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11001031500020250464801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-09-18

Radicación interna: 9271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Maria Alejandra Morales Bernal En Representacion De Aacm·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Consejero de Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra el fallo de 21 de agosto de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. La demandante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a su menor hija AACM por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el auto de 14 de febrero de 2025, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el proveído de 14 de agosto de 2024, con el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cali dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-008-2024-00173-01), por haber operado la caducidad.

En su lugar, pidió que se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se «difiera el estudio de [ese fenómeno jurídico] a la decisión de fondo y permita el acceso a la administración de justicia» en aplicación «del principio pro infans que exige que en cualquier [determinación] judicial o administrativa que afecte a un menor, se privilegie su bienestar y derechos por encima de cualquier otro interés».

Hechos. De los documentos adjuntos a este trámite constitucional y de lo relatado por la accionante se puede evidenciar que, el 21 de junio de 2021 el señor Daniel Alejandro Cabezas (q. e. p. d.) falleció al haber colisionado con una motocicleta de patrulleros de la Policía Nacional que, en labores de persecución el 6 de los mismos mes y año, transitaba en contravía por el mismo sentido en el que él se transportaba.

Que, por lo anterior, en nombre propio y en representación de su menor hija AACM promovió medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-008-2024-00173-01), con el propósito que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por el aludido deceso y se ordenara la correspondiente compensación económica.

De ese asunto ordinario conoció el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cali que, con auto de 14 de agosto de 2024 lo rechazó, al considerar que, «la parte actora contaba con plazo para demandar, inicialmente, hasta el 22 de junio de 2023. No obstante, el 20 de mayo de 2024, cuando ya había fenecido [ese] término […] present[ó] petición de conciliación ante la Procuraduría 58 Judicial I Para Asuntos Administrativos».

Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no pudo instaurar el medio de control dentro de los dos años establecidos en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), comoquiera que, (i) recibió amenazas de agentes de la entidad demandada;

(ii) hubo inacción del Estado dentro del proceso penal que se siguió por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2021 que conllevaron a la muerte del señor Daniel Alejandro Cabezas (q. e. p. d.), en la «Fiscalía 35, Unidad Delitos Contra la Vida - Homicidios Culposos de Cali, con radicación No. 760016099165202181516», en el que se dispuso el archivo de las diligencias sin previo aviso; y (iii) el extremo activo está integrado solo por una menor de edad, hija del fallecido en el accidente de tránsito ocasionado por agentes de la Policía Nacional, por lo que debía flexibilizarse el conteo del referido término. La aludida alzada fue desatada el 14 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia, al estimar que, «no procede flexibilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, ya que no se acreditaron circunstancias excepcionales que lo justifiquen.

Ello en atención a que la madre, como representante legal de la menor, conoció el daño desde su ocurrencia; no se advierte la existencia de amenazas al grupo familiar; y la falta de notificación del archivo de la investigación penal por parte de la Fiscalía no constituye una razón válida para extender el plazo, dado que [ella] tenía acceso a dicha información».

Sobre la precedente situación, la tutelante argumenta que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, por errada «aplicación e interpretación del [artículo 164 del CPACA] […] respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa, [al no tener en cuenta que] en el presente caso la demandante es [su] niña [quien] no ha tenido la oportunidad de acudir a la jurisdicción, debido a impedimentos jurídicos y fácticos», por lo que, debería flexibilizarse ese plazo; y (ii) defecto fáctico, porque desatendió las condiciones especiales de su hija, la cual, con tan solo 3 años de edad perdió a su padre, pese a que «el ESTADO debe salvaguardar sus derechos fundamentales, de no tener un trato cruel ante el acceso a la administración de justicia, un trato degradante, donde […] ya se evidencia la violencia física y psicológica a la que est[á] siendo sometida». 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adujo que la providencia reprochada «fue proferida con fundamento en la normatividad vigente, particularmente lo dispuesto en el artículo 164 del C.P.A.C.A, conforme a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y con fundamento en el análisis objetivo del acervo probatorio allegado al expediente.

En ella, se concluyó que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la inaplicación del término de caducidad, dada la representación legal efectiva de la menor por parte de su madre, quien conocía desde el inicio los hechos que originaron la acción». Agregó que, «la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate procesal ya resuelto». 1.2.2 El Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cali indicó que la sentencia de primera instancia «se sujetó a los criterios normativos y jurisprudenciales respecto a la contabilización del término para ejercer el medio de control de reparación directa, que en el asunto en cuestión se […] encontraba superado». 1.2.3 La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada.

Mediante sentencia de 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, porque, «las inconformidades que ahora trae la actora a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL», en el sentido de explicarle que «no se lograron acreditar las circunstancias excepcionales para flexibilizar la contabilización del término de caducidad del medio de control, esto, en razón a que, […] como representante legal de la menor AACM, conoció el daño antijuridico desde su ocurrencia y, que la falta de notificación del archivo de la investigación penal no constituyó una razón válida para extender el plazo, dado que aquella tuvo acceso a esa información», sin que este mecanismo constitucional comporte «un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario». 1.4 La impugnación. Inconforme con esa determinación, la accionante la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema Jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 14 de febrero de 2025, mediante el cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el proveído de 14 de agosto de 2024, en el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cali rechazó la demanda de reparación directa promovida por la accionante, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hija AACM, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-008-2024-00173-01), por haber operado la caducidad; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado, contrario a lo indicado en primera instancia, comporta relevancia constitucional, por cuanto recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la menor hija de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, en la medida en que, el proveído atacado quedó ejecutoriado el 28 de febrero de 2025 y la solicitud de amparo se presentó el 28 de julio siguiente, es decir, dentro de los 6 meses y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, dado que, pese a que el actor alegó también el defecto fáctico, se advierte que, sus reproches y la génesis de la vulneración invocada radican en, a su juicio, una indebida valoración normativa, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

En el asunto sub examine, la demandante aduce que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, por errada «aplicación e interpretación del [artículo 164 del CPACA] […] respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa, [al no tener en cuenta que] en el presente caso la demandante es [una menor, quien] no ha tenido la oportunidad de acudir a la jurisdicción, debido a impedimentos jurídicos y fácticos», por lo que, debería flexibilizarse ese plazo.

No obstante, antes de proceder a realizar el estudio de fondo de este trámite constitucional, cabe anotar que la caducidad es una figura jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque, evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 2220 de 2022, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: Artículo 96. Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2.

La expedición de las constancias a que se refiere la presente Iey; o 3, El vencimiento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. Lo primero que ocurra.

PARÁGRAFO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que, esta debe incoarse antes que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los lapsos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita hasta la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se evidencia que la autoridad accionada, en la providencia reprochada, sostuvo: La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, pues considera que el juzgado de origen se equivocó al declarar la caducidad del medio de control, ya que en su concepto, el término de la caducidad en este caso no podía contarse de la forma tradicional pues en su concepto ocurrieron situaciones excepcionales que conllevaron a que el término de dos años se ampliara, tales circunstancias fueron i) que la única demandante es una menor de edad lo que conlleva a que el termino se flexibilice; ii) que existieron amenazas contra el grupo familiar, y testigos como el señor Duv[á]n Valencia Carabalí y iii) que la Fiscalía archivó las investigaciones penales sin realizar una adecuada notificación ni garantizar la participación de las víctimas, lo que motivó una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali - Sala Penal que amparó el derecho de petición y ordenó subsanar estas fallas; y que solo a partir del fallo de tutela es que se podría contar la caducidad del medio de control, porque fue justo en ese momento en que las barreras de acceso a la administración de justicia cesaron.

Precisado lo anterior, se pasa a resolver el recurso de apelación de acuerdo con los argumentos vertidos por la parte actora. En lo que atañe a que la única demandante en el proceso es una menor de edad, la parte apelante manifestó que en los casos en los que se ejerza la acción de reparación directa por daño sufrido por menor de edad, al contabilizarse el conteo del término de caducidad, deben evaluarse las circunstancias excepcionales que impidieron al demandante conocer el daño en el momento en que ocurrió, o que, aun siendo consciente de este, le imposibilitaron ejercer la acción dentro del plazo legal, así como la gestión realizada por las personas responsables de su representación legal.

Al respecto la Sala encuentra que resulta indiscutible que, si la menor convive bajo el mismo techo que la madre, es [ella] quien se encarga de su custodia y representación, de tal manera que fue la señora María Alejandra Morales Bernal quien conoció de primera mano y padeció el dolor de la pérdida de su esposo y padre de su hija, así como la falta de ayuda económica proveniente del salario de la víctima señor Daniel Alejandro Cabezas, es decir, en nombre y representación de su hija, advirtió la magnitud del daño, de suerte que en este caso no es posible flexibilizar el conteo de la caducidad bajo el argumento del interés superior del menor, en atención a que es su madre quien ejerce su representación. Razón por la cual el solo hecho de la minoría de edad de la demandante [AACB] no puede ser considerado como un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia, habida cuenta que su madre la señora María Alejandra Morales Bernal siempre estuvo a cargo de su cuidado, tanto antes como después del fallecimiento de su padre.

En lo relacionado con las barreras de acceso a la administración de justicia, la demandante argumentó que no pudo acudir a la jurisdicción dentro del término de caducidad del medio de control de reparación directa, establecido en el artículo 164 del CPACA, debido a que la Fiscalía General 35 Seccional Cali no le notificó el archivo de la investigación penal que adelantaba por el delito de homicidio culposo del señor Daniel Alejandro Cabezas.

Según la demandante, esta situación solo cesó con el fallo de tutela del Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, del 27 de mayo de 2024, que ordenó a la Fiscalía notificar de manera adecuada las decisiones y proporcionar información clara y precisa de las razones de archivo de la investigación penal adelantada en el proceso 760016099165 2021 81516, a la señora María Alejandra Morales Bernal, en calidad de víctima y madre de la menor afectada.

No obstante, este argumento no resulta válido, pues el término de caducidad no puede comenzar a contarse a partir del fallo de tutela, proferido el 27 de mayo de 2024. Tal circunstancia no configura una situación excepcional, pues la petición que elevó la demandante ante la Fiscalía 35 Seccional de Cali en la que solicitó se diera información sobre las razones del archivo de la investigación adelantada por el deceso de su esposo, solo fue presentada hasta el 22 de marzo de 2024, es decir cuando ya había transcurrido los dos años con que cuenta para promover la acción de reparación directa, en atención a que el señor Daniel Alejandro cabezas falleció el 21 de junio de 2021.

De suerte que desde el momento en que se adelantó la investigación era de conocimiento de la señora María Alejandra Morales Bernal que la Fiscalía 35 Seccional Cali llevaba a cabo dicha investigación a la que podía tener acceso […] en calidad de víctima, desde el deceso de su esposo y hasta antes de los dos años de que trata el término de la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual no es de recibo el argumento que solo hasta el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cali - Sala Penal es que puede contarse el término de la caducidad pues no se justifica la inactividad de la señora Morales Bernal desde el deceso de su esposo 21 de junio de 2021 hasta el 22 de marzo de 2024, fecha en la que eleva derecho de petición ante la Fiscalía 35 Seccional de Cali.

Igualmente, se indica que existieron amenazas por parte de agentes de policía contra el grupo familiar, y testigos en este medio de control como el caso del señor Duv[á]n Felipe Valencia Carabalí, que una vez se estableció en el exterior, se atrevió a dar cuenta de los hechos ocurridos el día del deceso del señor Daniel Alejandro Cabezas.

Frente a este argumento no se allegó prueba alguna al expediente que demuestre que la señora María Alejandra Morales Bernal, su hija menor o el señor Duv[á]n Felipe Valencia hayan sido amenazados por agentes de la Policía Nacional, a pesar que desde el deceso del señor Daniel Alejandro Cabezas el 21 de junio de 2021, hasta la fecha de presentación de la demanda esto es el 31 de julio de 2024, han trascurrido 3 años, 1 mes y 10 días, sin que se advierta que los afectados hayan puesto en conocimiento dicha situación ante las autoridades competentes, de suerte que no es posible aceptar este argumento como razón válida para que la actora no hubiese podido accionar el aparato judicial dentro del término de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Por todo lo expuesto, es a partir del 22 de junio de 2021, día siguiente a aquel en el que falleció el señor Daniel Alejandro Cabezas, que la parte actora tuvo conocimiento del deceso de este y de las actuaciones desplegadas a consecuencia de su muerte, por lo cual inició el cómputo del término de dos (2) años previsto en el artículo 164 literal i) del CPACA para acudir ante el juez contencioso, el cual feneció el veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Por otra parte, atendiendo que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 20 de mayo de 2024, dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 2220 de 2022 artículo 56, en tanto que para esa fecha ya había caducado el medio de control. En consecuencia, la Sala concluye que la acción no se ejerció dentro del término legal y, por tanto, deberá ser confirmado el auto que rechazó la demanda presentada el 31 de julio de 2024.

Con base en lo expuesto, la autoridad accionada, después de efectuar el correspondiente estudio, determinó que era dable rechazar el medio de control de reparación directa instaurado por la tutelante, en nombre propio y en representación de su menor hija AACM, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-008-2024-00173-01), por cuanto se había configurado el fenómeno de la caducidad, puesto que, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los 2 años siguientes a la causación del daño, que, para el caso particular, ocurrió el 21 de junio de 2021 con el deceso del señor Daniel Alejandro Cabezas (q. e. p. d.), es decir, dicho plazo fenecía el 22 de junio de 2023, no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 20 de mayo de 2024 y la demanda el 31 de julio siguiente, esto es, de manera extemporánea.

Asimismo, concluyó que, contrario a lo manifestado por la actora, no era procedente flexibilizar el plazo para contabilizar la caducidad, comoquiera que, no probó que su núcleo familiar y el testigo Duván Felipe Valencia Carabalí hubieran recibido amenazas por parte de miembros de la Policía Nacional y, aunque la investigación adelantada por el fallecimiento de su esposo se archivó, tenía claridad que aquella cursaba en Fiscalía 35 Seccional de Cali, por lo tanto, podía pedir la información correspondiente a esa entidad; sin embargo, solo hasta el 22 de marzo de 2024, cuando ya habían transcurrido los dos años con que contaba para promover la demanda, formuló la respectiva petición. Además, consideró que el reproche relacionado con la minoría de edad de su hija no podía interpretarse como un obstáculo para acceder oportunamente a la administración de justicia, dado que, ella como su madre, ejerce su cuidado y representación y estuvo al tanto del fallecimiento de su esposo y padre de la pequeña el 21 de junio de 2021 y de las circunstancias en que ocurrió, por lo que, no es aceptable que haya esperado casi tres años para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para la Sala los anteriores argumentos de la autoridad accionada para confirmar la decisión del Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cali de rechazar el medio de control de reparación directa con radicado 76001-33-33-008-2024-00173-01, por haberse configurado la caducidad, involucran una interpretación razonable del numeral 2 (letra i) del artículo 164 del CPACA, por lo cual, de acuerdo con los principios de autonomía e independencia judicial, no corresponde al juez constitucional cuestionarlos.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].

Por otra parte, de lo expuesto se colige que, la autoridad accionada ya había resuelto con suficiente motivación la inconformidad planteada por la tutelante en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de agosto de 2024, con el que el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Cali dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 76001-33-33-008-2024-00173-01), relacionada con la flexibilización del término de la caducidad, la cual, reiteró en esta acción de tutela (para lo cual invocó las causales de defecto fáctico y sustantivo), lo que denota que su intención, más allá de manifestar la supuesta vulneración de derechos fundamentales de su hija, es utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Ahora bien, como la accionante insiste en que cuando se trata de demandas instauradas por menores de edad, el conteo del término de caducidad debe ser flexible, en orden a proteger los intereses superiores de los niños, cabe advertir que, esta Corporación, en un asunto de similares contornos, estableció: Así las cosas, coincide esta Sala con el a quo en que no existe una regla general que imponga un conteo de caducidad flexible cuando se trata de un menor de edad, sino unas pautas que orientan a un análisis detallado de las particularidades del asunto para establecer si, de manera específica, amerita dicha flexibilización. Por tanto, como lo señaló la Sección Primera de esta corporación, no es dable atribuirle al Tribunal Administrativo de Boyacá la vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que, como se ha visto, analizó detalladamente la jurisprudencia en materia de caducidad cuando se trata de menores de edad y expuso las razones por las cuales consideró que, el caso bajo examen no involucraba situaciones que impusieran un conteo diferenciado de dicho término. No pretende esta Sala de Subsección restarle valor al daño moral y material sufrido por las hijas de la señora Daza Peña con ocasión del lamentable deceso de su padre, el señor Rodrigo Díaz Molina, en actos del servicio.

Lo que ocurre es que, para la reclamación de los perjuicios en casos como estos, la regla general indica que se debe acudir a la jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al conocimiento del hecho dañoso y solo, cuando se trata de condiciones especialísimas como las analizadas en precedencia, se habilita al juez a aplicar un criterio diferenciado.

(Énfasis propio). En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado por la demandante, puesto que, la determinación objeto de reproche estuvo debidamente fundamentada, tanto normativamente como de conformidad con las pruebas aportadas al expediente. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. III.

DECISIÓN La Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que la providencia cuestionada haya incurrido en la causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial invocada (defecto sustantivo), por tal motivo, se revocará el fallo impugnado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 21 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocados por la señora María Alejandra Morales Bernal, quien actúa en representación de su hija menor de edad AACM, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Primera de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriada esta sentencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.