la Sala observa, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y de impugnación, que el accionante adujo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, de acceso a cargos públicos, mérito y concurso, a la carrera judicial a la prevalencia del derecho sustancial, y a la “prevalencia de la constitución, excepción de constitucionalidad”14, porque, según afirmó, las autoridades demandadas le negaron la posibilidad de optar por el cargo de asistente administrativo grado 6 de juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en el distrito judicial de Bogotá, a pesar de que se encuentra en la lista de elegibles del distrito judicial del Huila.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 138, previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual toda persona “[…] que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]”.

Además, el artículo 229 ibidem dispuso que, en todos los procesos declarativos, iniciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte podrá solicitar de manera sustentada, con la demanda o en cualquier estado del trámite, que se decreten las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar y proteger sus derechos fundamentales.

En ese orden, si el accionante considera que sus peticiones no fueron resueltas en debida forma dentro del trámite administrativo adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y por los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Huila, puede acudir a la administración de justicia, por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar la legalidad de los actos administrativos y, en ese escenario, solicitar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar la defensa de sus derechos e intereses y el objeto del proceso, con el fin de evitar que la sentencia se torne ineficaz respecto de sus pretensiones.

Ahora, si bien el señor Becerra Tamayo indicó que la lista de elegibles perdía vigencia en junio de 2025, lo cierto es que no expuso alguna circunstancia que permita establecer un riesgo de carácter inminente que vulnere la garantía del derecho fundamental invocado y que configure un posible perjuicio irremediable, de 13 Corte Constitucional, T-682 de 2016. 14 Archivo electrónico identificado con certificado 8C32A12A1E0700CA AD118D0704E6CB31 8EEA2C626321304E AC632C57C98BEB41, ubicado en el índice 2 del expediente digital de la primera instancia. 05001-23-33-000-2024-02783-01 Accionante: Cristhoffer Becerra Tamayo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal forma que sea necesaria la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto la sola manifestación de su configuración con ocasión de los hechos narrados, no es suficiente para tenerlo por acreditado.

En relación con lo anterior, hay que advertir que el tiempo de cada trámite es una carga que deben asumir los administrados, en condiciones de igualdad, y que no puede ser objeto de tratos privilegiados sin el suficiente sustento. Pasar por alto lo anterior, como lo pretende la parte actora, implicaría que los trámites administrativos o judiciales fueran reemplazados por el juicio de amparo; cuestión que no tiene cabida en los fines que persigue esta vía excepcional.

En ese orden, la Sala encuentra que la solicitud no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante tiene a su disposición el mecanismo idóneo para obtener la garantía de sus derechos fundamentales. En tales condiciones, emitir el juez de tutela una decisión de fondo, constituiría una intromisión indebida en las competencias asignadas legalmente a las autoridades administrativas y/o judiciales. 2.2.3.

En conclusión, dado que los cargos expuestos por el accionante no superaron el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad y tampoco está acreditada alguna afectación inminente de derechos fundamentales, la presente solicitud de amparo se torna en improcedente y, en ese orden, la Sala procede a confirmar la decisión del 18 de julio de 2024 dictada por la Sección Primera del consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente SABF