Micelio
11001032400020210031100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-29

Radicación interna: 494 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Corporacion Afrocolombiana Del Rio San Jorge - Corpoafrosan, Islan Ramiro Gil Guerra·Demandado: Cne Oil And Gas Sas 160 160 160, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla, Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 y 11001-03-24-000-2021-00696-00 (ACUMULADOS) Demandante: CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE - CORPOAFROSAN Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES Terceros: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE – CVS, GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA, OGX OIL & GAS LTDA. y CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S. Tema: Consulta previa – licencia ambiental Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones previas elevadas por los apoderados judiciales de los terceros interesados, dentro de los procesos acumulados de la referencia. I. Antecedentes 1.

Sea lo primero poner de relieve que por auto de 12 de septiembre de 20222, se dispuso acumular el proceso identificado con el número de radicado 11001-03-24- 000-2021-00696-00 al de la referencia. En la misma providencia, se ordenó suspender el trámite del referido proceso acumulado, hasta tanto estuviese en el mismo estado procesal del expediente principal. 2.

Ahora bien, el Despacho advierte que los procesos acumulados se encuentran en la misma etapa procesal, dado que, en ambos casos, está pendiente resolver las 1 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 Radicado 11001-03-24-000-2021-00311-00. Índice 53 expediente digital. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. excepciones previas elevadas por los vinculados como terceros con interés en las resultas del proceso.

Así las cosas, la primera decisión que se adoptará será la consistente en levantar la suspensión decretada en el expediente 11001-03-24-000- 2021-00311-00. 3. Precisado lo anterior, el Despacho trae a colación las excepciones propuestas por los terceros interesados. I.1. Expediente 11001-03-24-000-2021-00311-00 -principal- 4. La Corporación Afrocolombiana del San Jorge – en adelante Corpoafrosan, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, la que, una vez subsanada -conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de fecha 26 de julio de 20213-, consigna las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO. - Que se declare la nulidad de la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 por la cual se otorga Licencia Ambiental Global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. para el proyecto denominado “Área de Producción Fandango VIM-5”, ubicado en jurisdicción de los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el departamento de Sucre y Sahagún en el departamento de Córdoba.

SEGUNDO. - Que, como consecuencia de la nulidad de la Licencia ambiental, se ordene la suspensión inmediata de la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658-0; representada legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHON o por quien las represente al momento de la notificación.

TERCERO. - Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones 942 del 11 de agosto de 2017 que otorga licencia ambiental y la Resolución 1341 del 20 08 de 2020 que modifica la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 se ordene parar todos los trabajos asociados y dejar sin efecto los planes ambientales presentados y toda resolución que haya sido expedida por cualquier autoridad en virtud de las licencias nulas.

CUARTO. - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento de las comunidades de afrodescendientes con asentamientos en la zona de influencia del proyecto y demás comunidades indígenas y afrodescendientes en la zona independientemente de la organización a la que pertenezcan por parte de la empresa invasora CNE OIL & GAS SAS.

Y demás empresa que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.

QUINTO. - Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, 3 Se inadmitió la demanda al advertir el incumplimiento de las exigencias consagradas en los numerales 4° del artículo 162 del CPACA y 1° del artículo 166 ibidem, esto es, por no desarrollar en debida forma el concepto de violación, y por no aportar la Resolución número 1341 de 20 de agosto de 2020, con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros.

DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONSULTA PREVIA Y CNE OIL & GAS SAS […]». 5. Mediante auto de 11 de noviembre de 20214, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente dicha providencia a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – en adelante ANLA, al Ministerio del Interior, a Canacol Energy Colombia S.A.S., a Cne Oil & Gas S.AS., a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – en adelante Corpomojana, a la Alcaldía de San Benito de Abad y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – en adelante ANH, estas últimas en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 6.

Inconformes con la referida decisión, los apoderados judiciales de la ANLA, y de la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. (absorbente de la compañía CNE OIL & GAS S.A.S.), interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos a través de auto de 23 de mayo de 20225, en el sentido de no reponer la providencia recurrida. 7.

El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro del plazo establecido para descorrer traslado de la demanda, propuso como excepción previa la que denominó: «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», con sustento en que dicha cartera ministerial «[…] no es la parte llamada a responder sobre el objeto de la reclamación, ya que como afirma el demandante, el acto a que se hace referencia lo emite la ANLA persona jurídica completamente distinta al Ministerio que represento […]». 8.

Por su parte, la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., a través de apoderado judicial, propuso como excepción previa, la que denominó: «INEPTA DEMANDA», la que sustento de la siguiente forma: «[…] la demanda interpuesta carece de los requisitos formales para la procedencia de la acción, por cuanto, teniendo en cuenta que el objeto de la demanda es la nulidad de varios actos administrativos y de la lectura del acápite correspondiente a normas violadas y concepto de la violación planteado en el escrito de demanda, es evidente que el planteamiento jurídico es insuficiente, genérico e indiscriminado, pues no se explica de qué manera, cada una de las entidades demandadas pudo incurrir en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos, por el contrario se hace un recuento genérico sin ningún sustento probatorio sobre la supuesta vulneración de derechos a la comunidad CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE (CORPOAFROSAN), sin que se especifique entre otras, cuáles son las causales invocadas respecto de cada uno de los actos administrativos demandados.

Por otra parte, una gran parte del fundamento jurídico de la demanda se funda en títulos de imputación propios de la responsabilidad estatal no derivada de los actos administrativos, lo cual denota nuevamente que los motivos que inducen el medio de control son precisamente el restablecimiento automático de un derecho, con lo 4 Índice 11 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 5 Índice 35 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. cual se reiteran los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en relación con la teoría de los móviles y las finalidades, pues resulta evidente que, las pretensiones planteadas obedecen al restablecimiento de un derecho pero no necesariamente derivado de la nulidad del acto.

En otras palabras, la demanda de nulidad propuesta, realmente entraña pretensiones reparatorias que son del resorte de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho o de la Reparación Directa, como es el hecho de ordenar que se ejecute la consulta previa con un grupo nativo, obligación que no se puede reclamar en el marco de un proceso de nulidad simple, si no es a través de la imposición de obligaciones de hacer, lo cual escapa de la naturaleza propia del referido medio de control en el que solamente se evalúan los cargos de nulidad establecidos en el artículo 137 del CPACA.

De lo anterior se concluye que el sustento jurídico planteado en la demanda no es claro, toda vez que se citan una serie de normas supuestamente infringidas por las demandadas, sin embargo, no se realiza la subsunción propia de la técnica jurídica que permita determinar los supuesto fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan las pretensiones que también resultan inconsistentes […]». 9.

El secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones propuestas6, oportunidad en la cual las demás partes e intervinientes decidieron guardaron silencio7. I.2. Expediente 11001-03-24-000-2021-00696-00 10. En dicho radicado el señor Islan Ramiro Gil Guerra y Corpoafrosan, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, presentaron demanda en contra de la ANLA y de la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S. (absorbida por la compañía Canacol Energy Colombia S.A.S.) – sociedad con interés en las resultas del proceso-, la que, una vez subsanada -conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de fecha 16 de diciembre de 20218-, elevaron las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO. - Que se declare la nulidad de la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 por la cual se otorga Licencia Ambiental Global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. para el proyecto denominado “Área de Producción Fandango VIM-5”, ubicado en jurisdicción de los municipios de La Unión, Caimito y San Marcos en el departamento de Sucre y Sahagún en el departamento de Córdoba.

SEGUNDO. - Que se declare la nulidad de la Resolución 1341 del 07.08 de 2020 que modifica la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 (artículo vigésimo cuarto) Aprobación de la actualización conforme al Parágrafo 1°del artículo 321 del Plan Nacional de Desarrollo - PND (Ley 1955 del 25 de mayo del 2019)-proyecto “Área de Producción Fandango VIM-5”- CNE OIL & GAS S.A.S.- 6 Cfr. Índice 47 del expediente digital. 7 Cfr. Informe secretarial obrante en el índice 50 del expediente digital. 8 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros.

TERCERO. - Que, como consecuencia de la nulidad de la Licencia ambiental, se ordene la suspensión inmediata de la exploración y explotación de hidrocarburos en favor de la empresa invasora CNE OIL & GAS SAS con Nit. No. 9000713658- 0; representada legalmente por ANDRÉS VALENZUELA PACHÓN o por quien las represente al momento de la notificación.

CUARTO. - Que como consecuencia natural de la nulidad de las Resoluciones 942 del 11 de agosto de 2017 que otorga licencia ambiental y la Resolución 1341 del 7 de agosto de 2020 que modifica la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 se ordene parar todos los trabajos asociados y dejar sin efecto los planes ambientales presentados y toda resolución que haya sido expedida por cualquier autoridad en virtud de las licencias nulas.

QUINTO. - Ordenar la Consulta Previa, vulnerada con ocasión de la explotación irregular de hidrocarburos en el territorio de asentamiento de las comunidades de afrodescendientes con asentamientos en la zona de influencia del proyecto y demás comunidades indígenas y afrodescendientes en la zona, independientemente de la organización a la que pertenezcan, por parte de la empresa invasora CNE OIL & GAS SAS.

Y demás empresa que estén desarrollando los proyectos con las licencias nulas.

SEXTO. - Condenar a LA NACIÓN- MINISTERIO DEL INTERIOR, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, DIRECCIÓN DE LA AUTORIDAD DE CONSULTA PREVIA, OGX PETRÓLEO E GAS LTDA. Y CNE OIL & GAS SAS […]». 11. Mediante auto de 25 de marzo de 20229 se admitió la demanda, y se ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la misma a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - en adelante ANH, a la Corpomojana, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – en adelante CVS y a las sociedades Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y Ogx Oil & Gas Ltda., en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 12.

Inconformes con la referida decisión, los apoderados judiciales de la ANLA, y de la sociedad Canacol Energy Colombia S.A.S. interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos a través de auto de 7 de septiembre de 202210, en el sentido de no reponer la providencia recurrida. En esa misma providencia, se ordenó la remisión del proceso con miras a que se estudiara su posible acumulación con el de radicación 11001-03-24-000-2021-00311-00. 13.

La Corporación Corpormojana, dentro del término para contestar la demanda, propuso, como excepción la que este Despacho interpreta como: «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES», en tanto que la sustenta indicando que el demandante omitió el cumplimiento de los requisitos contemplados en los numerales 4° del artículo 162 y 1º del artículo 166 del CPACA, ya que no indicó el concepto de violación de las normas invocadas como vulneradas y tampoco aportó la constancia de publicación de las resoluciones demandadas ni 9 Índice 11 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 10 Índice 42 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. el juramento de que el acto no había sido publicado o que se había negado su copia o certificación de publicación. 14.

Por su parte, la CVS y la ANH propusieron como excepción la denominada «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA». 15. En tal sentido, la CVS expresó que la supuesta amenaza a los derechos e intereses amenazados en el presente proceso no se derivaría de alguna acción u omisión de la referida Corporación, teniendo en cuenta que la autoridad competente para expedir las licencias ambientales, relacionadas con el sector de hidrocarburos, es la ANLA.

De igual forma, aduce que la entidad competente para la realización de los procesos de consulta previa a las comunidades demandantes, es la Dirección de Consulta Previa, adscrita al Ministerio del Interior. 16. Por su parte, la ANH señaló que carece de competencia legal para ser vinculada al proceso, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones legales no se encuentra la de expedir licencias ni la de certificar la presencia, o no, de comunidades como tampoco la de realizar consultas previas. 17.

El secretario de la Sección Primera de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de las excepciones previas propuestas11; traslado respecto del cual las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 18. Comoquiera que dentro de los expedientes acumulados se proponen dos excepciones, esto es: (i) la de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por los apoderados judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la CVS y de la ANH, y (ii) la ineptitud de la demanda formulada tanto por la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., como por la Corporación Corpormojana, el Despacho las resolverá de manera conjunta.

II.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva 19. La legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio, es decir, la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 11 Cfr. Índice 62 del expediente digital. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. 20.

En el presente asunto, aunque es cierto que ni el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni la CVS, ni la ANH participaron en la expedición de los actos acusados, la realidad es que, dadas las implicaciones ambientales que la controversia que nos ocupa genera respecto del área en el que ejercen competencias las citadas autoridades ambientales, se hace necesaria su vinculación al presente proceso, para que participen dentro del mismo, en aras del cumplimiento de las funciones asignadas por las Leyes 13 de 197312, 99 de 199313, y el Decreto 1760 de 200314, respecto de la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente. 21.

En el mismo sentido, se destaca que la parte actora, al momento de desarrollar el concepto de violación, señaló que los derechos de la comunidad demandante «[…] han sido gravemente amenazados por la acción de las empresas demandadas, CNE OIL & GAS SAS. que han intervenido el territorio, sus activos económicos y Ecosistémicos sin consultar la opinión de las comunidades legalmente constituidas, con la complacencia de las autoridades nacionales La Nación- Ministerio Del Interior – Autoridad de Consulta previa; el ministerio del medio ambiente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH […]», circunstancia que refuerza la necesidad de vincular a las citadas autoridades administrativas con miras a que, en caso de resultar pertinente, ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. 22.

Por estas razones, el Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA15 ordenó la vinculación, no como parte, sino en calidad de terceros con interés directa en los resultados del proceso, tanto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, como de la CVS y de la ANH. 23. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por los apoderados judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de la CVS y de la ANH.

II.2. De la ineptitud de la demanda 24. Para resolver la excepción formulada tanto por la sociedad CNE OIL & GAS S.A.S., como por la Corporación Corpormojana, asociada a que existe ineptitud de la demanda en tanto la parte actora: (i) no desarrolló el concepto de violación de las normas presuntamente vulneradas en la expedición de los actos acusados;

(ii) no 12 “Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge” 13 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental INA y se dictan otras disposiciones”. 14 Por el cual se escinde la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, se modifica su estructura orgánica y se crean la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Promotora de Energía de Colombia S. A.” 15 «ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. allegó las constancias de comunicación, notificación o ejecución de los mismos, y (iii) se configuró una supuesta indebida acumulación de pretensiones, el Despacho pone de relieve que el ordenamiento jurídico colombiano, en el numeral 5º del artículo 100 del CGP, consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, la cual guarda relación con la necesidad de que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. 25.

En armonía con lo anterior, es preciso resaltar que dicha excepción se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar, y b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 del CPACA. 26.

Descendiendo al caso concreto, y contrario a lo afirmado por la Corporación Corpormojana, esta autoridad judicial advierte, en primera medida, que la parte actora sí desarrolló el concepto de violación de las normas que considera fueron infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados. En tal sentido se resalta que en el libelo de demanda explícitamente se señala lo siguiente: «[…] Violación de la Ley – desconocimiento de normas superiores.

La constitución Nacional como norma superior nos enseña en sus artículos 1 y 2, que “Colombia es un Estado Social de Derecho fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” y que son fines esenciales del Estado, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución…”. […] son tres pilares fundamentales sobre los cuales gira el Estado Colombiano, a saber, (i) el respeto de la Dignidad Humana, (ii) la efectividad y prosperidad de sus derechos, y (iii) la obligación que radica en cabeza del estado en garantizarlos.

Es claro entonces que, si el Estado dignifica la vida humana de sus ciudadanos como derecho fundamental, y promueve la efectividad de sus derechos y garantías constitucionales a través de sus autoridades, significa lo anterior, que el Estado gravita a favor del ciudadano como centro o eje conductor de todas las actividades del ente estatal como entidad superior […] 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros.

Resulta grosera la decisión de las autoridades y en especial de la Dirección Nacional de Autoridad de Consulta Previa en desconocer la presencia de las comunidades étnicas – miembros de LA CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE “CORPOAFROSAN”, por cuenta que esa omisión, y desconocimiento, no se limita única y exclusivamente a negar su existencia como comunidad étnica, teniendo en cuenta que dicha negación, en si misma comporta, la violación, (i) a la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, (ii) la protección del Estado y de las personas de las riquezas culturales naturales de la Nación, (iii) el derecho a la igualdad y la no discriminación. […] En el presente caso, es palmaria la vulneración de los derechos supremos a la participación y al debido proceso, en cuanto no se les da la oportunidad a las comunidades de deliberar sobre los asuntos de su territorio y de su interés, a tal punto que son intervenidos sus recursos naturales, con graves impactos ambientales y repercusiones sociales, sin que las comunidades puedan siquiera opinar acerca de esas decisiones que se adoptan a sus espaldas y que se implementan en sus territorios. – […] SEGUNDO CARGO - Violación de la Ley Art. 46 C.P.A.C.A. […] Tal como se ha manifestado en los hechos del medio de control que se pone de presente, los actos administrativos, cuya nulidad se demanda es decir, las resoluciones que ha proferido la Dirección de Consulta Previa, y las resoluciones de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, han sido expedidos de manera irregular, violentando la ley, quebrantando el principio de legalidad en que deben fundarse, con mala fe, al omitir información, y desconocer a varias comunidades étnicas, (indígenas, y Afrodescendientes) que históricamente han vivido en las zonas de influencias del proyecto.- […] la violación al derecho así descrito, afecta de forma directa a los miembros de la miembros de LA CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE “CORPOAFROSAN”, porque la empresa se lleva los recursos, la tierra se empobrece, el entorno social económico cultura de los miembros de la miembros de LA CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE “CORPOAFROSAN”, se afectan y esto con la autorización de las propias autoridades de la república de Colombia y esto es más grave porque los recurso se los lleva las multinacionales que nada dejan al país o lo que dejan no alcanza para resarcir a la población de estas regiones y mucho menos para indemnizar a los miembros de LA CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE “CORPOAFROSAN”, la afectación es directa y es por ello que no les gusta que la comunidad participe en las consultas previas, es por eso que violan los derechos a la consulta previa y al principio de democracia, estas empresas que para poder realizar las actividades de explotación una vez se les adjudican los contratos deben poner parte de sus propios recursos para realizar las consultas previas y para compensar a las comunidades pero la realidad es que estas empresas vienen sin recursos y no cumplen con las obligaciones que se es 10 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. imponen justamente porque se capitalizan es con los recursos de la tierra de estas comunidades, por eso no pueden realizar las consultas previas y por eso es que hay un concierto entre estas empresas y las autoridades de la republica demandadas para violar los derecho fundamentes en este caso de los miembros de LA CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE “CORPOAFROSAN”.

TERCER CARGO: Falsa Motivación. Porque a pesar que en la Resolución 942 del 11 de agosto de 2017 por la cual se otorga Licencia Ambiental Global a la empresa CNE OIL & GAS S.A.S. para el Área de Perforación Exploratoria porro norte - VIM-5 – para perforación y explotación en los municipios de la Chinú y San Benito Abad lo cierto es que en realidad el área es mayor a la de estos municipios y paulatinamente han ido incrementando dicha área, pero omitiendo el reconocimiento y la existencia de comunidades negras e indígenas especialmente pese a que los miembros de LA CORPORACIÓN AFROCOLOMBIANA DEL SAN JORGE “CORPOAFROSAN”, que se encuentra alrededor de los corregimientos afectados de manera directa por el proyecto y que los ingenieros y demás supervisores tienen contacto a diario con las gente del consejo niegan la existencia introduciendo falsedades en los actos administrativos que no pueden ser explicados con el calificativo de engaño dado que la autoridad conoce la existencia de esta comunidades negras e indígenas […]» (negrillas fuera del texto). 27.

Tal como se observa de los apartes de la demanda transcritos, a juicio de la parte actora el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo porque infringe la normatividad superior en que la debía fundarse, esto es, la relacionada con el goce de un ambiente sano, la participación de las comunidades étnicas en relación con el desarrollo de actividades económicas que se llevan a cabo en el territorio que se encuentran asentadas, la planificación y manejo de los recursos naturales.

Sumado a lo anterior, la Corporación accionante considera que existe una falsa motivación, debido a que los soportes técnicos y científicos que le sirvieron de sustento a las resoluciones demandadas, evidencian que no era procedente otorgar la licencia ambiental. 28. Significa lo anterior que la parte demandante cumplió con la carga de que trata el numeral 4º del artículo 162 del CPACA, teniendo en cuenta que precisó las normas vulneradas y explicó el concepto de violación de las mismas, motivo por el cual la excepción de inepta demanda carece de vocación de prosperidad. 29.

En relación con la supuesta omisión de la parte demandante asociada a que no allegó las constancias de comunicación, publicación, notificación o ejecución de los actos acusados, el Despacho reitera lo resuelto en el auto de 17 de mayo de 2022, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda; oportunidad en la que se indicó lo siguiente: «[…] En lo atinente al argumento consistente en que la parte actora no subsanó debidamente la demanda por no haber allegado las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de la Resolución 1341 de 7 11 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. de agosto de 2020, cabe resaltar que, en el escrito de subsanación, la parte actora manifestó lo siguiente: «[…] explicamos desde ya que no se ha podido encontrar en las gacetas de la ANLA la resolución 1341 de 7 de agosto de 2020, sin embargo, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” en respuesta que dio a la HONORABLE SENADORA doctora AIDA AVELLA ESQUIVEL el día 20 de octubre de 2020 incluyó dicha resolución citándola como resolución 1341 del 7 de agosto de 2020, pero extrañamente no aparece en la página de las gacetas de la ANLA ni en registros digitales alguno, por eso se retira dicha resolución de las pretensiones […]» Así las cosas, es necesario poner de relieve que, en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora modificó sus pretensiones, en el sentido de excluir la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución 1341 de 7 de agosto de 2020, por lo que no le era exigible allegar su copia, ni tampoco la constancia de su publicación, comunicación o ejecución […]». 30.

Finalmente, y en lo que respecta a la supuesta indebida acumulación de pretensiones, el Despacho pone de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 199316, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente». 31.

Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en un primer momento, sostuvo que la acción de nulidad a la que hace referencia el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 era procedente únicamente cuando se advirtiera la posible afectación del «medio ambiente»; sin embargo, tal como lo recordó esta Sala de Decisión en reciente pronunciamiento de 6 de noviembre de 202017, dicha postura fue ampliada en los siguientes términos: «[…] Cabe recordar que, en la sentencia de 11 de mayo de 200018, esta Sección restringió la procedencia del mecanismo judicial contemplado en el artículo 73 de la Ley 99, al evento en que los fines de la demanda estén ligados a la defensa del medio ambiente.

(…) 16 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones». 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente: 73001-2300-000-2011-00807-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, sentencia de 11 de mayo del 2000, Radicación número: 4620, Actor: Patricia Manotas Echeverry. 12 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros.

Sin embargo, en la sentencia de 22 de julio de 201019, la Sección Primera amplió tal enfoque, luego de advertir que la autorización contenida en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993 está orientada a proteger tanto el ambiente, como otros intereses, también generales. En dicha providencia, se afirmó que: «cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos»20, la acción de simple nulidad seria el medio adecuado.

A partir de ese criterio jurisprudencial, esta autoridad judicial pacíficamente ha admitido la conducencia de la acción de nulidad, en los términos del artículo 73 de la Ley 99, dando aplicación a la excepción prevista en el numeral 4º del artículo 137 del CPACA., que vale la pena traer a colación: (…) En ese orden de ideas, es una realidad que el acto administrativo que expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente en estudio, es pasible de la acción especial de nulidad por expresa disposición legal, sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico cuando el demandante también busca el restablecimiento de un derecho subjetivo21 […]» (subrayas fuera del texto) 32.

A partir de lo anterior, es válido colegir que, de acuerdo con la interpretación actual de la Sección Primera, el medio de control de nulidad resulta procedente cuando se invoca la nulidad de actos administrativos que otorgan licencias ambientales, en tanto lo que se persigue con la demanda es la protección del medio del ambiente en salvaguarda de intereses de especial relevancia para la comunidad en general. 33.

Sobre este último aspecto, es importante destacar lo preceptuado por el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, norma según la cual: «[…] La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades […]». 34.

De otro lado, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, la consulta previa no solo abarca el derecho individual de las 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso, sentencia de 22 de julio de 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00373-01, Actor: Héctor Segundo Pérez Fernández. 20 Sentencias de 2 de agosto de 1990, Exp. 1482, Consejero Ponente Dr. Pablo Cáceres Corrales, y de octubre 29 de 1996, Sala Plena, Exp.

S-404, Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández, reiterada, entre otras sentencias de esta Corporación en la de 20 de febrero de 1997 de la Sección Primera -consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Actor: Rosana Solano De Téllez. 13 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. comunidades indígenas y afrodescendientes, sino que con dicho mecanismo de participación ciudadana también se fomenta la materialización de los derechos culturales de todo el conglomerado social.

El referido pronunciamiento es del siguiente tenor: «[…] Este derecho a la consulta previa, que el demandante considera conculcado, tiene fundamento en los artículos 1º, 7º, 70, 171, 176, 246, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, en el Convenio 169 de la OIT “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas adoptada en el 2007, y en otras normas e instrumentos de orden interno y supranacional.

Precisamente, el artículo 7° superior enuncia que «El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana». Y el inciso 2º del artículo 13 ibidem agrega que es su deber promover condiciones de igualdad para favorecer a los grupos más desprotegidos. Este reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación fomenta la materialización de los derechos fundamentales de los grupos étnicos en condiciones equitativas de las demás personas que pertenecen al conglomerado social, en cuyo marco se le prohíbe a la sociedad mayoritaria adoptar decisiones que tengan incidencia en la existencia de las comunidades indígenas22 y de los pueblos tribales23, sin contar con su participación, para que ellos definan, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y desarrollo […]» (negrillas fuera del texto) 35.

Significa lo anterior que dentro de aquellos asuntos que han sido considerados por el legislador y la jurisprudencia como de especial importancia e interés para la comunidad en general, se encuentra la garantía y respeto del derecho fundamental a la consulta previa del cual son titulares las comunidades indígenas y afrodescendientes que se encuentran asentadas dentro de áreas ambientales que serán objeto de actividades económicas de extracción o explotación de recursos naturales. 36.

Así las cosas, para el Despacho es válido colegir que cuando se pretende la protección o garantía del derecho de la consulta previa respecto de comunidades indígenas o afrodescendientes con ocasión de la expedición de actos administrativos de licenciamiento ambiental, es procedente incoar el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, dado que así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993.

Lo anterior se traduce en que efectivamente se cumple con el presupuesto contenido en el numeral 4° del 137 del CPACA que habilita incoar el medio de control de nulidad en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto, por lo que la 22 Entendidas como aquellas que desciendan «de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas». 23 Son aquellos “cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial”; por tanto conviene precisar que las comunidades negras encuadran dentro del concepto de “pueblos tribales”, por cuanto se enmarcan en los elementos objetivos y subjetivos previstos en el Convenio para su aplicación. 14 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00311-00 (acumulado) Demandante: Corpoafrosan Demandado: Nación – Ministerio del Interior y otros. excepción de inepta demanda, en los términos en que fue planteada por los terceros con interés en las resultas del proceso, tampoco está llamada a prosperar.

Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión procesal decretada en el ordinal segundo del auto de 12 de septiembre de 2022 respecto del proceso con radicado 11001-03-24- 000-2021-00311-00, de acuerdo con los motivos expuestos en la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones previas formuladas por los apoderados judiciales del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la sociedad CNE Oil & Gas S.A.S., la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge – Corpomojana, y de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS dentro de los trámites acumulados de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Una vez surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para proveer lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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