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25000233700020170093001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-02

Radicación interna: 26055 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Seguros Del Estado S.A.·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandada: DIAN Temas: Límite de responsabilidad de la aseguradora por deudas de usuarios aduaneros permanentes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (índice 2): Primero: declarar la nulidad del artículo tercero de las liquidaciones oficiales de corrección que se identifican enseguida, por medio de las cuales se impone una obligación a Seguros del Estado S.A. al hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-1010059709; y de las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos por Seguros del Estado S.A., únicamente en la parte que confirman la decisión de hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-1010059709: # Liquidación Oficial de Corrección Resolución Resuelve Recurso de Reconsideración 1 Artículo 3.º de la Resolución nro. 1-03-241-201- 639-1-1530, del treinta (30) de septiembre de 2016, por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18- 43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.

Resolución nro. 000822 de catorce (14) de febrero de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 2 Artículo 3.º de la Resolución nro. 1-03-241-201- 639-1-1998, del nueve (9) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula liquidación oficial Resolución nro. 2145, del treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva proporcionalmente la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016. interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 3 Artículo tercero de la Resolución nro. 1-03-241- 201-639-01-2094, del veintidós (22) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación presentada por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.

Resolución nro. 002167 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 4 Artículo tercero de la Resolución nro. 1-03-241- 201-639-01-2095 de veintidós (22) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.

Resolución nro. 2166 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 5 Artículo tercero de la Resolución nro. 1-03-241- 201-639-01-2109, del veintitrés (23) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación presentada por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.

Resolución nro. 002165 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 6 Artículo tercero de la Resolución nro. 1-03-241- 201-639-1-2113, del veintitrés (23) de diciembre de 2016 por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de una declaración de importación presentada por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.

Resolución nro. 002168 de treinta y uno (31) de marzo de 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. 7 Artículo tercero de la Resolución nro. 1-03-241- 201-639-1-0002 de dos (2) de enero del 2017 por medio de la cual se formula liquidación oficial de corrección respecto de unas declaraciones de importación presentadas por Bellbrook Colombia S.A.S. y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18- 43-101005979 anexo 0, del 9 de febrero de 2016; anexo 1, del 17 de marzo de 2016.

Resolución nro. 002169, del treinta y uno (31) de marzo del 2017 por medio de la cual se resolvieron dos (2) recursos de reconsideración interpuestos en contra de la anterior liquidación oficial confirmando la obligación impuesta a la demandante. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Segundo: a título de restablecimiento del derecho, declarar que Seguros del Estado S.A.S. no está obligada a pagar ninguna suma de dinero a favor de la DIAN derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-1010059709 [SIC].

Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto. Cuarto: No se condena en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Con la Póliza de Cumplimiento nro. 18-43-101005979, del 09 de febrero de 2016, la demandante amparó el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de Bellbrook Colombia SAS, en calidad de usuario aduanero permanente, en cuantía de $257.263.000, con vigencia del 26 de mayo de 2016 al 26 de agosto de 2017 (ff. 193 y 194 caa5).

Mediante las resoluciones nros. 1530, del 30 de septiembre de 2016; 1998, del 09 de diciembre de 2016; 2094, del 22 de diciembre de 2016; 2095, del 22 de diciembre de 2016; 2109, del 23 de diciembre de 2016; 2113, del 23 de diciembre de 2016; y 0002, del 02 de enero de 2017, la demandada expidió liquidaciones oficiales de corrección para modificar 33 declaraciones de importación que la asegurada presentó entre el 19 de julio de 2013 y el 17 de enero de 2014.

En concreto, aumentó el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, impuso sanción por inexactitud y ordenó hacer efectiva la referida póliza por tales conceptos (ff. 306 a 317 caa2, 193 a 201 caa3, 312 a 340 caa6, 280 a 309 caa8, 200 a 211 caa10, 197 a 211 caa12 y 197 a 211 caa14). Decisiones que fueron confirmadas por las resoluciones nros. 000822, del 14 de febrero de 2017; 002145; 002167; 002165; 002166; 002168; 002169, todas del 31 de marzo de 2017 (ff. 382 a 392 caa2, 270 a 280 caa4, 370 a 381 caa6, 337 a 350 caa8, 344 a 356 caa10, 354 a 367 caa12 y 290 a 301 caa14).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 9 a 11): 1. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro.1530 que ordena hacer efectiva Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 000822 del 14 de febrero de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro.1530 del 30 de septiembre de 2016. 3. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 1998 que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 4.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 002145 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 1998 del 09 de diciembre de 2016. 5. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2094 que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 6.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 002167 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 2094 del 22 de diciembre de 2016. 7. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2095 que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 8.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 002166 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 2095 del 22 de diciembre de 2016. 9. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2109 que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 10.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 002165 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 2109 del 23 de diciembre de 2016. 11. Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 2113 que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 12.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 002168 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 confirmar la Resolución nro. 2113 del 23 de diciembre de 2016. 13.

Que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 0002 que ordena hacer efectiva la póliza nro. 18-43-101005979 en la cuantía de doscientos cincuenta y siete millones doscientos sesenta y dos mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y nueve centavos m/cte ($257.262.576.79). 14. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 002169 del 31 de marzo de 2017, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió confirmar la Resolución nro. 0002 del 02 de enero de 2016. 15.

Que se declare que Seguros del Estado S.A., cumplió con las cargas económicas establecidas en la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979. 16. Como consecuencia de lo anterior, se declare que Seguros del Estado S.A., no tiene obligación pendiente ni futura con la Dian, derivada de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales nro. 18-43-101005979. 17.

Que a título de restablecimiento del derecho se declare que Seguros del Estado S.A., no está obligada a pagar suma alguna de dinero adicional a la Dian como consecuencia de la expedición de la póliza de cumplimiento nro. 18-43-101005979, por no existir valor asegurado disponible que comprometa la póliza. 18. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la terminación de los expedientes RA 2013 2016 1915, RA 2013 2016 4086, RA 2013 2016 4094, RA 2013 2016 4093, RA 2013 2016 4091, RA 2013 2016 4095, RA 2013 2016 4099. 19.

A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado S.A., haya pagado o deba pagar a la Dian en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones. 20. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la Dian en virtud de un cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario. 21.

Que se condene en costas y gastos procesales a la Dian. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución; 137 y 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011); 1625 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 1045, 1047, 1054, 1079 y 1081 del CCo (Código de Comercio, Decreto Ley 410 de 1971); y 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 11 a 29): Explicó que celebró un contrato de seguro con la deudora tributaria con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que hubiere lugar, en caso de que esta incumpliera las obligaciones relacionadas con su actividad como usuaria aduanera permanente y que su responsabilidad respecto de dichos conceptos estaba limitada al monto fijado en la póliza de seguro, según las condiciones generales del contrato y los Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 artículos 1079 y 1625 del Cco.

Relató que el monto asegurado fue pagado a la demandada con ocasión de dos actuaciones administrativas previas a las resoluciones enjuiciadas con las que la Administración declaró la ocurrencia del siniestro y ordenó hacer efectiva la mencionada póliza. Por ello, reprochó que con los actos censurados nuevamente se pretendiera cobrar la misma póliza, desconociendo el límite de su responsabilidad.

Agregó que dado que la administración tributaria omitió exigir a la tomadora del seguro que modificara el monto inicial de la garantía cada vez que esta fue afectada, era improcedente que los actos demandados ordenaran el pago de una suma mayor a la inicialmente asegurada. Planteó que, en todo caso, la póliza de seguro no podía amparar los montos determinados en las liquidaciones enjuiciadas porque estas se profirieron fuera del término señalado por el artículo 1081 del Cco.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demandante (ff. 394 a 410). Afirmó que las deudas liquidadas en los actos demandados sí estaban amparadas por la póliza global de seguro, porque su finalidad la determinó el artículo 496 de la Resolución nro. 4240 de 2000 para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y, por consiguiente, en los términos del inciso 3.° del artículo 497 ibidem, la demandante estaba obligada a modificar las condiciones del seguro a medida que este se hacía efectivo, de modo que aquel debía responder siempre por el riesgo asegurado.

Defendió que los actos acusados no contravinieron el límite establecido en el artículo 1079 del CCo, porque en una revisión independiente de los actos ninguno de ellos superó el monto fijado en la póliza. Aseguró que, si bien la actora pagó el monto inicial dispuesto en la póliza en cumplimiento de dos actuaciones administrativas previas a las resoluciones enjuiciadas con las que la Administración ordenó hacer efectiva la misma, la excepción de pago únicamente era procedente en el marco de un proceso de cobro coactivo.

Aseguró que expidió los actos enjuiciados dentro del término legalmente establecido. Interpuso las excepciones previas de falta de competencia, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, las cuales fueron declaradas improcedentes en la audiencia inicial y dicha decisión no fue recurrida (f. 468). Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin dictar condena en costas (índice 2), pues juzgó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la responsabilidad de la actora por los riesgos asegurados podía ser objeto de análisis y estaba limitada al valor fijado en la póliza.

Por lo que, habida cuenta que la Administración ya había hecho efectiva la garantía por el total del monto asegurado, con el fin de dar cumplimiento a otras acreencias fijadas en dos actos administrativos diferentes a los demandados, la obligación en virtud de la cual la aseguradora se hizo responsable tributaria se había extinguido antes de que se emitiera la actuación demandada.

Por ello, declaró que la demandante no tenía obligación alguna frente a su Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 contraparte con ocasión de los actos en discusión y que estos eran nulos en los apartes que ordenaron hacer efectiva la garantía en cuestión. Rechazó la solicitud de devolución de los montos pagados por los conceptos analizados, por no encontrarse probados en el plenario.

Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 2). Reiteró que las deudas liquidadas en los actos demandados sí estaban amparadas por la póliza global de seguro, pues de conformidad con los artículos 31, 33, 496 y 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000 el monto asegurado debe reajustarse en la medida que la póliza va siendo afectada, de modo que era inaplicable el límite a la responsabilidad del artículo 1079 del CCo.

Pronunciamientos sobre el recurso1 La demandada indicó que debe aguardarse a la providencia que defina la legalidad de uno de los actos administrativos que ya había hecho efectiva la garantía por el total del monto asegurado, así como la que determine el límite de responsabilidad de la actora respecto de los mismos, dado que de la legalidad de aquellos actos se puede determinar que los pagos efectuados por dichos conceptos extinguieron la obligación derivada del contrato de seguro en discusión. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación (índice 13).

La demandante y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas.

Concretamente, corresponde decidir si las sumas que fueron liquidadas en las actuaciones enjuiciadas excedieron el límite de la responsabilidad asumida por la actora en su calidad de garante. 2- Respecto a la solicitud de suspensión por prejudicialidad del proceso de la referencia hasta tanto se decida en última instancia tanto el litigio promovido por la afianzada de la demandante contra uno de los actos administrativos que ya habían hecho efectiva la garantía por el total del monto fijado en la póliza aquí en discusión; como la controversia adelantada por la actora para establecer el límite de su responsabilidad por dicha decisión, advierte la Sala que por providencia del 06 de octubre de 2022 la Sección 1 El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia fue presentado con posterioridad a la reforma introducida al CPACA por la Ley 2080 de 2021, es decir, después del 25 de enero de 2021.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la terminación del primero de aquellos procesos por desistimiento tácito de la demanda y, dicha decisión, no fue objeto de recurso.

De suerte que, dado que el primer litigio que motivó la solicitud de suspensión por prejudicialidad terminó por una decisión definitiva de esta jurisdicción, resulta improcedente declarar la suspensión del presente proceso por dicha causa. En cuanto al segundo litigio mencionado, se constata que dicha controversia se circunscribió a discutir si la actora debía responder por un monto mayor al que se fijó en la póliza de seguro aquí en discusión. Ello, porque en dicho acto la Administración ordenó hacer efectiva la totalidad del monto fijado en la póliza, pese a que parte de este ya había sido exigido por la demandada con ocasión a una actuación administrativa previa y, por consiguiente, a juicio de la demandante, el acto enjuiciado únicamente podía ordenarle el pago del monto asegurado que no fue afectado y pagado con ocasión de la primera actuación. De suerte que el asunto en litigio en el sub iudice no depende de lo que se decida en ese proceso judicial, puesto que no es objeto de discusión los supuestos necesarios para la determinación del límite de la responsabilidad asumida por la actora en su calidad de garante, este es, que con el acto que allí discutieron sí se declaró la ocurrencia del siniestro, se ordenó hacer efectiva la mencionada póliza hasta el monto que se fijó en la misma y se realizó su correspondiente pago.

En todo caso, se resalta que por sentencia del 10 de marzo de 2022 (exp. 11001-33-37-042-2017-00078-02, MP: Gloria Isabel Cáceres Martínez) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en segunda instancia aquel litigio y, acogiendo el sustento de la actora, declaró la nulidad parcial del acto allí enjuiciado. Por todo lo anteriormente expuesto, resulta improcedente declarar la suspensión de este proceso; y, por consiguiente, están cumplidos los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de segunda instancia. 3- En torno al único cargo de apelación en el sub iudice, la demandante sostiene que su responsabilidad como garante del cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la actividad aduanera de la deudora tributaria, está limitada por el valor garantizado en el contrato de seguro, que fue totalmente pagado con ocasión de otras actuaciones administrativas.

Razón por la cual, los actos enjuiciados fueron expedidos irregularmente puesto que nuevamente pretendían exigir el cumplimiento de la póliza que había sido totalmente afectada por actuaciones previas y cuyo monto asegurado se había omitido ajustar. Por su parte, la Administración, pese a que acepta que ya se había exigido el cumplimiento de la póliza en discusión mediante dos actos previos y la actora había realizado el pago por dichos conceptos, sostiene que las deudas liquidadas en los actos demandados sí estaban amparadas por dicha garantía, habida cuenta que, en virtud del inciso 3.° del artículo 497 de la Resolución nro. 4240 de 2000, el monto asegurado mediante una póliza global debe reajustarse en la medida que la misma va siendo afectada, de modo que era inaplicable el límite a la responsabilidad del artículo 1079 del CCo.

De lo anterior se desprende que las partes no discuten que mediante actuaciones Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 administrativas previas se declaró la ocurrencia del siniestro, se ordenó hacer efectiva el monto total fijado inicialmente en la póliza de cumplimiento y que, debido a ello, la aseguradora efectuó pagos hasta por dicho monto.

Así, la litis se contrae a establecer si pese a dicha situación, la responsabilidad tributaria de la demandante está limitada al valor asegurado o, por el contrario, la actora está sujeta a las obligaciones contenidas en los actos que se enjuician puesto que existía la obligación legal de reajustar el monto asegurado mediante una póliza global cuando la misma va siendo afectada. 4- Sobre esa cuestión, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que el alcance de la responsabilidad asumida por una aseguradora, en virtud de las garantías globales de cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con las obligaciones de los usuarios aduaneros permanentes cuando no se ajusta la póliza, se agota en el monto asegurado.

Así se decidió en las sentencias del 24 octubre de 2019 (exp. 22758, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 27 de agosto y del 19 de noviembre de 2020 (exp. 22253 y 22263, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) en las cuales la Sala decidió litigios entre las mismas partes que aquí concurren, pero respecto de otros actos administrativos. En consecuencia, en el presente caso la Sala reiterará, en lo pertinente, el análisis efectuado en esos precedentes. 4.1- Según la tesis jurídica que se reitera, el artículo 1079 del CCo prescribe que «el asegurador no estará obligado a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada», norma de carácter imperativo por expreso mandato del artículo 1162 ibidem.

Esa disposición fija los alcances del derecho del asegurado (el ente público, en este caso) y de la obligación de la aseguradora, comoquiera que consagra uno de los límites máximos insuperables para la indemnización que aquella afronta. El deber de esta, entonces, solo va hasta el monto de la suma asegurada, y solo eso le puede ser exigido, habida cuenta de los demás elementos que determinan el resarcimiento (artículo 1089 del CCo).

Así, efectuado el pago íntegro a que se obligó la aseguradora dentro de los márgenes señalados, sin que dicho monto se haya ajustado una vez la póliza ya fue exigida, se siguen, como efectos necesarios, su liberación y la consecuente extinción del crédito del asegurado; y con ello la responsabilidad por el débito ajeno (deudas tributarias garantizadas) asumida ante la Autoridad aduanera. 4.2- Así, se advierte que, dado que no es objeto de discusión en el sub iudice y, ha sido reiteradamente aceptado por las partes, que ya se había exigido el cumplimiento de la póliza en discusión mediante dos actos previos y que el actor realizó pagos hasta concurrencia de dicho importe; así como que no se constata en el plenario prueba de que la póliza objeto de discusión haya sido ajustada con posterioridad, la Sala concluye que la responsabilidad que asumió la actora en virtud de tal garantía se agotó, de suerte que mal podría la acreedora tributaria ordenar que se hiciera efectiva una vez más a cargo de quien ya no tenía la condición de responsable tributario.

Por consiguiente, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados en los apartes en los que Radicado: 25000-23-37-000-2017-00930-01 (26055) Demandante: Seguros del Estado S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se ordenó hacer efectiva la póliza. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Ronald Alberto Rodríguez Colmenares como apoderado de la parte demandante, en los términos del poder conferido (índice 15).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN