Micelio
11001031500020220236800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-04-27

Radicación interna: 3672 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Cesar Libardo Santoyo Santos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02368-00 Accionante: Cesar Libardo Santoyo Santos Accionado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Rechazo del amparo I.

ANTECEDENTES 1.1.- Cesar Libardo Santoyo Santos interpuso acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados debido a que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió, mediante providencia del 2 de octubre de 2019, confirmar el proveído dictado el 4 de mayo de 2017 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el que se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. 1.2.- Mediante auto del 29 de abril de 2022 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la petición presentada al no lograr advertir de manera razonable y con claridad en contra de qué proceso judicial se dirigía la acción de tutela, esto debido a que el accionante no identificó el asunto con el número único de radicado, el cual tampoco se pudo determinar con los anexos arrimados junto con el libelo introductorio, debido a que los archivos no pudieron ser descargados. 1.3.- Así, con base en el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Ponente otorgó el término de tres días hábiles para que el accionante, a partir de la notificación de tal decisión, identificara con precisión lo referido y allegara nuevamente los anexos; so pena de su rechazo. 1.4.- El anterior proveído fue notificado por la Secretaría General de esta Corporación a la parte interesada el 03 de mayo de 2022 al correo electrónico clsantoyos@unal.edu.co, dirección electrónica desde la que envió su solicitud de amparo.

Posteriormente, se realizó el paso al despacho del expediente, sin respuesta por parte del accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1.- Es sabido que el artículo 17 del Decreto Ley 2591 de 1997 contempló el rechazo de plano de la solicitud de amparo cuando el interesado no la corrigiere dentro del término fijado por el juez para ello. Así, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha sostenido que el rechazo de la tutela es una consecuencia excepcional, que procede: “(…) cuando el juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;

(ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días; (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento [de] que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo”. 2.2.- Ello obedece a que, ante la imposibilidad de establecer los móviles del amparo, la administración de justicia se vería en la obligación de tramitar acciones de tutela que terminarían con decisiones nugatorias de los derechos fundamentales violados, pues el juez no podría emitir órdenes que garanticen su protección real y efectiva, al no tener un cabal entendimiento de la situación. 2.3.- En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se logró determinar la o las providencias en contra de las que se dirigía la acción de tutela, pues no se indicó el número único de radicado al que pertenecían.

Ante el requerimiento para aclarar y corregir lo anterior, la parte interesada guardó silencio. Por lo anterior, no se cuenta con los elementos ni con el convencimiento para evaluar el caso, imponiéndose entonces el rechazo antes aludido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela presentada por Cesar Libardo Santoyo Santos, por las razones aquí presentadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a la parte actora, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala