1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / Alude a la titularidad del derecho subjetivo o al interés legítimo que se invoca o pretende proteger frente a la parte demandada / POSESIÓN – requiere la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de un bien determinado y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente / CORPUS - es un hecho externo y físico / ANIMUS DOMINI - es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias / DAÑO ANTIJURÍDICO – elemento estructural de la responsabilidad patrimonial del Estado – artículo 90 de la Constitución Política – le corresponde a la parte actora acreditar su configuración. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se solicita la indemnización de los perjuicios causados con ocasión del desalojo de un predio del cual aducen los demandantes eran poseedores. I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 31 de marzo de 2023, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada el 8 de septiembre de 20151 por la señora Zobeida Arrieta Arroyo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Nelson Enrique Pimienta Arrieta, y Adolfo Antonio Escobar Zúñiga (compañero permanente), quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor Adolfo José Escobar Pérez2, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el despojo de la posesión y destrucción de las mejoras que habían construido en el predio que denominaron “El Gocén”. 1 Folio 1, cuaderno 1 (verificado en la página de acceso al público de la Rama Judicial -Consulta de Procesos Nacional Unificada- y la plataforma SAMAI. 2 Si bien se solicitaron perjuicios en favor del señor Adolfo Antonio Escobar Olivares (suegro de la señora Zobeida Arrieta Arroyo), lo cierto es que este no fue nombrado como demandante en la parte inicial de la demanda y tampoco otorgó poder a quien funge como apoderado de los demandantes.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 2 2. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. Por concepto de daño emergente pidieron la suma de $6.000’000.000, correspondiente al valor de las dos hectáreas del predio del cual fueron desalojados3 y $161’864.000, por la pérdida de cultivos, crías y enseres; a título de lucro cesante indicaron que “se dejará al arbitrio del señor Juez” o lo que determine el perito designado por el despacho, y por perjuicios morales pidieron las sumas equivalentes a: 100 SMLMV a favor de la señora Zobeida Arrieta Arroyo, 70 SMLMV para Adolfo Antonio Escobar Zúñiga y 50 SMLMV para los dos menores. 3.
Los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes. Fundamentos de hecho 4. En mayo de 2003, la señora Zobeida Arrieta Arroyo, junto con su familia (compañero permanente, hijo, hijastro y suegro), se asentaron en una parte del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-389339, denominado “Lote 4, Tamarindo II”, ubicado en jurisdicción del área rural del Distrito de Barranquilla.
Específicamente, moraban y ejercían actividades agrícolas y de cría de animales en un área de dos hectáreas que denominaron parcela “El Gocén”, cuyas medidas y linderos quedaron determinadas en el acta de protocolización del 8 de febrero de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Barranquilla. 5. Los actores escucharon rumores sobre proyectos como el corredor de la vía Cartagena - Barranquilla, la zona franca Zofia, y la avenida circunvalar de la prosperidad, lo que motivó los actos para despojarlos de su posesión, entre ellos, el ocurrido en el año 2005, cuando la sociedad Cardenar Ltda.-en liquidación-, quien aparecía como titular del derecho de dominio sobre el Lote 4, lo adjudicó por liquidación de la sociedad comercial a Warehouse Overseas Enterprises Corp. 6.
En el mes de mayo de 2008, el señor Guillermo Cárdenas Peláez, en calidad de administrador y tenedor del referido Lote 4, presentó querella policiva por perturbación a la posesión, la cual correspondió a la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla. Con motivo de tal querella se dictó Resolución 0239 del 8 de septiembre de 2008, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.
Contra esta decisión, el apoderado de varios de los querellados -ninguno de los aquí demandantes4- presentó recurso de apelación. El jefe de la Oficina de Inspección y Comisarias del Distrito de Barranquilla, mediante decisión del 17 de julio de 2009, confirmó la resolución recurrida, la cual se notificó por estado del 24 del mismo mes y año. 7.
Mediante proveído del 21 de agosto de 2009, se designó a un inspector para materializar el desalojo. El 24 de agosto de 2009, éste asumió la comisión encargada y fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el 1° de septiembre de 2009. A raíz de un fallo de tutela, la Inspección Quinta de Policía Urbana de 3 Establecieron el valor del metro cuadrado en $300.000. 4 En la demanda se señaló: “al auscultarse cada uno de los nombres de los opositores antes… señalados, no se encuentra determinado ni señalado mi poderdante señora ZOBEIDA ARRIETA ARROYO, en razón a que esta señora se encontraba en un lugar muy distante dentro del LOTE 4”.
(folio 11, c. 1). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 3 Barranquilla, en auto del 31 de marzo de 2010, ordenó dejar a las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria, con el fin de que se dirimiera la problemática en punto a la propiedad y posesión de esos terrenos y decretó el statu quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes del Código Nacional de Policía, al tiempo que ordenó abstenerse de seguir adelante con el amparo policivo.
Pese a lo anterior, a través de auto del 5 de julio de 2012, las autoridades fijaron fecha para “continuar” con la diligencia de verificación del cumplimiento de la decisión sobre el predio, la cual se llevó a cabo el 12 del mismo mes y año. 8. Los demandantes indicaron que ninguna de las anteriores decisiones y diligencias los afectaron, porque hasta esa fecha “permanecieron en su predio en posesión, adyacentes”.
A través de escritura pública 0103 del 29 de enero de 2010 se perfeccionó la venta del Lote 4 entre la sociedad Warehouse Overseas Enterprises Corp. y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, ésta, solicitó a la Inspección de Reacción Inmediata el cumplimiento del fallo de amparo policivo respecto del aludido Lote 4. 9.
El 5 de junio de 2013, la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata llevó a cabo la diligencia en la que se procedió con el desalojo de la señora Zobeida Arrieta Arroyo y su núcleo familiar, lo que ocasionó graves perjuicios, ya que le destruyeron su rancho, los sembrados y perdió todos sus animales Fundamentos de derecho 10.
Los demandantes señalaron que el desalojo que los afectó fue arbitrario e ilegal, toda vez que: (i) sobre el Lote 4 pesaba un decreto de status quo y no procedían las medidas de desalojo; (ii) el Inspector que adelantó la diligencia carecía de competencia material, puesto que estaba radicada en cabeza de la justicia ordinaria; (iiii) La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar tal medida, pues la querella había sido instaurada por Guillermo Cárdenas Peláez, a través de su apoderada, Mery Beatriz Benítez Romero y a él fue concedido el amparo y, (iv) las autoridades procedieron de forma violenta a destruir su vivienda y los enseres destinados a su sustento, afectando su derecho de posesión5.
La defensa 11. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones que denominó 12. (i) Indebida escogencia de la acción, puesto que las decisiones emitidas en el marco de un proceso policivo, dada su naturaleza jurisdiccional, no eran pasibles de ser enjuiciadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo “82 del Código Contencioso Administrativo”. 5 Folios 1 a 35, c. 1.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 4 13. (ii) Caducidad, toda vez que previo al desalojo practicado el 5 de junio de 2013 ya se había llevado a cabo la diligencia de cumplimiento del fallo policivo y aquél se adelantó debido al desacato y reincidencia de la contravención a la orden de evacuación de ese predio; por tanto, desde la ocurrencia del hecho dañoso hasta la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ya habían trascurrido más de dos años. 14.
(iii) Inexistencia del daño antijurídico, pues las pruebas aportadas no lo acreditaban y, en cualquier caso, ellos invadieron ese predio en contravía de lo preceptuado por la ley y de las ordenes impartidas por la Policía y la autoridad distrital. 15. (iv) Falta de legitimación en la causa por activa, dado que la parte actora solicitaba la indemnización de perjuicios por el desalojo de un predio privado, cuyo propietario era Cardenar Limitada y, a pesar de que invocaban la calidad de poseedores, lo cierto es que ninguna prueba obraba al respecto6. 16.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su defensa, formuló las siguientes excepciones: 17. (i) Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los demandantes no ostentaban la titularidad del inmueble respecto del cual solicitan la indemnización de perjuicios y tampoco acreditaron que en un juicio civil se haya declarado la prescripción adquisitiva de dominio a su favor. 18.
(ii) Culpa exclusiva de la parte demandante, ya que el asentamiento, las mejoras y las actividades económicas que supuestamente desarrollaban en el Lote 4 se hacían al margen de la ley; de ahí que fuera previsible que los propietarios ejercieran sus derechos para recuperar la tenencia del inmueble y que tuvieran que desocuparlo. 19.
(iii) Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad, por cuanto la solicitud de conciliación prejudicial se agotó frente al Ministerio de Defensa, pero no como representante de la Policía Nacional7. 20. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía pidió negar las súplicas de la demanda, para lo cual propuso las siguientes excepciones: 21.
(i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los daños alegados se produjeron como consecuencia de una operación administrativa adelantada por autoridades policivas y la entidad demandada, por su objeto, tiene como función garantizar una vivienda digna a los miembros de la fuerza pública. 22. (ii) Falta de causa para demandar o inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que la parte actora nunca estuvo en posesión del predio que fue objeto del amparo policivo y, por tanto, no se configuró un daño antijurídico, pues se trató de una invasión ilegal, de manera que 6 Folios 477 a 488, c. 2. 7 Folios 489 a 500, c. 2.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 5 dicha conducta esta desprovista de cualquier tutela o protección jurídica. Agregó que el proceso policivo fue adelantado conforme a derecho y con observancia del principio de provisionalidad que tienen las decisiones de los inspectores de policía para garantizar el cese de la perturbación a la posesión de los inmuebles. 23.
(iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, en tanto que no estaban dados los presupuestos para imputarle responsabilidad, ni estaba llamado a reconocer o pagar las sumas pretendidas por los demandantes. 24. (iv) Ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control, toda vez que la fuente del daño no devenía de una operación administrativa, sino del acto por medio del cual el Inspector Segundo de Policía de Reacción Inmediata asumió la solicitud de cumplimiento del amparo policivo ordenado en providencia del 2008, el cual, según la parte actora, se profirió con violación del debido proceso y, por tanto, debió demandarse su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho8. 25.
Resueltas las excepciones previas y mixtas propuestas9 y concluido el debate probatorio10, al alegar de conclusión, la parte actora señaló que en el acta de la diligencia de inspección ocular practicada el 5 de junio de 2013 quedaron plasmadas las características de las construcciones realizadas por ella en el predio, 8 Folios 549 a 559, c. 2. 9En la audiencia inicial celebrada el 18 de mayo de 2017, el Tribunal declaró no probada las siguientes excepciones: (i) caducidad: por cuanto la parte actora derivaba el daño de la diligencia de desalojo llevada a cabo el 5 de junio de 2013 y, por ende, tenía, inicialmente, hasta el 6 de junio de 2015 para instaurar la demanda.
Sin embargo, el término se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por los demandantes el 5 de este último mes y año hasta el 4 de septiembre de 2015 que se expidió la constancia de no conciliación, como la demanda se presentó el 7 del mismo mes y año -día hábil siguiente al vencimiento del término de caducidad-, concluyó que fue dentro de la oportunidad legal;
(ii) Inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad, ya que ese tema había sido objeto de decisión mediante auto del 24 de mayo de 2016, en el cual se explicó que se debía entender agotado frente a la Policía Nacional e, (iii) indebida escogencia del medio de control, en tanto que las circunstancias fácticas con fundamento en la cuales la parte demandante le endilgaba responsabilidad a las entidades demandadas tenían como origen el “despojo arbitrario” del que fueron víctimas y, por tanto, el medio de control procedente era el de reparación directa (folios 589 a 597, c. 5).
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía apeló la decisión atinente a declarar no probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, dicho recurso se inadmitió mediante auto del 18 de octubre de 2017, pese a lo cual, en la parte considerativa de ese proveído se precisó que en el sub examine no se estaban controvirtiendo las decisiones emitidas en el proceso policivo, sino que lo que pretendía la parte actora era la reparación de los perjuicios causados en la diligencia de desalojo adelantada con ocasión de lo resuelto en el marco del proceso policivo (folios 603 a 609, c. 5). 10 En la continuación de la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de agosto de 2018, el Tribunal decretó las pruebas documentales: 1.
Expediente contentivo del proceso policivo por perturbación a la posesión, promovido por el señor Guillermo Cárdenas Peláez. 2. Actas No. 11 y 14 de la reunión de la Junta General de socios de la sociedad Cardenar Ltda. 3. Registros públicos de la Cámara de Comercio de Panamá. 4. Escritura pública No. 462 del 31 de enero de 2005 de la Notaria Quinta del Círculo Notarial de Barranquilla. 5.
Certificados de existencia y representación legal de varias sociedades y de la Asociación de Desplazados y Campesinos de la vereda el Tamarindo II. 6. Demanda de tutela e impugnación (radicado 2013-00110-00). 7. Páginas del diario La Libertad. 8. Escala gráfica del mapa del predio El Tamarindo II – Lote 4. 8. Escritos del Defensor del Pueblo Regional Atlántico. 9.
Denuncia penal con radicado 2013-06-19. 10. Registros civiles de nacimiento de los demandantes. 11. Acta de no conciliación del 27 de agosto de 2015. 11. Escritura pública 2308 del 24 de septiembre de 1982. 12. Estudio de títulos del predio denominado Lote 4. 12. Oficio S-2016-022137 UNDEJDEATA 2925 del 19 de agosto de 2016. 13. Oficio S-2016-0329 RADIS8 ESMAD 20-29.25 del 25 de agosto de 2016. 14.
Copia de la orden de servicio No 259 COMAN PLANE 38.16 del 4 de junio de 2013. Testimonios: 1. Alicia Bustos Ledesma. 2. Genaro César Güell Flórez. 3. Luis José Escorcia León. 4. Osvaldo José Imbett Ortiz. 5. José Rafael Pérez Borja. Oficios y requerimientos: 1. A la Fiscalía General de la Nación, para que allegue las actuaciones adelantadas en razón de la denuncia penal instaurada por los señores José Rafael Pérez Borja y otros contra Berlys Roa Escobar y Genaro César Güell Flórez radicado No. DNF- 20136110957872. 2.
A la Inspección Quinta Urbana de Policía, para que remita copia íntegra de los procesos policivos con radicado 023-2008 y 043-2009. 3. A la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata para que allegue las actuaciones con las que cuente en relación con las diligencias de amparo policivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-409421. 3.
A la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que remita certificados de tradición y libertad de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 040-389339 y 040-409421 (folios 629 a 634, c. 5). Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 6 así como que lo explotaba económicamente al realizar allí actividades agrícolas y de cría de animales, hechos que eran indicadores de la posesión de la parcela “El Gocén”, ubicada dentro del Lote 4, puesto que concurrían los elementos del corpus y del animus, ya que, en provecho propio, destinaron esfuerzo, tiempo, trabajo y recursos económicos para que tal inmueble cumpliera con su función social.
Añadió que el desalojo se materializó por Genaro César Güell Flórez, en calidad de Inspector Segundo de Reacción Inmediata del Distrito de Barranquilla, a pesar de las circunstancias particulares de la señora Zobeida Arrieta Arroyo y su núcleo familiar -para lo cual alegó tener la calidad de desplazados como consecuencia del conflicto armado-, desconociendo que ese inmueble era su lugar de residencia desde el 2005 y a la vez la unidad de explotación económica de donde derivaba el sustento suyo y de su familia, de modo que ese funcionario debió abstenerse de realizar el desalojo11. 26.
La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía señaló que es propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-46111912, tal y como se extrae de la escritura pública No. 103 de 29 de enero de 2010 y No. 810 del 12 de julio de 2010 y el certificado de tradición y libertad que se aportó con la contestación de demanda y, en esa condición, se encontraba legitimada para solicitar la diligencia de cumplimiento del amparo policivo para hacer cesar la perturbación de invasores en el inmueble de su propiedad.
Agregó que no se demostró que el desalojo fuera arbitrario, pero que, de haberse acreditado tales hechos, no le resultaban imputables, toda vez que esa operación administrativa no fue llevada a cabo en el marco de sus competencias13. Por su parte, la Policía Nacional negó la existencia de un daño antijurídico, dado que el desalojo que adelantó la autoridad se realizó en cumplimiento de una decisión judicial -amparo policivo-, en la que no se presentó irregularidad alguna14.
La decisión impugnada 27. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B negó las súplicas de la demanda. Estimó que no se acreditó la configuración de un daño antijurídico, toda vez que los testimonios de los señores Alicia Bustos Ledezma - Inspectora de Policía- y Genaro Güell Flórez -Inspector Segundo de Reacción Inmediata de Barranquilla- coincidían con lo plasmado en el acta de diligencia de desalojo del 5 de junio de 2013, en cuanto a que se realizó en calma y no se maltrató a nadie y que se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia de amparo policivo dictada el 8 de septiembre de 2008 por la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla, la cual fue confirmada el 17 de julio de 2009 por el jefe de la Oficina de Inspección y Comisarías del Distrito de Barranquilla.
Además, indicó que no obraba en el expediente una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria en la que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio, ni alguna otra prueba que acreditara la calidad de poseedores de los demandantes. 11 Folios 979 a 1.004, c. 5. 12 Que el folio de matrícula No. 040-461119 corresponde al lote 4B que nació a la vida jurídica de la división material del folio de matrícula No. 040-409421, y esta a su vez, de la división material registrada en el folio de matrícula con No. 040-389339 que corresponde al del Lote No. 04 el cual fue objeto de amparo policivo dentro del expediente No. 023 de 2008 por parte de la Inspección Quinta Urbana de Policía de Barranquilla. 13 SAMAI: actuaciones del Tribunal, índice 48. 14 SAMAI: actuaciones del Tribunal, índice 47.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 7 28. En igual sentido, indicó que los medios de convicción allegados no acreditaban los hechos aducidos en la demanda atinentes a la destrucción del estanque artesanal, los criaderos de animales, los sembrados y las plantaciones, y la sola afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia del daño resultaba insuficiente para tenerlo por acreditado, en tanto que resultaba indispensable que la parte demandante respaldara tales afirmaciones con el material probatorio necesario; de ahí que resultara inocuo analizar la imputación en el caso concreto, así como la configuración o no de una falla en el servicio15.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 29. El demandante cuestionó la decisión del Tribunal, al considerar que efectuó una errada valoración probatoria, pues omitió apreciar que en el acta de diligencia de desalojo del 5 de junio de 2013 se consignaron las mejoras y animales que se encontraron en la parcela “El Gocén” y que allí se realizaban actividades agrícolas y avícolas.
Indicó que en las declaraciones rendidas por los señores Luis José Escorcia León y José Rafael Pérez Borja afirmaron que la señora Zobeida Arrieta Arroyo y su núcleo familiar ocupaban la parcela denominada “El Gocén”, ubicada en el predio de mayor extensión conocido como Lote 4, respecto de la cual ejercía actos de señora y dueña, información que podía ser corroborada con lo plasmado en el acta contentiva de la diligencia de desalojo del 5 de junio de 2013, la escritura protocolaria y la declaración jurada extraprocesal de los señores Alirio Rueda Chaparro y Endinos Nayid Mórelo. 30.
Señaló que no era cierto que la diligencia de desalojo se hubiera practicado en calma y no se maltratara a nadie, pues se realizó con la ayuda de un Escuadrón Móvil Antidisturbios -ESMAD-, el cual, para la época de ocurrencia de los hechos, estaba precedido por un actuar violento y su presencia en el lugar del desalojo implicaba, por sí mismo, un despliegue de violencia e intimidación física y psicológica y no resultaba razonable que los demandantes hicieran frente a un destacamento policial del ESMAD. 31.
Además, sostuvo que el daño resultaba imputable a las demandadas bajo el título de imputación de falla del servicio, dado que el Inspector Segundo de Policía de Reacción Inmediata en compañía de la Policía Nacional y el ESMAD ejecutó la primera orden de desalojo cuando ya habían transcurrido casi seis meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y ocho meses después de haberse decretado el statu quo en providencia del 31 de marzo de 2010, por lo que debió abstenerse de llevar a cabo la diligencia del 5 de junio de 2013, hasta que se resolviera el asunto ante la jurisdicción ordinaria16. 32.
Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201117. El Ministerio Público solicitó confirmar la 15 SAMAI: actuaciones del Tribunal, índice 49. 16 SAMAI: actuaciones del Tribunal, índice 52. 17 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dado que el recurso de apelación se interpuso el 7 de junio de 2023, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma. Artículo Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 8 sentencia de primera instancia, por cuanto los demandantes no acreditaron la calidad de poseedores y, aun habiéndose acreditado, ese solo hecho no era constitutivo de la prueba de un daño18.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 33. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado. Objeto de la apelación 34. El marco del recurso interpuesto impone determinar si las pruebas que obran en el expediente acreditan los daños alegados por la parte demandante y si estos son pasibles de calificarse como antijurídicos.
En caso afirmativo, se procederá a establecer si resultan imputables al extremo pasivo de la litis. 35. La Sala procede a reseñar los hechos probados relevantes para los fines de esta instancia. 36. De conformidad con los medios de convicción allegados, se acreditó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-389339, denominado “Lote 4” de 143 hectáreas más 5.942,52 M2, estaba en cabeza, inicialmente, de la sociedad Cardenar Ltda. y, mediante escritura pública 462 del 31 de enero de 2005 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla se transfirió el dominio - adjudicación por liquidación de sociedad comercial- a Warehouse Overseas Enterprises Corp.
Posteriormente, mediante escritura pública 0103 del 29 de enero de 2010 de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, la sociedad Warehouse Overseas Enterprises Corp. transfirió a título de compraventa el citado inmueble a favor de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía19. 37. El 9 de mayo de 2008, Guillermo Cárdenas Peláez, actuando como tenedor- administrador y en nombre de la sociedad Warehouse Overseas Enterprises Corp., presentó querella policiva por perturbación del inmueble denominado “Lote 4”, ubicado en jurisdicción del área rural -municipio de Galapa- del Distrito de Barranquilla, dado que un grupo de personas desconocidas obstaculizaron el paso a un topógrafo que había contratado para realizar unas mediciones, quienes le manifestaron que “por allí no podía hacer mediciones porque ellos estaban pelando esas tierras”20. 247.
“Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 18 SAMAI: índice 9. 19 A través de escritura pública 0810 del 12 de julio de 2010 de la Notaria Once del Círculo de Barranquilla, se realizó la división material del citado inmueble en dos lotes de terreno, denominados Lote 4A -matrícula 040- 461118- y Lote 4B -matrícula 040-461119-.
Certificados de tradición y libertad y escrituras públicas obrantes a folios 53, c.1, 564 a 566, c. 2 y estudio de títulos visible a folios 567 a 575, c. 2. 20 Folios 48 a 51, c. 1. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 9 38.
A través de Resolución No. 006 del 10 junio de 2008, el corregidor de Juan Mina avocó el conocimiento de la referida querella policiva y fijó el 11 de julio de 2008 para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular sobre el inmueble referido21. Mediante oficio del 24 de junio de 2008 el corregidor solicitó apoyo a la Policía Nacional – Subestación de Juan Mina para la vigilancia del predio, dadas las constantes amenazas de invasión22.
Por medio de oficio 1134 del 2 de julio del mismo año, el Corregidor de Juan Mina remitió el expediente del amparo policivo a la Oficina de Centros Locales para la Convivencia y Seguridad de Barranquilla al encontrar que el inmueble se encontraba por fuera de su competencia territorial23. 39. Mediante auto del 3 de julio de 2008, la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión radicado bajo número 023-2008 y, a su vez, dispuso mantener la fecha para efectuar la diligencia de inspección ocular sobre el inmueble “Lote 4”24.
El 11 de julio de 2008, la Inspección referida llevó a cabo la diligencia de inspección ocular, en la cual el abogado Milton Ramón Vargas Colina manifestó oponerse en representación de varias personas que alegaban posesión sobre el inmueble. En el acta no se registraron los nombres de los aquí demandantes. Además, el inspector entregó a los peritos el cuestionario que debían absolver, en el cual solicitó: (i) verificar las medidas y linderos del predio;
(ii) manifestar si se observan actos perturbadores en él y en qué consisten; (iii) establecer si se observan actos posesorios y de qué tipo25. 40. El 24 de julio de 2008, se realizó la entrega del informe pericial26 con las respuestas a los interrogantes planteados, así: (i) Se realizó la identificación del inmueble, como un globo de mayor extensión, que forma parte de los predios antes llamados “Los Pericos” y “La Montana”, los cuales fueron englobados en uno solo, y que linda con los Lotes 1 y 3, se especificaron sus medidas y características;
(ii) Consideraron que existían actos perturbadores, en tanto que dentro del predio se encontraron una “serie de cambuches”, elaborados para vigilar el proceso de carbón, “donde apreciamos que no existe permanencia fija de los que han construido, la permanencia en ellos es transitoria y la mayor parte de ellos se encuentran ocultos dentro de la maleza, en forma clandestina” (se resalta), los cambuches están elaborados en madera recolectada del mismo predio con cubierta plástica de color negro [se anexa foto] y gran parte de ellos son recientes [madera recién cortada], el plástico es nuevo y se observaron sembrados recientes de distintas hortalizas y frutas y no se encontraron arbustos frutales.
Adicionalmente, se indicó: “(…) no existen propiamente asentamientos humanos dentro del predio, no hay ninguna clase de servicios públicos domiciliarios, y cabe anotar que no 21 Folios 61 y 62, c. 1. 22 Folio 68, c. 1. 23 Folio 70, c. 1. 24 Folio 73, c. 1. 25 Folios 77 a 81, c. 1. 26 Folios 85 a 97, c. 1. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 10 se dan las condiciones básicas para vivir… existe movimiento de rastrojos, tal como se puede verificar en las diferentes tomas aportadas” (se destaca).
(iii) Manifestaron que sus análisis no estaban llamados a determinar si existían o no actos posesorios, en tanto que ello constituía un estudio jurídico y, por ende, el operador judicial era el llamado a identificarlos con la información brindada en el informe; sin embargo, indicaron que no se configuraban los elementos propios de una posesión [animus y el corpus], puesto que los actos que observaron no eran permanentes, la residencia era “inestable, ocasional y transitoria” y se trataba de una incursión “escondida y clandestina de personas ajenas al predio”. 41.
A través de oficio del 4 de agosto de 2008, el inspector quinto declaró la firmeza de la prueba pericial presentada, en tanto que no se solicitó su adición ni aclaración ni fue objetado por las partes27. Mediante proveído del 25 del mismo mes y año se cerró el período probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión28 y, ese mismo día, se dictó orden de Policía a efectos de mantener el statu quo, con el fin de evitar que se perturbara el derecho de posesión. 42.
A través de Resolución 0239 del 8 de septiembre de 2008, la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla concedió el amparo policivo solicitado por Guillermo Cárdenas Peláez y ordenó: (i) a los señores Rancy Gómez Mejía, Martina Padilla Cuadros, Roberto Rafael Yépez Meza, Wikman Mercado Fuentes, Orlando Eliécer Jiménez Acosta, Andrés Ortega Sierra, Alfredo Rafael Arroyo Vargas, Roberto Rafael Martínez García, Luis Alberto Pérez García, Inocencio José Torres Gómez, Leandro Valderrama Caicedo [no se menciona a los aquí demandantes] y demás personas indeterminadas, que cesen cualquier acto de perturbación contra el predio objeto de la litis, cuya posesión y/o tenencia ostenta el señor Guillermo Cárdenas Peláez;
(ii) volver a las cosas al estado en que se encontraban antes de producirse la perturbación y, (iii) al querellante, hacer el respectivo cerramiento del “Lote 4”. 43. En apoyo de esta decisión, el inspector sostuvo que del informe pericial practicado se extraía que no era cierto que los querellados -opositores en la diligencia de inspección ocular- llevaran más de 10 años de estar habitando y explotando económicamente el inmueble, a lado de lo cual indicó que la invasión era clandestina, ya que ocupantes se ocultaban en medio de la maleza, precisamente para no ser desalojados.
En relación con un acuerdo conciliatorio aportado como prueba, en el que aparecía el nombre de algunos de los querellados, donde se les transfería el dominio de una parte de un predio, precisó que el plano que se adjuntó como anexo correspondía a la distribución de los Lotes 1, 2, 3 y 4, cuya propietaria era Cardenar Ltda., sociedad que se liquidó y dio lugar a la división de sus activos entre sus socios, en especial a la sociedad Warehouse Overseas Enterprises Corp, propietaria del Lote 4, que estaba siendo representada por el querellante y, por tanto, tal documento no confería merito para demostrar la posesión por parte de los querellados. 27 Folio 99, c. 1. 28 Folio 124, c. 1.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 11 44. El abogado Milton Vargas Colina, como apoderado de los referidos querellados, interpuso recurso de apelación contra esa decisión29, las partes presentaron las alegaciones finales y, mediante providencia del 17 de julio de 2009, la Oficina de Inspección y Comisarías del Distrito de Barranquilla confirmó la Resolución No. 239 del 8 de septiembre de 200830.
Esta decisión fue notificada por edicto fijado el 24 de julio de 200931. A través de auto del 21 de agosto de 2009 el jefe de la Oficina de Inspección y Comisarías del Distrito de Barranquilla designó al Inspector de Policía de Reacción Inmediata, para que “se sirva continuar con el procedimiento de acuerdo con lo de su competencia”32 y, por medio de oficio del 24 de agosto de 2009, el Inspector Robinson Navarro Casallas “acoge la comisión asignada” y fija el día 1º de septiembre del mismo año para “materializar la Diligencia de la Comisión (sic) asignada”33, la cual, según se relaciona en las providencias y memoriales obrantes en el proceso policivo fue llevada a cabo; sin embargo, no obra acta de la misma. 45.
En mayo de 2010, siendo ya titular del derecho de dominio sobre el Lote 4, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía34 solicitó a la Inspección de Policía de Reacción Inmediata el cumplimiento del amparo policivo decretado en el marco del proceso 023-2008, dado que, si bien en diligencia del 1º de septiembre de 2009 se llevó a cabo la diligencia de desalojo, nuevamente personas indeterminadas “entran al predio, instalan cambuches, queman y talan árboles, colocan cercados de alambre de púa, amenazan a las personas que se encuentran en el lote y luego se retiran, causando con ello intranquilidad y zozobra”35. 46.
El 26 de mayo de 2010, la Inspección de Reacción Inmediata de Barranquilla llevó a cabo la diligencia de seguimiento y control de cumplimiento de la Resolución 239 del 8 de septiembre de 2009, en la cual se realizó un recorrido del inmueble y se hallaron "cambuches en madera", los cuales no tenían paredes, ni divisiones y unos están habitados y otros desocupados.
Varias de las personas allí encontradas eran reincidentes, por lo que el inspector les solicitó recoger sus pertenencias, a lo cual accedieron voluntariamente y, seguidamente, se procedió a desmontar los cambuches. En el acta se consignó que la presencia de la Inspección de Reacción Inmediata en el predio no obedecía a “una diligencia policiva en sí, puesto que esta se dio en fecha anterior… ahora estamos verificando que esa orden de policía… que se materializó en septiembre de 2009” está siendo desacatada, por lo que se exhortó a todos los presentes a salir del predio, “ya que este va a ser cercado y limpiado para obras que aquí se van a levantar”.
En dicha diligencia tampoco figuran los nombres de los aquí demandantes36. 29 Folios 162 a 167, c. 1. 30 Folios 179 a 181, c. 1. 31 Folio 182, c. 1. 32 Folios 185 a 187, c. 1. 33 Folio 188, c. 1. 34 Se recuerda que mediante escritura pública 0103 del 29 de enero de 2010 de la Notaría Once del Círculo de Barranquilla, se perfeccionó la compraventa entre Warehouse Overseas Enterprises Corp.
Y dicha entidad -ver párrafo 27 del proyecto- 35 Folios 205 a 211, c. 1. 36 Folios 2018 a 222, c. 1. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 12 47.
Pasados dos años, el 4 de julio de 2012, la apoderada del querellante inicial – Guillermo Cárdenas Peláez–, solicitó, nuevamente, la verificación del statu quo en el inmueble denominado Lote 437. El 12 del mismo mes y año, el Inspector Quinto Urbano de la Policía de Barranquilla se constituyó en audiencia pública para la verificación los hechos presentados en torno al mentado Lote 4.
En esa diligencia, se procedió de la misma manera que en la del 26 de mayo de 2010 y el acta fue suscrita por el Inspector Quinto, la apoderada del querellante, los apoderados de varios invasores, el representante del Ministerio Público y otros; sin embargo, no quedó registro ni se demostró que los demandantes en este asunto estuvieran allí presentes38. 48.
Ante el desacato y reincidencia de los actos invasores en el Lote 4, el 5 de junio de 2013 el Inspector Segundo de Policía de Reacción Inmediata del Distrito de Barranquilla, en virtud de la solicitud de cumplimiento de sentencia de amparo policivo elevada por la apoderada del señor Guillermo Cárdenas Peláez, se constituyó en audiencia pública, en la cual estuvieron presentes: (i) la Inspectora Primera de Apoyo;
(ii) el representante del Ministerio Público; (iii) un comisario de familia; (iv) una trabajadora social; (iv) miembros de la Policía Nacional y del ESMAD a cargo del mayor Andrés Mantilla. En el acta de dicha diligencia quedó registrado el recorrido que realizaron las autoridades para la verificación de los actos perturbadores, para lo que interesa al caso, se consignó que (se transcribe de manera literal): “(…) Acto seguido el despacho ordena seguir con el recorrido por el predio encontrándose con una mejora en block comercial tipo samo con cubierta en láminas de zinc y otro cambuche en madera con cubierta en plástico verde y negro, nos recibe una persona ZOBEIDA ARRIETA ARROYO, con C.C… de Magangué (Bol) a quien el despacho le hace saber el motivo de la diligencia y le insta a que desocupe de manera voluntaria el inmueble, y quien manifiesta que ella es desplazada.
“De igual manera, el despacho deja constancia que se encontraron animales como 5 vacas, un criadero de gallinas. La señora manifiesta que son 70 gallinas, 3 pavos y unas 50 gallinas aproximadamente criollas, 1 pozo calicante de 10 MTS aproximadamente. Una vez desmontado el cambuche se continua con el recorrido…”39 (negrilla añadida). 49.
Terminado el recorrido del inmueble, se deja constancia de la siguiente información (se transcribe literalmente): “(…) el despacho, una vez desocupado el inmueble objeto de esta diligencia y desmontados todos los cambuches, le hace entrega material del mismo a la apoderada de la parte querellante… conminándola para que en el menor tiempo posible proceda al encerramiento y cercado del mismo, y asimismo previene una vez mas a los ocupantes del predio y demás personas indeterminadas para que se abstengan de ocupar nuevamente el predio y en esa forma reincidir una vez más en la violación del amparo policivo concedido por la Inspección Quinta de Policía Urbana en el año 2008.
Y además le pone de presente que tales actos constituyen el hecho punible de invasión y edificación establecido en el Código Penal… Acto 37 Folios 193 a 197, c. 1. 38 Folios 197 a 204, c. 1. 39 Folios 223 a 229, c. 1. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 13 seguido, la Dra. MERY BENÍTEZ ROMERO MANIFIESTA que recibe el inmueble a satisfacción…”40. 50.
Adicionalmente reposa en el expediente el testimonio de Alicia Bustos Ledesma41, quien manifestó ser inspectora de Policía desde 1997 y llevó a cabo la diligencia del 26 de mayo de 2010 en el denominado Lote 4 (Tamarindo II), manifestó que ese día se realizó la diligencia con acompañamiento del Ministerio Público y la Comisaría de Familia por si había menores de edad.
Señaló que al llegar al predio se encontraron en total 23 personas, cuyos nombres quedaron registrados en la respectiva acta, y unos cambuches, se dejó constancia de que ahí no vivía nadie, se les informó a los ocupantes del amparo policivo y ellos se retiraron voluntariamente. Precisó que ella no estuvo a cargo del procedimiento policivo como tal, ya que eso le había correspondido a la Inspección Quinta Urbana de Policía, “a mí me tocó hacer un cumplimiento de sentencia”, en la cual no se maltrató a nadie; de hecho, siempre estuvo presente el comisario de familia.
A continuación leyó los nombres de las personas que fueron retiradas ese día del predio y no se nombró a la señora Zobeida Arrieta ni al señor Adolfo Antonio Escobar Zúñiga. Sobre los cultivos o actividades de explotación dijo que había visto “matas de patilla, algunos sembrados de ají que estaban pequeños, algunas maticas de maíz y los semilleros apenas brotando” y que no había ninguna clase de animales. 51.
Asimismo, obra en el expediente el testimonio de Genaro César Güell Flórez, quien manifestó ser el inspector de policía que llevó a cabo la diligencia del 5 de junio de 2013, en cumplimiento de un fallo proferido por la Inspección Quinta de Policía, el cual se había proferido desde el 2008, decisión que hacía tránsito a cosa juzgada y se mantenía vigente hasta que un juez decidiera otra cosa.
Afirmó que, en el mes de mayo de 2013, la dirección general, a cargo de Ricardo Cantillo y por comisión, le hizo llegar la orden para que continuara con el trámite respectivo. Adujo que en la diligencia se encontraron unos cambuches y para el desalojo no se ejerció la fuerza ni se utilizó violencia de ningún tipo, sino que se respetó el debido proceso de quienes se encontraban allí. Dijo que en esa diligencia una de las invasoras de nombre Cecilia Rodríguez manifestó que estaba “cuidándole” a un señor llamado Luis Escorcia. A la pregunta de si estaba siendo investigado penal o disciplinariamente, contestó que no se había formulado ninguna denuncia penal en su contra, y que el señor Luis Escorcia León había presentado una querella que dio lugar a que fuera investigado en un proceso disciplinario, pero terminó archivado42. 52.
De conformidad con el artículo 211 del Código General del Proceso el juez debe analizar los testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso y deberá valorar con mayor severidad y reserva aquellos que puedan considerarse sospechosos por circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, debido al parentesco, dependencias, intereses u otras causas.
Si bien los señores Alicia Bustos Ledesma y Genaro César Güell Flórez para la época de los hechos tenían un vínculo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, entidad demandada en este asunto, no es posible deducir, por este solo hecho, la existencia 40 Ibidem. 41 Audiencia de pruebas llevada a cabo el 23 de octubre de 2018, folios 653 a 659, c. 5. 42 Continuación de la audiencia de pruebas -28 de febrero de 2019- (folios 826 B a 830, c. 5).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 14 de interés o animosidad suficiente que altere sus versiones de los hechos o para catalogarlos como sospechosos pues, precisamente, ese vínculo con la entidad les permitió conocer del caso bajo análisis de forma directa, ya que en ejercicio de sus funciones adelantaron las correspondientes diligencias43.
Además, sus dichos resultan coherentes entre sí y con lo consignado en las actas de las diligencias realizadas el 26 de mayo de 2010 y el 5 de junio de 2013 y otros documentos allegados; de ahí que se consideren idóneos para esclarecer las circunstancias que rodearon los hechos objeto de análisis. 53. De otro lado, rindieron testimonio los señores Luis José Escorcia León y José Rafael Pérez Borja, el primero que representaba los intereses de uno de los ocupantes del Lote 4 -Álvaro Ramírez Cano- y el segundo que fue desalojado en varias de las diligencias de cumplimiento del amparo policivo. 54.
El primero de ellos manifestó que conocía a los demandantes porque residían en una porción de tierra dentro del Lote 4, donde también trabajaban la tierra y realizaban “asambleas” y que hubo una primera diligencia que la practicó la doctora Alicia Bustos, en la que se ordenó el cerramiento del lote y colocar unas garitas. Indicó que los procesos policivos que se habían llevado a cabo en ese sector “preocupan a los defensores de derechos humanos”, y que por esos hechos se habían presentado las correspondientes denuncias, pues él representaba a las víctimas del conflicto armado y en especial a uno de los “poseedores”.
Afirmó que los derechos de la señora Zobeida Arroyo habían sido vulnerados, “que ella fue víctima de la violencia, siendo desplazada, por lo que existe vulneración a sus derechos constitucionales”. Además, se le preguntó por qué los nombres de los demandantes no figuraban en las actas de los primeros desalojos y tampoco fueron mencionados por la inspectora Alicia Bustos Ledesma, frente a lo cual respondió: “(…) ella solo inspeccionó a la parte primera del lote (sic) 4.
Ella limitó el lote y no identificó a las personas que estaban en la diligencia de 5 de junio de 2013”44. 55. Por su parte, el señor José Rafael Pérez Borja indicó que conocía a los demandantes porque él pasaba por la parcela de ellos cuando iba a buscar agua “a donde un vecino que teníamos allá, que tenía una manguera porque no teníamos agua”, pero que a los hijos y a los nietos no los conoció porque “ellos iban poco por allá” y que él se encontraba asentado en el mismo lote, pero un área distinta, en frente de la parcela de ellos, “ese lote que teníamos nosotros era cerca de 43 hectáreas” y allí había 16 campesinos, aproximadamente.
Afirmó que la parcela de los demandantes tenía 2 hectáreas y allí habían sembrados de yuca, plátano, tenían reses, dos jagüeyes de peces, un criadero de gallinas, pavos y patos. Afirmó que él tenía 12 años de estar ahí en el Lote 4 y que cuando se asentaron no sabían a quién pertenecía ese globo de terreno, pero que nunca los molestaron hasta que hubo interés por esas tierras.
Más adelante, dijo que ellos [refiriéndose a los demandantes], vivían en Barranquilla y al que “tenían allá era el papá" y, por eso, 43 Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor recelo, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera., sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente: 20.262. 44 Folios 660 a 663, c. 5. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 15 iban casi todos los días “si no iba Adolfo iba la señora porque como tenían al papá cuidando allá”. 56.
En relación con las circunstancias que rodearon la diligencia, sostuvo que la realizaron el 5 de junio de 2013 a las 9 a.m. con soporte en “un papel que tenía dos años de vencimiento de un desalojo que habían hecho… lo hicieron ellos, la misma policía, y los mismos inspectores y las mismas abogadas”. Además, el magistrado conductor del proceso le preguntó: díganos si usted ¿ha instaurado o presentado algún tipo de demanda de igual manera como lo ha hecho aquí la señora Zobeida Arrieta ante la jurisdicción contencioso-administrativa? Contestó: “Es que yo la demanda única que les digo que he hecho fue la demanda que hice, que hice en la fiscalía nada más, yo no hice más demandas, yo no he hecho más demandas en ninguna parte, cuando ya nosotros nos sacaron toditos entonces fue que nos encontramos con el doctor (señala con la mano al doctor Nolberto Larrada) fue que lo buscamos nosotros para que nos orientara porque nosotros nunca hemos, es decir, primeramente, yo nunca he estado con problemas con el gobierno en nada (sic)”. 57.
Respecto de este último testimonio, la Sala advierte que se considera como sospechoso y no tiene el mérito necesario para conferir certeza sobre los hechos que narra, por las siguientes razones: (i) En la diligencia de cumplimiento del fallo de amparo policivo practicada el 5 de junio de 2013, el señor José Rafael Pérez Borja reconoció que esa no era su residencia, sino que trabajaba la tierra, que conocía del amparo policivo existente sobre el predio y que ya había sido desalojado en tres ocasiones, lo que lo hacía ser un reincidente en conductas ilegales.
Así quedó consignado en el acta (se transcribe en forma literal, con errores incluidos): “(…) el señor que nos atendió procede a identificarse como José Rafael Pérez Borja, con C.C…. de Sincelejo quien manifiesta: primeramente, me fue a buscar el señor [ilegible] al barrió 29 de julio, duré 4 años trabajando la tierra allá, después nos fue a buscar para que le trabajáramos aquí unos 10 años, ya que él no iba a utilizar esta tierra, y he sido desalojado 3 veces, me tumbaron el rancho de allá, de allá me vine para acá dañándome los cultivos.
Me puso cuando las casas se estaban cayendo y arreglé la casa aquella (señalando hacia enfrente) y de allá me sacaron también. Hasta hoy que vienen hacerme este desalojo. Tuve conocimiento de un amparo policivo, pero no sé de qué fecha. Este despacho analizando que el señor ha sido desalojado 3 veces del predio y manifiesta conocer del amparo policivo sobre el mismo lo conduce a un estado de reincidencia en esta clase de conducta, por lo que le es aplicable también el art. 239 del Código Departamental de Convivencia Ciudadana, por lo anterior y en cumplimiento de la orden del amparo policivo anterior ordena la desocupación y desmonte del cambuche en donde nos encontramos” 45 (se resalta).
(ii) Su declaración es imprecisa e incurre en varias contradicciones, pues inicialmente aseguró que conocía a los señores Zobeida Arrieta y Adolfo Escobar porque ellos residían en una parcela al frente de la de él y que pasaba por ahí a buscar agua donde un vecino, porque no tenían agua. Pero, 45 Folios 223 a 229, c. 1. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 16 posteriormente, sostuvo que ellos no vivían ahí en la parcela, sino que iban frecuentemente por los cultivos y animales que tenían allí y que quien estaba a cargo era el papá, sin precisar al papá de quién se refería. En la declaración afirmó que llevaba 12 años de estar ejerciendo actos posesorios sobre una cuota parte del Lote 4, pero en el acta de la diligencia de desalojo quedó registrado que manifestó que un señor lo había llamado para que trabajara la tierra, ya que él no iba a explotarla.
Al rendir el testimonio dijo que por tales hechos había presentado una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación y en los documentos aportados al proceso se anexaron quejas ante la Procuraduría y denuncias ante la Fiscalía, pero en ninguno figura él como denunciante. (iii) En la audiencia de pruebas se le preguntó si había instaurado demanda “de igual manera como lo ha hecho aquí la señora Zobeida Arrieta ante la jurisdicción contencioso-administrativa? y de manera categórica respondió que no, que solo “la de la Fiscalía”, cuando lo cierto era que sí adelantaba ante ese mismo Tribunal Administrativo un proceso de reparación directa por los mismos hechos, y que quien lo representaba era el mismo apoderado de quienes aquí fungen como demandantes, pues así lo puso de presente el apoderado de la Policía Nacional, quien tachó al testigo con fundamento en el artículo 210 de Código General del Proceso, tacha que coadyuvó el apoderado de la Caja de Vivienda Militar y de Policía y el del Distrito46.
(iv) Lo anterior demuestra un evidente interés del testigo en las resultas del proceso, lo que pone en duda su imparcialidad como declarante, más aún cuando se encuentra probado que la señora Zobeida Arrieta Arroyo fungió como testigo en el proceso que adelantó el señor José Rafael Pérez Borja en contra de las entidades aquí demandadas -a quien le negaron las pretensiones en ambas instancias47- y así lo puso en evidencia el apoderado de los referidos accionantes en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión de primera instancia de este proceso, motivos suficientes para prescindir de las declaraciones de este testigo por considerarlo sospechoso.
Falta de legitimación en la causa por activa para reclamar los perjuicios derivados de la supuesta pérdida de la posesión 58. La legitimación material en la causa por activa consiste en la titularidad del derecho subjetivo o el interés legítimo que se invoca y se pretende proteger frente a la parte demandada. Se trata de una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal48, por cuanto alude a la pretensión que se debate en el litigio y su ausencia constituye motivo para decidir la demanda adversamente frente al 46 Folios 767 a 769, c. 5.
De hecho, en los alegatos de conclusión de la primera instancia, el apoderado de la parte demandante para apoyar sus argumentos transcribió la supuesta declaración que había rendido la señora Zobeida Arrieta en la audiencia de pruebas, cuando en este proceso ni siquiera se decretó como prueba un interrogatorio de parte y la misma fue rendida dentro del proceso donde funge como demandante el señor José Rafael Pérez Borja (folios 979 a 1.004, c. 5). 47 Consultado en la página de acceso al público de la Rama Judicial -Consulta de Procesos Nacional Unificada- y la plataforma SAMAI. 48 La legitimación material en la causa requiere establecer la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 17 demandante, por carecer de la titularidad del derecho que reclama. Por tanto, únicamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción. 59.
El análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe o no una relación de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que esta invoca o la defensa que aquella propone, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. 60.
En esos términos, la legitimación en la causa corresponde a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia. 61.
En el presente caso, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsables a las entidades accionadas, por los perjuicios causados por la afectación de su derecho de posesión sobre la parcela que denominaron “El Gocén”, ubicada dentro del predio de mayor extensión conocido como “Lote 4”, como consecuencia de la diligencia de desalojo practicada el 5 de junio de 2013 por la Inspección Segunda de Policía de Reacción Inmediata de Barranquilla. 62.
En las distintas etapas del proceso, los demandantes invocaron la calidad de poseedores del mencionado bien e hicieron consistir uno de los daños padecidos en la “irrecuperabilidad” de los actos posesorios que habían ejercido durante diez años, antes de que practicaran la diligencia de desalojo ya referida. 63. La prescripción adquisitiva, o usucapión, es un modo de adquirir las cosas ajenas a través del ejercicio prolongado e ininterrumpido de hechos posesorios - artículo 2.512 Código Civil49-, en los términos del artículo 762 ibidem50, es decir, mediante la confluencia en una misma persona de dos elementos: la aprehensión física o material de un bien determinado (corpus), y el ánimo de comportarse como señor y dueño de aquello que se está detentando materialmente (animus domini). 64.
El corpus es un hecho externo y físico; mientras que el animus domini es un elemento netamente volitivo que, por lo mismo, solo puede constatarse una vez se exterioriza con precisas e indudables conductas posesorias y, por tanto, el poder y control que se ejercen sobre la cosa -mediante actos como los señalados en el 49 “ARTÍCULO 2512. <DEFINICIÓN DE PRESCRIPCIÓN>.
La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. 50 “ARTÍCULO 762. <DEFINICIÓN DE POSESIÓN>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 18 artículo 981 ejusdem51-, deben ir acompañados, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, exclusivamente y no reconocer dominio ajeno. 65.
Con fundamento en el artículo 2.342 del Código Civil52, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el poseedor se encuentra legitimado para solicitar el resarcimiento de los perjuicios que se causen a su derecho53. Para efectos de resolver el caso concreto, ha de precisarse que la posesión se deslinda con absoluta nitidez de la mera tenencia. Acorde con ello, son eventos ajenos a la posesión la simple aprehensión física de un bien del que se reconoce dominio ajeno; también la mera presencia física que se ejerce en nombre y representación o en beneficio de otro54. 66.
Para acreditar tal calidad, los demandantes aportaron la protocolización del acta No. 1856 del 7 de febrero de 2013 -3 años y 6 meses después de haberse concedido el amparo policivo a favor del señor Guillermo Cárdenas Peláez-, ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, en los términos previstos en el artículo 299 del CPC, contentiva de las declaraciones juradas extraprocesales de los señores Alirio Rueda Chaparro y Edinson Nayid Mórelo55, en las que manifestaron que conocían de vista y trato a los señores Adolfo Antonio Escobar y 51 “ARTÍCULO 981. <PRUEBA DE LA POSESIÓN DEL SUELO>.
Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. 52 “ARTICULO 2342. <LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN>.
Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño”. 53 “Ahora bien, no cabe duda a la Sala de que el poseedor de un bien está legitimado en la causa para solicitar la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble por causa de trabajos públicos.
En efecto, si bien aquél no es titular del derecho de propiedad, tiene otro derecho digno de tutela, reconocido y regulado por el legislador civil en su contenido, sus efectos y su forma de protección. Así lo ha reconocido esta misma Sala, en fallos anteriores, y ha recurrido, en algunos de ellos, a la prescripción contenida en el artículo 2342 del Código Civil, según la cual puede pedir la indemnización ‘no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho’”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 11 de marzo de 2004, exp. 12.289. 54 “( ) el que tiene el ánimo de señor o dueño sin la tenencia de la cosa, el animus sin el corpus, o el que tiene el corpus sin el animus, no poseen en el concepto legal. Al uno le falta el elemento exterior y material de la posesión; quizás su ánimo implica una fundada pretensión a la propiedad, pero no pasará de un acto interno, no atendible mientras no se afirme con el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En cuanto al otro, su situación tiene una semejanza aparente con la del poseedor, desde que se halla en contacto físico con la cosa; pero carece de toda significación jurídica al faltarle la voluntad del tenedor de la cosa”. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de derecho civil chileno comparado – Tomo VI - Volumen III, De Los Bienes. Editorial Jurídica de Chile, Santiago. 1979, p. 461 55 De acuerdo con lo previsto en el artículo 188 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1557 de 1989, las declaraciones extrajuicio son las manifestaciones que una persona realiza sobre determinado hecho de forma libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento ante un notario o alcalde, para efectos judiciales o extrajudiciales.
Aunque tales declaraciones se aportan al proceso en escritos, su contenido se limita a la apreciación subjetiva de terceros respecto a un hecho y, por tal razón, comparte una naturaleza testimonial (CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31.484, reiterada en CSJ SL17468-2014 y CSJ SL 1853- 2021). Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado que con la entrada en vigor del Código General del Proceso –estatuto aplicable al presente caso- la ratificación de las declaraciones extrajuicio solo es necesaria cuando la parte en contra de quien se aduce la solicita, de conformidad con lo regulado en el artículo 222 de ese Código y que aunque los testimonios consten por escrito, como sucede con los hechos consignados en las declaraciones extrajuicio y se aporten así al expediente, la forma de materializarlos no los convierte en una prueba documental, pues lo relevante es la información declarada por el testigo en relación a los hechos sobre los que se le indaga; por ello, si la contra parte no alegó alguna circunstancia que afectara la imparcialidad de los declarantes ni formuló su tacha, el juez deberá apreciar sus declaraciones conjuntamente con las demás pruebas allegadas.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 19 Zobeida Arrieta Arroyo, quienes “vienen en posesión de un lote de terreno desde el año 2003, tienen la posesión material de un lote de terreno y su respectiva mejora, ubicado El Tamarindo II (sic) en jurisdicción del municipio de Galapa, departamento del Atlántico” y que dicha posesión ha sido ejercida de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños, “sin que persona o autoridad alguna lo (a) molestara”56. 67.
Además, aludieron al testimonio del señor Luis José Escorcia León, quien conforme se acreditó, aseguró que los demandantes residían en una parcela dentro del Lote 4 -de mayor extensión-, donde también ejercían actividades productivas y que los conoció porque él era defensor de las víctimas del conflicto armado y en ese lote se realizaban asambleas para tratar los temas relacionados con la protección de sus derechos. 68.
Al cotejar las referidas pruebas con los demás elementos de convicción decretados y practicados, estima la Sala que no ofrecen el mérito suficiente para considerar acreditada la calidad de poseedores que invocan los demandantes para reclamar el daño consiste en la pérdida de la posesión. 69. Lo anterior, dado que en las declaraciones de Alirio Rueda Chaparro y Edinson Nayid Mórelo -contenidas en el acta No. 1856 del 7 de febrero de 2013 protocolizada por los demandantes-, se aduce que los señores Zobeida Arrieta y Adolfo Antonio Escobar ejercían actos posesorios desde el 2003, de manera “pública, pacífica e ininterrumpida” y que no habían sido molestados por ninguna persona ni autoridad, afirmaciones que se desvirtúan con lo probado en el marco del proceso policivo 023-2008, en el cual, desde mayo desde 2008, el señor Guillermo Cárdenas, en calidad de administrador y representante de la sociedad titular del derecho de dominio sobre ese inmueble, presentó una querella por perturbación a la posesión y desde el 11 de julio de 2008 las autoridades locales ingresaron al predio para practicar una diligencia de inspección ocular y verificar los hechos alegados en dicha querella, seguida de varias diligencias que se realizaron en Lote 4 y que implicaron una disputa en punto a la tenencia y disfrute de éste. 70.
En julio de 2008 se realizaron por parte de los peritos las mediciones del predio y la verificación de los actos de perturbación; el 25 de agosto de 2008 se dictó una orden de Policía a efectos de mantener el statu quo, con el fin de evitar que se perturbara el derecho de posesión a favor del querellante, el 8 de septiembre de 2008 se ordenó a unos ocupantes determinados [donde no figuran los aquí demandantes] y demás personas indeterminadas cesar “cualquier acto de perturbación contra el predio objeto de la litis, cuya posesión y/o tenencia ostenta el señor Guillermo Cárdenas Peláez”; el 17 de julio de 2009 se confirmó dicha decisión, a pesar de las oposiciones y pruebas aportadas por los ocupantes [donde tampoco aparecen los aquí demandantes]; el 1° de septiembre de 2009, el 26 de mayo de 2010 y el 12 de julio de 2012 se llevaron a cabo diligencias de desalojo para dar cumplimiento a la orden de amparo decretado en ambas instancias del proceso policivo y en ninguna de ellas estuvieron presentes los demandantes, a 56 Folios 42 a 65, c. 1.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 20 pesar de que afirman que desde el 2003 ejercían la posesión de 2 hectáreas del Lote 4, de manera “pública y pacífica”. 71.
Corrobora lo dicho que, cuando los peritos designados en la inspección ocular del 11 de julio de 2008 realizaron las mediciones del Lote 4 y recorrieron el mismo, no observaron animales ni sembrados como los que afirman que tenían los actores desde el 2003, pues en la demanda y en distintos actos procesales y en las declaraciones extrajuicio se aduce que allí tenían reses, patos, gallinas, estanques de peces, yuca, plátano y otros sembrados; no obstante, tal y como quedó consignado en el dictamen realizado en el proceso policivo, que fue acompañado de las fotografías tomadas durante la inspección, se encontraron unos cambuches elaborados con madera “recién cortada” y con cubierta de plástico de color negro nuevo, la mayoría de ellos ocultos entre la maleza, se observaron sembrados “recientes” de distintas hortalizas y frutas y no se encontraron arbustos frutales, no existían propiamente asentamientos humanos en el predio y no contaban con ninguna clase de servicios públicos domiciliarios, lo que denotaba que la invasión era reciente, que no existía permanencia fija y que no estaban dadas las condiciones básicas para residir allí. 72.
De la misma manera, coincide con lo plasmado en el acta de la diligencia de desalojo llevada a cabo el 26 de mayo de 2010 -dos años después- y la declaración rendida por la Inspectora de Policía Alicia Bustos Ledesma, en la que indicó que “cuando llegamos [se refiere al lote] no había casi personas, después fue que se fueron presentando, tengo anotado en el acta que se desmontaron 11 cambuches que eran hechos con madera y forrados en el techo con bolsas negras de basura.
Ahí no había viviendas no había camas, solo los cambuches” y que se usaban para vigilar los sembrados y actividades que realizaban los invasores en el predio y que había visto “matas de patilla”, sembrados de ají pequeños, maticas de maíz y semilleros “apenas brotando” y ninguna clase de animales. 73. De ahí que resulta poco creíble para la Sala que el señor Luis José Escorcia León, en su testimonio, haya asegurado que los aquí demandantes no figuraban en las actas de los primeros desalojos y tampoco fueron mencionados por la inspectora Alicia Bustos Ledesma, porque “(…) ella solo inspeccionó a la parte primera del lote (sic) 4.
Ella limitó el lote y no identificó a las personas que estaban en la diligencia de 5 de junio de 2013”, cuando lo cierto es que las características de las construcciones, mejoras, enseres y animales que afirmaron tener los demandantes en el lote y algunos que fueron encontrados en la última diligencia - un criadero con aproximadamente 50 gallinas aproximadamente, 5 vacas, un pozo de 10 metros, entre otros- son perceptibles a simple vista y los mayores interesados en oponerse y defender su supuesto derecho como poseedores de más de 10 años debieron ser ellos; sin embargo, solo hasta el 5 de junio de 2013, después de terminarse el proceso policivo y de llevarse a cabo diversos actos tendientes a expulsar a los ocupantes de ese predio -quienes ejercieron su derecho de defensa y oposición-, es encontrada la señora Zobeida Arrieta Arroyo ocupando supuestamente dos hectáreas del Lote 4.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 21 74. Dudas que se acrecientan con lo expuesto por el testigo Genaro César Güell Flórez, quien afirmó que, en la diligencia del 5 de junio de 2013, que estuvo a su cargo, una de las invasoras de nombre Cecilia Rodríguez manifestó que estaba “cuidándole” el terreno a un señor llamado Luis Escorcia. Además, en el acta de la diligencia de desalojo suscrita el 5 de junio de 2013, a la que alude la parte actora como prueba de la posesión, no se registraron detalles relativos a la fecha de ingreso al predio, si realizaba actividades productivas allí y cuáles, si pernoctaba en ese sitio o era su lugar de trabajo, si el cambuche fue construido por Zobeida Arrieta -única demandante que fue identificada en esa diligencia- o solo lo usaba, el número de cultivos a su cargo, si residía con su familia y, en general, información necesaria para determinar la existencia de actos de señor y dueño, propios de la posesión. 75.
En ese contexto, los elementos de convicción valorados no acreditan con grado de certeza que la señora Zobeida Arrieta Arroyo o alguno de los demás demandantes fuesen poseedores de dos hectáreas del inmueble denominado “Lote 4”, pues al analizar las declaraciones decretadas y practicadas se observa que ninguna de ellas coincide con lo probado documentalmente y, por el contrario, las pruebas valoradas conjuntamente permiten establecer que esta señora se asentó en dicha porción de tierra después de haber conocido que el mismo había sido objeto de un amparo policivo a favor del señor Guillermo Cárdenas Peláez y que otros de los ocupantes habían sido previa y reiteradamente desalojados de ese inmueble, lo que deja sin ningún soporte la existencia de los elementos del corpus -durante el tiempo exigido por la ley57- y el animus, imprescindibles para acreditar la calidad de poseedor. 76.
La Sala encuentra pertinente resaltar que el ordenamiento jurídico colombiano contempla un abanico amplio de posibilidades judiciales de protección de la propiedad privada y de los derechos de posesión y tenencia de los bienes. Si bien la parte demandante sostuvo que mediante auto del 31 de marzo de 2010, la Inspección Quinta de Policía Urbana de Barranquilla, a raíz de un fallo de tutela, ordenó dejar a las partes en libertad para acudir a la justicia ordinaria, con el fin de que dirimiera la problemática en punto a la propiedad y posesión de esos terrenos y decretó el statu quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes del Código Nacional de Policía, lo cierto es que ello ocurrió en el proceso policivo con radicado 043-200958, en el que se estaba solicitando el amparo por perturbación a la posesión respecto de los Lotes 2 -matrícula inmobiliaria 040- 336305- y 3 - matrícula inmobiliaria 040-336305- y la orden de abstenerse a ordenar el amparo policivo solicitado, también por el señor Guillermo Cárdenas, fue expresamente frente a los querellados: Manuel Anaya Ruiz, Harold Varela Llanos y Yimi Menco, con fundamento en que (se transcribe de manera literal): “Hasta este momento han trascurrido mas de un año desde la presentación de la querella, encontrándose a través de todo el proceso policivo un cúmulo de pretensiones que el despacho considera para ser riguroso con nuestro sistema normativo y no incurrir en error que lo más saludable es dejar a las partes en la 57 Según la modificación que introdujo el artículo 4 de la Ley 791 de 2002 al canon 2529 del Código Civil, el tiempo de la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles y cinco para los inmuebles.
Por su parte, la prescripción extraordinaria exige diez años (art. 2532, ejusdem). 58 Que también fue allegado a este proceso como prueba. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 22 libertad de acudir a la justicia ordinaria civil para que defina de fondo la problemática de estos terrenos, ya que reiteramos no nos compete discutir dominio ni propiedad como tampoco posibles fraudes que deben dirigirse ante la Fiscalía General de la Nación, ya que al parecer existen otros procesos policivos o amparos anteriores a esta querella con diferentes personas y con el fin de no violar los derechos fundamentales y en especial el debido proceso y el derecho de defensa, este despacho… RESUELVE:
PRIMERO: Abstenerse a ordenar amparo policivo relacionado con la querella presentada… en contra de Manuel Anaya Ruiz, Harold Varela Llanos y Yimi Menco y personas indeterminadas por las razones expuestas en la parte motiva”59 (se resalta). 77. En ese sentido, el fallo policivo dictado en el proceso 023-2008, cuyo cumplimiento conllevó al desalojo de la señora Arrieta Arroyo, no fue objeto de ninguna suspensión y esa decisión quedó en firme una vez notificada por edicto del 24 de julio de 2009.
Sin embargo, ello no implicaba que los interesados en proteger su derecho como poseedores estuvieran impedidos para acudir a la jurisdicción ordinaria y adelantar el proceso procedente para tales efectos, es decir, el de prescripción adquisitiva, lo que le exigía a la señora Zobeida Arrieta Arroyo como supuesta “poseedora” agotar los canales legales para la adquisición del derecho; no obstante, sobre ello no obra ninguna prueba. 78.
Se echa de menos que al plenario se hubieran allegado pruebas que demostraran los elementos de la posesión y que permitieran acreditar de forma clara y sin contradicciones el tiempo que los demandantes ostentaron tal calidad y que hubiesen dado cuenta de los actos de señor y dueño que los demandantes supuestamente ejercieron sobre el inmueble60. 79.
En ese orden de ideas, ante la falta de claridad de los hechos y de la certeza de la posesión de la parte demandante sobre dos hectáreas del inmueble denominado “Lote 4”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 041-39868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, los integrantes de la parte demandante carecen de legitimación material en la causa por activa y, por tanto, serán negadas las pretensiones dirigidas a reclamar los perjuicios derivados de la supuesta pérdida de la posesión sobre el aludido inmueble.
Pretensiones dirigidas a reclamar los perjuicios ocasionados con los maltratos suscitados en la diligencia de desalojo y la destrucción y pérdida de los bienes y mejoras 59 Folios 168 y 169, c. 3. 60 En un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos, en el cual se desalojó a otro grupo de personas de una parte del mismo lote 4 o Tamarindo II, esta Subsección indicó que: “70.
Del análisis de los medios probatorios en conjunto emerge que la posesión alegada por el señor Harol José Sáez Gale de una franja de terreno del Lote 4 desde el año 2003 no se encuentra demostrada. 71. La presencia del aquí demandante en el Lote 4 solo aparece el 5 de junio de 2013, cuando fue identificado como una de las personas que días antes ingresaron al predio de manera clandestina y fueron desalojadas. 72.
Antes de esa fecha no hay prueba de la presencia del señor Sáez Gale o de la ejecución de algún acto que diera cuenta que ostentaba la tenencia de una franja del lote y, menos aún, de su intención de creerse dueño del bien, pues durante los recorridos efectuados en las visitas anteriores ningún funcionario se encontró o dejó constancia de él, siendo llamativa la diligencia de cumplimiento de la Resolución 239 de 2008, en la que se indicó que el Lote 4 se entregó completamente vacío a la apoderada del querellante, libre de construcciones y personas, las cuales fueron desalojadas, sin que alguna de ellas se corresponda al señor Sáez Gale”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de noviembre de 2024, exp. 71.232. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 23 80.
La Sala anuncia que en este aspecto también confirmará la sentencia apelada, dada la ausencia de prueba de los daños que se reclaman en el caso concreto. 81. El daño es el primer elemento de la responsabilidad y para que se entienda debidamente estructurado la parte interesada debe demostrar que es cierto, en la medida en que aparezca como una disminución patrimonial o extrapatrimonial para el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual o hipotético; antijurídico, porque se configura la lesión a un derecho o a un interés legítimo que no debe ser tolerada por la víctima, es decir, el ordenamiento no impone el deber jurídico de soportarlo, y personal, por cuanto la víctima debe ser determinada o determinable, comoquiera que es a quien deberá otorgarse la indemnización en caso de que concurran los requisitos restantes. 82.
A su vez, la noción de daño antijurídico impone considerar que no toda lesión es indemnizable, pues solamente lo serán aquellos daños que la víctima no se encuentra en el deber de soportar, en tanto que no exista un título legal conforme al ordenamiento jurídico que justifique o legitime el menoscabo a un derecho o interés tutelado. En ese contexto, la antijuridicidad no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. 83.
En ese sentido, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de prueba, el demandante agraviado debe acreditar los daños efectivamente materializados, que no están justificados por la ley o el derecho y que pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente. Lo anterior, por cuanto en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia torna inocuo adelantar un análisis respecto del elemento de la imputación. 84.
La parte actora señaló en la demanda que en la diligencia llevada a cabo el 5 de junio de 2013, las autoridades locales procedieron de forma violenta a destruir su vivienda, las mejoras y los enseres destinados a su sustento. En el recurso de apelación se precisó que dicha diligencia se realizó con ayuda del ESMAD, lo que implicó una intimidación física y psicológica, y una revictimización, ya que los demandantes eran desplazados por el conflicto armado. 85.
Conforme lo revela el acta de la diligencia que se invoca como causa de los daños, el 5 de junio de 2013, el Inspector Segundo de Policía de Reacción Inmediata se constituyó en audiencia pública, en cumplimiento de la comisión asignada por la Dirección General de la Policía, dada la reincidencia en la contravención de la acción policiva “donde funge como querellante la Dra… como apoderada judicial del SR. Guillermo Cárdenas Peláez”, en la cual se dejó constancia de que se realizaba con el acompañamiento de la inspectora primera de apoyo, el representante del Ministerio Público, un comisario de familia y una trabajadora social, con el propósito de garantizar y velar por el respeto de los derechos de los ocupantes.
También hubo presencia de miembros de la Policía y un escuadrón del ESMAD, dado que en anteriores diligencias se habían presentado amenazas y disturbios ocasionadas por los invasores. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 24 86.
Respecto de la señora Zobeida Arrieta Arroyo quedó registrado que los recibió, se identificó con su número de cédula y las autoridades le hicieron saber el motivo de la diligencia y le solicitaron que desocupara de manera voluntaria el predio, momento en el cual ella manifestó ser desplazada, se desmontó el cambuche y se continuó con el recorrido.
Como se observa, ningún tipo de contienda se presentó para ese momento, más allá de la manifestación que realizó la demandante, lo cual, valga aclarar, genera una protección constitucional61, pero no la imposibilidad de impedir el desalojo62. 87. De igual manera, en el acta quedó consignada la siguiente información: “La diligencia ha transcurrido en completo orden, observándose en términos generales cambuches algunos desocupados, otros semi construidos, en su mayoría con palos y techos de plásticos.
También dejo constancia de que en la carpeta que contiene la querella policiva reposa el aviso a las personas determinadas e indeterminadas en la presente cuestión policiva en la cual el notificador deja la constancia de que no se encontraba nadie en el predio y donde había nadie quiso firmar, por lo que tomó la decisión de pegar dicho aviso en el citado inmueble, quedando constancia de ello en un registro fotográfico.
“En su mayoría las personas que estaban habitando sus cambuches accedieron a desocuparlo voluntariamente. Solamente en dos ocasiones se tornaron un tanto agresivas, como fue el caso del señor RAFAEL PÉREZ BORJA, a quien respetándole su derecho a la defensa se le permitió dejar una constancia, la cual en dicha declaración reconocí haber entrado al inmueble con el consentimiento del querellante y que ya había sido desalojado en 3 ocasiones del mismo inmueble.
Asimismo, en el último cambuche o mejora que se desmontó hubo de momento una pequeña confusión en la cual el señor ALFREDO MONTOYA, alegaba tener un amparo policivo de dicho inmueble, en este caso se solucionó el impase con la llamada que hace el inspector al señor perito de apoyo, PEDRO GUZMÁN DE LA ROSA, para que haga una aclaración, valiéndose de los aparatos técnicos que estos portaban, tales como GPS satelital, por medio del cual se determinó que dicha mejora se encontraba en el Lote No. 4, objeto de la sentencia que hoy nos ocupa y que dicho amparo pertenecía… a los predios 1 y 2, por lo tanto se procedió al desmonte del mismo… Y por último quiero manifestar que en términos generales se llevó a cabo con el mayor respeto de la dignidad humana por parte de las autoridades de la policía y del despacho a cargo de la diligencia” (negrilla fuera del texto). 88.
Como se observa, nada dice en relación con los aquí demandantes y respecto de las situaciones donde se presentaron inconvenientes no se observa que se hayan presentado actos violentos o desmedidos por parte de los funcionarios; por el contrario, el acta deja ver que en varios casos los evacuados solicitaron tiempo o transporte para poder sacar sus bienes y la apoderada de la parte querellante les brindó recursos y los medios para hacerlo.
Así lo acordó con la señora Luz Miriam Arias Pacheco, quien manifestó que no tenía donde dormir 61 Las autoridades en materia de vivienda deberán evaluar las circunstancias de cada uno de los sujetos de especial protección constitucional, desalojados y con comprobadas necesidades en materia de vivienda y establecerá, en el marco de la oferta institucional vigente, cuál es el programa de vivienda que responde a sus circunstancias y necesidades.
Luego, adelantará la inscripción en la base de datos a través de la que se ejecuta el procedimiento de identificación de posibles beneficiarios del programa, le informará al beneficiario esta inscripción, le explicará la forma en la que opera el programa correspondiente y las actuaciones a seguir, así como una estimación aproximada de los tiempos de espera.
Corte Constitucional Auto 373 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 62 Las medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo no suspenden los desalojos ni son condiciones previas para su realización. Ver, sentencia SU-016 de 2021. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 25 y se le hizo entrega de $600.000 para dos meses de arriendo y con el señor Luis Miguel Pérez, a quien le hizo entrega de $300.000 para transportar sus enseres, dado que tenía una bebé de brazos y debía buscar un lugar para quedarse con su niña y su esposa. 89.
También se observa una intervención de la representante del Ministerio Público, en la que manifestó que: “siendo garante del debido proceso y de los derechos fundamentales, dejo constancia que la presente diligencia se realizó con el rotulo de cumplimiento de la resolución del amparo policivo otorgado el 8 de septiembre de 2008 y confirmado mediante decisión fechada 17 de julio de 2009”63. 90.
La única prueba que hace alusión a que en el proceso policivo relacionado con el “Lote 4” se desconoció el debido proceso y que los derechos de la señora Zobeida Arroyo fueron vulnerados, es el testimonio cuya credibilidad la sala ya ha cuestionado del señor de Luis Escorcia León, el cual no resulta suficiente para acreditar tales hechos, puesto que realiza tal afirmación únicamente con fundamento en la condición de desplazada de la actora, dando por sentado que por el hecho de tener tal calidad no podía ser conminada a salir del predio y que ello implicó la vulneración de sus derechos constitucionales, argumento que queda corto para estimar acreditado el daño consiste en la violencia y maltratos padecidos por la señora Zobeida Arroyo en la diligencia, pues, dicho sea de paso, no hay registro de que su compañero permanente, su hijo y su hijastro (demandantes) estuviesen presentes el día de la diligencia de desalojo. 91.
Tampoco es procedente afirmar, de manera categórica, como lo hace la parte demandante que la sola presencia del ESMAD “implicaba, por sí mismo, un despliegue de violencia e intimidación física y psicológica”, pues la violencia psicológica e infundir temor a las personas así no existiera agresión física, suponía un actuar contrario a derecho, dado que su creación es legal y sus funciones están dirigidas, principalmente, a garantizar el orden público en situaciones donde puedan presentarse disturbios o manifestaciones y donde deba garantizarse la seguridad tanto de las autoridades como de la ciudadanía y en el caso concreto estaban dados los supuestos para solicitar su presencia, sobre todo porque se trataba, en su gran mayoría, de personas reincidentes que ya habían sido evacuadas de ese lote y previamente se habían solicitado órdenes de Policía dadas la renuencia y belicosidad por parte de algunos invasores. 92.
Aunque al expediente fueron allegados varios memoriales y/o proveídos emitidos en el marco de un proceso penal, no tienen una secuencia lógica, aparece que fue archivado mediante providencia del 31 de enero de 2008, dada la atipicidad de la conducta del investigado -Alejandro Char Chaljub- y, en todo caso, no figuran como denunciantes ninguno de los aquí demandantes.
Asimismo, en las actas de un programa denominado “Mesas de Tierras” dirigido por la Secretaría del Interior y donde se asumieron compromisos interinstitucionales para la reubicación, protección de sus derechos y solución de vivienda de los afectados por estos hechos, no están relacionados los aquí demandantes. 63 Folios 223 a 229, c. 1.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 26 93. En este orden de ideas no existió una real afectación de un derecho jurídicamente protegido, pues no se logró acreditar por la parte interesada que hubiese sido objeto de maltratos físicos ni psicológicos durante la diligencia de desalojo practicada el 5 de junio de 2013.
Pérdida y destrucción de bienes, mejoras y enseres 94. En la demanda, la parte actora señaló que las autoridades procedieron de forma violenta a destruir las mejoras construidas en la parcela “El Gocén” y los bienes destinados a su sustento económico y, por este concepto, solicitó la suma de $161’864.000, que soportó con la siguiente información: 95.
Para probar el referido daño, la parte demandante sostuvo que en el acta de la diligencia practicada el 5 de junio de 2013, habían quedado registradas las mejoras Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 27 y animales que se encontraron en la parcela “El Gocén”, lo que acreditaba que allí se realizaban actividades agrícolas y avícolas y que se le habían generado graves perjuicios, ya que le destruyeron su “rancho”, los sembrados y perdió todos sus animales; sin embargo, en el presente asunto se presentan diversas contradicciones respecto de los cultivos, bienes, enseres y mejoras que existían en el predio, pues en el escrito inicial se refirió a los relacionados en la imagen. 96.
Por su parte, el señor José Rafael Pérez Borja en su declaración dijo que ellos tenían sembrados de yuca, plátano, reses, dos jagüeyes de peces, un criadero de gallinas, pavos y patos y en las declaraciones extrajuicio de los señores Alirio Rueda Chaparro y Edinson Nayid Mórelo sostuvieron que la señora Arrieta Arroyo y el señor Escobar Zúñiga tenían sembrados de yuca, plátano, maíz y una casa de bareque, lo que denota las diversas inconsistencias con el pedido. 97.
De acuerdo con lo plasmado en el acta de la mencionada diligencia, cuando entraron a la parcela donde estaba la señora Arrieta Arroyo, se observó: “(…) una mejora en block comercial tipo samo con cubierta en láminas de zinc y otro cambuche en madera con cubierta en plástico verde y negro… De igual manera, el despacho deja constancia que se encontraron animales como 5 vacas, un criadero de gallinas.
La señora manifiesta que son 70 gallinas, 3 pavos y unas 50 gallinas aproximadamente criollas, 1 pozo calicante de 10 MTS aproximadamente. Una vez desmontado el cambuche se continua con el recorrido…”64 (negrilla añadida). 98. Así, aunque existe prueba de que para el momento de la diligencia de desalojo los demandantes indicaron tener en ese predio los referidos animales, un pozo, un cambuche y una estructura construida en block comercial, ello no supone que los animales los hayan perdido, pues resultaba apenas lógico, como ocurrió con otros invasores, que los trasladaran a otro sitio, pues eran de su propiedad, conforme lo afirman; tampoco se acreditó que tales bienes fueran destruidos violentamente, en tanto que lo único que se registra es que el cambuche fue “desmontado”, pero ello no supone su pérdida total y ni siquiera fue incluido dentro de los bienes perdidos y, en cualquier caso, no se aportó elemento de convicción alguno que soporte el precio estimado del pozo que fue la única mejora que se relacionó en la demanda y se probó que fue construida en el predio65. 99.
De conformidad con lo expuesto, no se verificó la configuración de daño susceptible de indemnización, requisito ineludible de toda reparación, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda. 64 Folios 223 a 229, c. 1. 65 El artículo 739 del Código Civil discurre sobre la construcción y siembra en suelo ajeno, para lo cual establece que el dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
En suma, en el derecho privado la ley ofrece dos opciones al dueño del terreno en el que se edificó sin su consentimiento: (i) indemnizar a quien hizo la mejora de acuerdo con determinadas reglas, y (ii) obligarle a que compre el terreno sobre el que ella está construida, hipótesis esta última totalmente inviable en el caso de los bienes fiscales.
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 28 Condena en costas 100. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 202166, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 101.
Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte demandante, toda vez que el recurso formulado se le resuelve desfavorablemente. 102. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. el Acuerdo 1887 de 2003 -vigente para la época de presentación de la demanda-, la Sala fija las agencias en la suma equivalente al 0.5 % del valor de las pretensiones negadas, esto es, la suma de treinta y un millones seiscientos setenta y nueve mil ciento noventa y dos pesos ($ 31’679.192), a favor del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, la cual se reconocerá por partes iguales. 103.
Lo anterior se acompasa con lo dispuesto con el artículo 6 del citado Acuerdo 1887 de 200367, según el cual dicho valor podrá ser de hasta el cinco por ciento (5%) del valor total del petitum. Cabe agregar que el porcentaje utilizado obedece a la alta cuantía de las pretensiones económicas de la demanda que fueron negadas, las que ascendieron a la suma de $6.335’838.500 y, en aplicación del parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, que señala que “las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones”; amén de que aplicar otro porcentaje mayor resultaría demasiado oneroso para la actora68. 104.
Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de 66 Que resulta aplicable debido a la fecha de interposición del recurso de apelación -7 de junio de 2023-. 67 “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3.
Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. 68 Si bien con la demanda la parte actora solicitó amparo de pobreza, lo cierto es que el Tribunal negó tal solicitud al considerar que “el legislador también previó una excepción para la concesión del amparo de pobreza, la cual se configura en el caso particular, en tanto que la demanda de reparación directa de la referencia pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, derivada de la indemnización de perjuicios materiales y morales” (folio 591, c. 5).
Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 29 su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP69, de la siguiente manera70: Demandante Pretensión del proceso de Porcentaje respecto de la totalidad de las pretensiones Zobeida Arrieta (víctima directa) $6.226’299.000 98,27% Adolfo Antonio Escobar Zúñiga (compañero permanente) $45’104.500 0,712% Nelson Enrique Pimienta Arrieta (hijo) $32’217.500 0,508% José Escobar Pérez (hijastro) $32’217.500 0,508% TOTAL $6.335’838.500 100% 105.
Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS por la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la Nación – Policía Nacional, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de treinta y un millones seiscientos setenta y nueve mil ciento noventa y dos pesos ($ 31’679.192), la cual se dividirá en partes iguales a favor de cada una de las entidades demandadas.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: 69 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 70 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.
Se recuerda que en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para la señora Zobeida Arrieta Arroyo, 70 SMLMV para el compañero permanente, y 50 SMLMV para Nelson Enrique Pimienta Arrieta y otro tanto para José Escobar Pérez. Por concepto de daño emergente se pidió a favor de la señora Zobeida Arrieta Arroyo la sumas de $6.000’000.000 y $161’864.000.
El salario mínimo para la época de presentación de la demanda -2015- era de: $644.350. Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00361-02 (70.722) Actor: Zobeida Arrieta Arroyo y otro Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y otros Medio de control: Reparación directa 30 Demandante Porcentaje respecto de la totalidad de las pretensiones Zobeida Arrieta (víctima directa) 98,27% Adolfo Antonio Escobar Zúñiga (compañero permanente) 0,712% Nelson Enrique Pimienta Arrieta (hijo) 0,508% José Escobar Pérez (hijastro) 0,508% TOTAL 100% TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF