Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01103-01 Accionante: Luz Dary Téllez Ortiz y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Luz Dary Téllez Ortiz, David Fernando Montero Téllez y Ángel Andrés Montero Téllez interpusieron acción de tutela, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia y recta administración de justicia que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido a que al interior del proceso de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00320-01 dictó sentencia del 9 de noviembre de 2022 que revocó la decisión proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés el 13 de septiembre de 2019, la cual había accedido a las pretensiones de la demanda. 1.1.
Hechos 1.1.1. Luz Dary Téllez Ortiz, David Fernando Montero Téllez, Ángel Andrés Montero Téllez y Claudia Liliana Montero Téllez interpusieron demanda de reparación directa en contra del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Hospital Departamental Amor de Patria, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y la EPS Sanitas quienes a su vez, llamaron en garantía al sindicato de Gremio Talento Humano en Salud – Tahus, a la Organización Sindical de Profesionales en Salud – Proensalud, a Mapfre Seguros Generales S.A, a Seguros del Estado S.A, a la Federación de Trabajadores de la Salud – Fedsalud, a la Compañía de Seguros La Previsora S.A y al médico Tomás Sánchez Vilegas.
La parte accionante argumentó que la muerte de Ángel de Jesús Montero Larrazabal fue producto de una falla médica generada por un error de diagnóstico que, luego de acudir dos veces al hospital, impidió que al paciente se le prestara el tratamiento médico adecuado para la obstrucción intestinal que sufrió y que tuvo como consecuencia un paro cardiorrespiratorio que lo condujo a su fallecimiento. 1.1.2.
El 13 de septiembre de 2021 el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés declaró responsables a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la EPS Sanitas S.A por el daño sufrido por los demandantes y como terceros civilmente responsables a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – Fedsalud, al sindicato de Gremio Talento Humano en Salud – Tahus, al sindicato de Profesionales en Salud – Proensalud, a Seguros del Estado S.A, a Mapfre Seguros Generales S.A y a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. Esta decisión se fundamentó en que quedó demostrado que la causa probable de la muerte de Ángel de Jesús Montero Larrazabal fueron las complicaciones derivadas de una obstrucción intestinal no identificada a tiempo y a la cual se le dio el manejo clínico correspondiente a una infección urinaria, a pesar de que, desde el primer ingreso del paciente existieron signos sugestivos de la primera patología. 1.1.3.
El Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Compañía de Seguros La Previsora S.A, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – Fedsalud, la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, el sindicato de Gremio Talento Humano en Salud - Tahus, la EPS Sanitas, Seguros del Estado S.A, el sindicato de Profesionales en Salud – Proensalud y Mapfre Seguros Generales S.A interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior providencia. 1.1.4.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2022, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Concretamente refirió que la existencia del daño antijurídico no era atribuible a las entidades demandadas debido a que no se logró probar con grado de certeza que se hubiera incurrido en un error de diagnóstico.
Así, expuso que la sentencia de primera instancia se había fundamentado en el dicho del médico Alberto Fandiño Ávila, quien acudió al proceso en calidad de testigo, pero respecto de quien no se verificó si realmente participó en el servicio de salud que le fue prestado a Ángel de Jesús Montero Larrazábal, por lo que el nivel de credibilidad de su testimonio se encontraba afectado.
Por otro lado, a partir del testimonio del especialista en urología Samir Gerardo Fakih y de la médico Ana María González, quienes fueron los doctores que atendieron al paciente, se estableció que el cuadro clínico que presentó en su primer ingreso no era indicativo de una obstrucción intestinal sino de unos cálculos renales y que esta conclusión fue obtenida luego de acudir a las correspondientes ayudas diagnósticas complementarias tales como un uroanálisis, un uro tac y una radiografía. Lo anterior sumado a que las anotaciones en la historia clínica demostraron que el médico tratante no descartó la posibilidad de un segundo diagnóstico, pero en general los síntomas referidos y los exámenes realizados indicaban presencia de gas y materia fecal en el recto, los cuales no eran indicativos de una obstrucción intestinal.
Adicionalmente, se mencionó que no se logró determinar con certeza cuál fue la causa de la muerte a pesar de que el diagnóstico final fue la obstrucción intestinal y que ante esta situación, se sugirió a la familia realizar una necropsia pero esta no fue autorizada, por lo que tampoco fue posible acreditar el nexo causal necesario dentro del caso concreto.
En ese sentido se determinó que la atención médica recibida por el damnificado fue oportuna y acorde con la lex artis. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte accionante argumentó que el ad quem incurrió en un defecto fáctico, pues desconoció la epicrisis del paciente, mediante la cual se pretendió probar que desde el primer ingreso al centro médico no se descartó la posibilidad de una obstrucción intestinal, que el resultado del Uroanálisis que se le práctico no tuvo como respuesta la presencia de bacterias y que el médico radiólogo sí señaló que el convaleciente estaría sufriendo de una obstrucción intestinal, pero a pesar de todo ello el tratamiento que siguió recibiendo fue el correspondiente a una infección urinaria.
También se afirmó que no se tuvo en cuenta el testimonio del médico Alberto Fandiño Ávila, quien actuó en calidad de testigo técnico y declaró que la sintomatología presentada generaba la necesidad de una valoración por un gastroenterólogo o un médico cirujano, que los tratantes siempre estuvieron alejados del diagnóstico correcto, que la ecografía abdominal señalaba signos de peritonitis, que se debió practicar un TAC intestinal y posteriormente una cirugía. Así mismo, el testigo técnico en urología Samir Gerardo Fakih sostuvo que los cálculos que se le detectaron al doliente no afectaron sus vías urinarias porque eran muy pequeños, que presentó una inflamación del tracto urinario por retención de líquido pero que no se presentaba una infección urinaria. 1.2.2.
Además, señaló que se desconoció el precedente establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la sentencia del 5 de marzo de 2015 dentro del radicado 50001-23-31-000-2022-00375-01 (30102) cuyo ponente fue el magistrado Danilo Rojas Betancourt, ya que en el caso concreto se acreditó que en la atención médica no se emplearon todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos disponibles dado que nunca fue enviado a una valoración por gastroenterología ni le fue practicada una tomografía abdominal. 1.2.3.
Finalmente, respecto del nexo causal, la parte demandante adujo que era posible demostrarlo a través de pruebas indirectas, puesto que la jurisprudencia ha permitido aliviar la carga de la parte activa al no exigir una prueba plena, de esta forma, el hecho de que la falla del servicio hubiera sido cometida por la IPS y el departamento y que la EPS Sanitas no hubiera autorizado la remisión del paciente a un gastroenterólogo o un médico cirujano permitió inferir la relación de causalidad. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte interesada solicitó textualmente lo siguiente: “1) Se tutele los derechos fundamentales, a la igualdad, a la confianza legitima, a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la recta administración de la justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, y los demás derechos que resultaron conculcados con la decisión del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 2) Como consecuencia de la anterior declaración, solicito comedidamente, que el honorable Consejo de Estado DEJE SIN EFECTOS la Sentencia No. 0166 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la cual revocó la sentencia de primera instancia. 3) Que se deje en firme la Sentencia de primera instancia, de fecha de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de ese circuito judicial”. 2.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 3 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandado al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y, en calidad de terceros con interés al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la EPS Sanitas, a la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, a la Compañía de Seguros La Previsora S.A, a Seguros del Estado S.A, a la Organización Sindical de Profesionales en Salud – Proensalud y al Juzgado Único Administrativo de San Andrés. También se requirió al abogado Daniel Hernando Ortiz Murillo para que allegara el poder en debida forma otorgado por Luz Dary Téllez Ortiz y Ángel Andrés Montero Téllez. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. La IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia contestó la demanda en el sentido de señalar que la acción impetrada carecía de subsidiariedad puesto que si los actores estimaron que la sentencia de segunda instancia no había analizado en conjunto todos los medios probatorios, tuvieron la oportunidad para solicitar su adición en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso.
Aunado a lo anterior se estimó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sí valoró la totalidad de las pruebas allegadas, lo que le permitió concluir que en la atención médica se utilizaron todos los medios necesarios para establecer un diagnóstico y brindar un tratamiento adecuado. Dentro de los medios probatorios se hizo referencia a la epicrisis como parte integral de la historia clínica del paciente y los testimonios de Alberto Fandiño Ávila y Samir Gerardo Fakih.
Pero respecto del primer testigo mencionado, debía tenerse en cuenta que al no haber participado de la atención del paciente, resultó acertada la consideración del Tribunal en relación a determinar que no tenía un alto nivel de credibilidad. 2.1.2. La Organización Sindical de Profesionales en Salud – Proensalud explicó que la solicitud de amparo no había cumplido con el requisito de inmediatez porque se interpuso 3 meses después de que se hubiera notificado la providencia acusada, que el Tribunal realizó un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas durante el proceso ordinario, que las meras diferencias con la valoración del juez natural no constituían en sí mismas un defecto fáctico y en todo caso, no existieron elementos suficientes para atribuirle responsabilidad a esta entidad. 2.1.3.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se opuso a los argumentos de la demanda porque la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2022 llevó a cabo un examen detallado de la demanda, sus anexos y las pruebas obrantes en el proceso, junto con la aplicación de la jurisprudencia vigente y reiterada del Consejo de Estado, para colegir la ausencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado.
Así, valoró la historia clínica del paciente, incluyendo su epicrisis y todos los testimonios practicados en el trámite de la reparación directa, los cuales conllevaron a que se verificara que el cuadro clínico del damnificado, en su primer ingreso, no fuera indicativo de una obstrucción intestinal y esta no pudiera diagnosticarse en el segundo ingreso debido a que los hallazgos radiológicos demostraron presencia de gas y materia fecal, es decir, no se presentaron signos de una obstrucción intestinal.
Lo anterior sumado a que tampoco se logró determinar la causa de la muerte y por ende el nexo causal, de manera que no se probó algún tipo de negligencia en la prestación del servicio médico. 2.1.4. El apoderado de los tutelantes allegó memorial en el que aclaró que en la demanda de tutela no se dijo que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta la epicrisis sino que a pesar de que a través de ella quedó demostrada una falla médica, la sentencia censurada no se refirió a lo allí probado, para luego considerar que no se había probado el nexo causal.
Adicionalmente reiteró que se desconoció la sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el paciente no presentó una infección urinaria, ni se descalificó el testimonio técnico del médico Alberto Fandiño Ávila por lo que resultó claro que no hubo una correcta atención a la obstrucción intestinal que sufrió Ángel de Jesús Montero Larrazabal. 2.1.5.
La Compañía de Seguros La Previsora S.A solicitó desestimar las pretensiones de la demanda porque el Tribunal hizo un estudio conjunto de todo el acervo probatorio, no existió un defecto fáctico y la sentencia que supuestamente fue desconocida no era vinculante ya que la parte activa del litigio no logró probar la configuración de todos los elementos de la responsabilidad del Estado. 2.1.6.
Los demás interesados guardaron silencio. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 11 de abril de 2023 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo impetrado. 3.1. El a quo consideró que no se configuró un defecto fáctico luego de comprobar que la autoridad judicial accionada valoró tanto la epicrisis incluida dentro de la historia clínica del paciente, como todos los testimonios que integraron el plenario, además de que se refirió a los síntomas presentados por el doliente en su primer ingreso, los cuales no eran propios de una obstrucción intestinal y, la segunda vez que acudió al servicio de urgencias, informó de nuevos síntomas que fueron atendidos por los médicos tratantes de forma diligente a través de su hospitalización junto con todos los exámenes que se consideraron necesarios.
En ese sentido no se observó una valoración caprichosa o arbitraria del acervo probatorio sino que en efecto este dio cuenta de que se brindó una atención médica adecuada y ajustada a la lex artis. 3.2. Tampoco se evidenció un desconocimiento del precedente porque la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar un error de diagnóstico o una deficiente prestación del servicio para lograr la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, pero en el plenario no obró prueba que así lo acreditara.
De esta manera se estimó que realmente existía una mera inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural y que el mecanismo constitucional no podía ser usado como una tercera instancia. 4. Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, la parte demandante presentó escrito de impugnación en el que argumentó que la sentencia de segunda instancia de la reparación directa mencionó pero no valoró todas las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas los testimonios de los médicos Alberto Fandiño Ávila y Samir Gerardo Faquir, quienes afirmaron que existió un diagnóstico erróneo, que, a su vez, llevó a que las entidades demandadas omitieran remitir al paciente a un gastroenterólogo o a un cirujano, lo que hubiera impedido el fallecimiento de Ángel de Jesús Montero Larrazabal. 5.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 24 de mayo de 2023 se concedió la impugnación y el 5 de junio de 2023 el expediente se repartió al Despacho de la referencia. 5.2. Estando el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, el Ponente emitió auto del 28 de junio de 2023 en el que ordenó vincular a Claudia Liliana Montero Téllez, al Hospital Departamental Amor de Patria, al sindicato de Gremio Talento Humano en Salud – Tahus, a la Organización Sindical de Profesionales en Salud – Proensalud, a Mapfre Seguros Generales S.A, a la Federación Gremial de Trabajadores de Salud – Fedsalud y al médico Tomás Sánchez Villegas. 5.3.
La Organización Sindical de Profesionales en Salud – Proensalud allegó correo electrónico en el que informó que ya se encontraba vinculada al proceso de la referencia. 5.4. Tomás Sánchez Villegas, a través de apoderado judicial, manifestó que i) la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional dado que su finalidad era abrir un debate en tercera instancia, ii) transcurrieron más de 6 meses desde la notificación de la sentencia censurada, iii) no existió ninguna irregularidad en el trámite ordinario, iv) no se identificaron los supuestos hechos vulneradores ni los derechos afectados, v) se estudió en su totalidad la historia clínica que incluía la epicrisis del paciente, vi) tanto en primera como segunda instancia se absolvió de toda responsabilidad al médico tratante y vii) no se desconocieron las declaraciones de los testigos técnicos. 5.5.
Los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad En el presente asunto se encuentra que la solicitud de amparo goza de relevancia constitucional, puesto que se trata de dilucidar si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con sus actuaciones desconoció los derechos fundamentales invocados; así mismo, se acreditó la inmediatez, en tanto la providencia reprochada fue notificada el 13 de febrero de 2023 y el amparo se interpuso el 1º de marzo de 2023, es decir, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia. Además, el escrito de tutela se encuentra debidamente motivado, no se ataca una decisión de tutela y no existe otro medio judicial idóneo para proteger los intereses del accionante. 4.
Análisis de la configuración de un defecto fáctico en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión. Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 4.2.
La parte actora sustentó este defecto en que no se valoró en debida forma i) la epicrisis que hizo parte de la historia clínica de Ángel de Jesús Montero Larrazabal y ii) las declaraciones de los testigos técnicos Alberto Fandiño Ávila y Samir Gerardo Fakih. 4.3. Pese a lo expuesto, la Sala advierte que en la sentencia del 9 de noviembre de 2022 no solo se mencionaron los anteriores medios de prueba sino que se realizó una valoración a profundidad de cada uno de ellos, al punto que la historia clínica, incluida la epicrisis, permitió establecer los siguientes hechos, que fueron textualmente citados de esta forma: “- De la historia clínica aportada al expediente, se observa que el señor Ángel de Jesús Montero Larrazabal, recibió atención médica hasta el momento de su fallecimiento por cuenta de la IPS Universitaria de Antioquia en el Hospital Amor de Patria hoy Clarence Lynd Newball Memorial, los días 12 al 15 y 16 al 18 noviembre del año 2014.
(Fls. 122 a 165 cdno.ppal.). -Al plenario se aportó copia de la historia clínica de la atención médica que fue dispensada al señor Ángel de Jesús Montero Larrazábal(q.e.p.d.)-quien no reportaba comorbilidades previas6 -, en el entonces Hospital Amor de Patria de San Andrés Isla, de la cual se extrae lo siguiente: “Fecha: noviembre 12 de 2014 Enfermedad actual: “Paciente de 61 años con cuadro clínico de un día de evolución caracterizado por disuria, polaquiuria, tenesmo vesical asociado a dolor en hipogastrio, niega picos febriles Diagnóstico de ingreso: Infección de vías urinarias sitio no especificado Análisis: “Paciente que cursa su 7ma década de vida con IDX ya descrita.
Normocéfalo, pupilas isocóricas, escleras anictéricas, conjuntivas normocrómicas, mucosas húmedas rosadas, cuello sin signos de ingurgitación yugular sin masas ni adenopatías palpables. Tórax con buena expansibilidad con murmullo vesicular universal sin estertores. Abdomen globoso pero depresible con percusión timpánica, no dolor a la palpación profunda sin signos de irritación peritoneal” Plan: Valoración por medicina interna.
Fecha: noviembre 12 de 2014 Enfermedad actual: “Paciente de 61 años con cuadro clínico de un día de evolución caracterizado por disuria, polaquiuria, tenesmo vesical asociado a dolor en hipogastrio, niega picos febriles” Diagnóstico de ingreso: Infección de vías urinarias complicada Análisis: “Paciente de 61 años con cuadro clínico sugestivo de infección de vías urinarias, con elevación de reactantes de fase aguda, se solicita urocultivo posteriormente iniciar tratamiento antibiótico, se solicita valoración por medicina interna para continuar manejo” Plan: Se solicita urocultivo, posteriormente iniciar tratamiento antibiótico, valoración por medicina interna.
Fecha: noviembre 13 de 2014 Análisis: “Varón adulto, ciclo vital y condiciones descritas en cuadro agudo sugestivo de cistitis asociada a sobre distensión vesical + bacteriuria derivada, estrechez ligera- moderada de meato uretral” Justificación: cistitis asociada a sobre distensión vesical + bacteriuria derivada, estrechez ligera- moderada de meato uretral Plan: Se solicita uro tomografía para descartar la presencia de litiasis vesical asociada, se solicita evaluación por urología, se mantiene lev, hioscina IV, y la cobertura de cefazolina iniciada.
Fecha: noviembre 13 de 2014- INTERCONSULTA Análisis: “Paciente ingresa por cuadro de síntomas urinarios irritativos, al examen físico actual paciente persiste con presencia de dolor en hipogastrio, paraclínicos con elevación de reactantes de fase aguda y uroanálisis contaminado, sin embargo, por sintomatología se decide hospitalizar para manejo como IVU complicada, se solicita PSA y tac de abdomen” Justificación: IVU Complicada Plan: Hospitalizar por medicina interna.
Fecha: noviembre 14 de 2014 Análisis: “Paciente hemodinámicamente estable y evolución con tendencia hacia la mejoría” Justificación: Infección urinaria complicada Plan: Continuar tratamiento establecido por urología. Fecha: noviembre 14 de 2014 Análisis: “Paciente que posterior a preparación colónica presenta distención y dolor abdominal, por lo que se solicita rx de abdomen de control, con la que se descarta proceso obstructivo intestinal con evidencia de distención de asas + atrabamiento de aire.
Por lo anterior se adiciona a tto proquimetico intestinal de tipo metoclopramida y se revalorará posteriormente” Justificación: IVU Complicada + distención abdominal Plan: Continuar tratamiento establecido por urología. Fecha: noviembre 15 de 2014- INTERCONSULTA Análisis: “Cistitis aguda asociada a sobredistensión vesical y bacteriuria asociada” Justificación: Cistitis aguda asociada a sobredistensión vesical y bacteriuria asociada Plan: Salida + cefalexina 1 gramo cada 8 horas x 4 días adicionales hasta completar 7 días totales + hioscina 10 mg cada 8 horas- SE DA DE ALTA CON IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA DE CISTITIS AGUDA.
Fecha: noviembre 16 de 2014 Enfermedad actual: “Paciente estuvo hospitalizado hasta hace 2 días porque presenta IVU Complicada + litiasis renal y fue dado de alta por evolución satisfactoria de su cuadro clínico con el tto recibido, pero desde hace dos horas presenta recaída del dolor abdominal localizado en hipogastrio” Análisis: “Paciente a su ingreso el dolor se localizaba en hipogastrio, pero en el momento el dolor se extiende principalmente a flancos sin irritación peritoneal con aumento de pcr y con tendencia a la hipotensión, es necesario descartar una obstrucción intestinal con un tercer espacio” Justificación: Dolor abdominal Plan: SSN pasar un bolo de 1000cc y luego continuar a 120cc/ hora, monitorizar, rx simple de abdomen, ionograma, suspender analgésicos.
Fecha: noviembre 17 de 2014- INTERCONSULTA Análisis: “paciente sin comorbilidades previas que viene con cuadro posterior al uso de antimicrobianos de amplio espectro consistente en dolor abdominal y diarrea acuosa se sospecha disbacteriosis colónica asociada a antimicrobianos, preocupa la falla renal en progresión probablemente prerrenal vs postrenal.
Se inicia hidratación, proprebioticos, antiespasmódicos y proquineticos. Se hospitalizará para observación de su dolor hasta mañana. Reposo intestinal” Justificación: Dolor abdominal en estudio: disbacteriosiscolónica - antecedentes de litiasis renal Plan: Hospitalizar por medicina interna, Fecha: noviembre 18 de 2014 Análisis: “Paciente quien se comenta con dr. Thomas Sánchez quien ordena aplicar 1 ampolla de furosemida iv por posible sobre carga de líquidos suministrados vía parenteral.
Paciente con sonda vesical a cisto flo que drena orina turbia 600cc desde la aplicación de 10 mg de furosemida a las 2am. Rx de tórax con imagen no muy clara de edema pulmonar derecho o derrame pleural no mayor a 20%” Justificación: Insuficiencia renal aguda, edema pulmonar, derrame pleural derecho, litiasis renal derecho Diagnóstico: Cólico renal no especificado Plan: Observación. Fecha: noviembre 18 de 2014 Análisis: “Paciente con evolución clínica estable durante la mañana, si bien persiste con cuadro de dolor este ha mejorado respecto a su ingreso, sin emesis, ya no ha presentado nuevas deposiciones diarreicas, al examen físico con persistencia de distención abdominal con mejoría respecto a la evaluación anterior, preocupa resultado de eco abdominal revela líquido libre en cavidad abdominal y a nivel sub hepático, así mismo colecciones en flanco derecho, imagen sugestiva de obstrucción intestinal; siendo las 10:30 am es evaluado por medicina de urgencias quien se encuentra con signos de dificultad respiratoria recidivantes, se inicia suplencia de oxígeno en mayo FIO2 sin mejoría luego de lo cual entra en paro cardiorrespitario.
Se inician de forma inmediata maniobras de reanimación cardiocerebropulmonar avanzadas, ritmo de paro, actividad eléctrica sin pulso, luego de 20 minutos de compresiones y ventilaciones, así como soporte hemodinámico con adrenalina y vasopresina, se declara fallecido a las 11:32 am. Se comunica proceso a esposa e hijos” Justificación: Falla renal aguda, dolor abdominal en estudio obstrucción intestinal Plan: Paciente fallecido.”. 4.4.
En el mismo sentido el análisis probatorio que se hizo respecto del testimonio del médico Alberto Fandiño Ávila fue el siguiente: “Las entidades apelantes sostienen que no debió tenerse en cuenta la declaración del Dr. Alberto Fandiño Ávila, empero, se evidencia que en el trámite de primera instancia dicho testimonio técnico fue tachado.
Sobre este tema se hace necesario recordar que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del Juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria. Como se indicó, el testimonio del Dr. Alberto Fandiño Ávila fue pedido como prueba por la parte demandante y aun cuando la llamada en garantía TAHUS afirmó que se trataba de un médico de la familia que pudo haber manipulado lo informado en la audiencia a favor de la parte actora, dicha entidad se limitó a formular la tacha contra el testigo, pero no aportó ninguna prueba que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos que le sirvieron de fundamento o demostrar los motivos de la sospecha y su relación con las demás pruebas recaudadas, en consecuencia, la tacha no está llamada a prosperar tal como lo dijo el Juez.
Vale advertir en relación con lo antes dicho, que además de la llamada en garantía, al momento de sustentar sus recursos las demás entidades apelantes hicieron mención de este aspecto probatorio como inconformidad frente a la Sentencia de primera instancia, por lo cual se confirma la valoración que se hace de este testimonio. No obstante, llama la atención de esta Sala que pese haber resuelto el recurso de apelación revocando la decisión de rechazar la prueba pericial, aclarando que debía entenderse la solicitud de la prueba como testimonio técnico, el Juez no verificó si realmente el Dr. Alberto Fandiño Ávila tenía la calidad de testigo, situación que afecta gravemente el nivel de credibilidad de su declaración, pues, no observa la Sala prueba que el Dr. Fandiño haya participado en el servicio médico que le fue dispensado al señor Ángel de Jesús Montero Larrazábal”. 4.5.
En lo relacionado con el especialista en urología Samir Gerardo Fakih, la providencia citó su declaración, la cual fue ratificada por la médico Ana María González y de la valoración en conjunto de ambos testimonios se concluyó que no era posible imputar el daño a las demandadas por un supuesto error de diagnóstico, debido a que el paciente, de conformidad con sus signos, síntomas y ayudas diagnósticas inicialmente presentaba un urolitiasis. 4.6.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta que, contrario a lo afirmado por los accionantes, el hecho de que el Tribunal hubiera decretado la práctica del testimonio de Alberto Fandiño Ávila, a través de auto del 2 de agosto de 2019 que resolvió un recurso de apelación, esto no condicionaba en un sentido u otro la valoración de esta prueba que realizaría el ad quem ordinario al momento de emitir la sentencia de segunda instancia. 4.7.
A su turno, vale la pena traer a colación el memorial allegado por la parte demandante el 16 de marzo de 2023, en el que aclaró que no había argumentado que no se hubiera tenido en cuenta la epicrisis sino que a pesar de haberse demostrado a través de ella la falla médica, el fallador no se refirió a lo allí consignado. De ello se entiende que el argumento de los actores va encaminado a demostrar que la conclusión del Tribunal resultó contraevidente frente a lo probado, pero, luego del anterior recuento, se tiene que las estimaciones a las que arribó la autoridad judicial no fueron caprichosas ni arbitrarias, por el contrario, razonablemente se justificaron los motivos por los cuales no se encontraron configurados ni la imputabilidad ni el nexo causal como elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por una falla médica. 4.8.
Así las cosas, la Sala no encuentra configurado un defecto fáctico porque se observó que la autoridad judicial resolvió en contra de los intereses de la parte activa del litigió, una vez analizó seriamente todo el acervo probatorio, distinto es que los accionantes no compartan el sentido de la decisión adoptada, caso en el cual el asunto desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde analizar la forma en que el juez natural debe decidir. 5.
Análisis del desconocimiento del precedente en el caso concreto 5.1. La Corte Constitucional ha precisado que es posible apartarse del precedente judicial siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: i) se haga una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares y ii) se expongan las razones por las que se considera que aquel no resulta ajustado al asunto estudiado. 5.2.
En el caso sub examine, la parte actora aduce que el Tribunal acusado incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 5 de marzo de 2015 dentro del radicado 50001-23-31-000-2022-00375-01 (30102) cuyo ponente fue el magistrado Danilo Rojas Betancourt. En relación con este cargo, la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado por su importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, o las que resuelven recursos extraordinarios o las relativas al mecanismo eventual de revisión. De este modo, se observa que la sentencia del 5 de marzo de 2015 no cumple con los anteriores requisitos debido a que es una decisión de la que solo tuvo conocimiento la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su contenido no se evidencia un tema que sea unificado ni la intención de haberlo hecho, además no se pronunció sobre un recurso extraordinario ni una revisión eventual, puesto que se trata de una providencia de segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa por la falla médica acaecida con ocasión a la muerte de una menor de edad.
Todo lo anterior implica que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia traída a colación no resultaba vinculante para el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al momento de decidir. 5.3. Pero, en gracia de discusión, la Sala coincide con el a quo constitucional al señalar que tampoco se ignoró ninguna regla jurisprudencial dado que la parte demandante tenía la carga probatoria de acreditar el acaecimiento de un error de diagnóstico, junto con los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, incluido el nexo causal, del cual tampoco se argumentó en la demanda ordinaria ni en los alegatos de conclusión de primera instancia cuál sería el hecho indicativo para tener por configurado un indicio.
Por ello, el incumplimiento de la carga tanto probatoria como argumental no indica un desconocimiento del precedente sino una mera inconformidad con la decisión tomada por el juez natural. 6. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 11 de abril de 2023 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala