Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Demandante: ÁLVARO JOSÉ SANCLEMENTE OBREGÓN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Y OTRO.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Álvaro José Sanclemente Obregón, actuando a través de apoderado judicial1, promovió acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B3 y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de febrero y 28 de marzo de 2025, respectivamente, a 1 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Javier Gutiérrez, que fue presentado personalmente en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla. 2 Índice 01 de Samai. Tutela radicada el 21 de octubre de 2025 con secuencia: 10644. 3 En la Sala conformada por los magistrados Luis Eduardo Cerra Jiménez, Ángel Hernández Cano y Óscar Wilches Donado.
Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 través de las cuales se negaron las pretensiones formuladas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33- 014-2023-00056-00/01. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […]
PRIMERO: Conforme a lo expuesto, desde ya solicitamos al señor Magistrado del conocimiento, que tutele los derechos fundamentales que le asisten a mi poderdante AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA DERECHO DE IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y demás derechos que se consideren vulnerados, consecuentemente decrete la NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO las sentencia del 06 de febrero de 2025 y de 28 de marzo de 2025 proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “B” y el Juzgado 014 Administrativo de barranquilla dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 08001333301420230005600/01.
SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “B”, de acuerdo con sus competencias y obligaciones, a que en un término perentorio se profiera la decisión debidamente motivada que en derecho corresponda, donde se haga un estudio de fondo minucioso a lo pretendido por la parte accionante, O EN SU DEFECTO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO.4 1.3.
Hechos El señor Álvaro José Sanclemente Obregón, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que fuera declarada la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB-56626 de fecha 28 de febrero de 2022, SUB-119872 de fecha 4 de mayo de 2022, y DPE- 15975 de fecha 19 de diciembre de 2022, expedidas por la demandada, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez y a título de restablecimiento del derecho solicitó que le fuera reconocida y pagada la pensión con una tasa de reemplazo del 75%, con base en todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio que prestó en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y en especial la prima de riesgo.
El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla conoció del proceso en primera instancia y dictó sentencia el 6 de febrero de 2025, negando las pretensiones tras considerar que el demandante no había acreditado la totalidad de semanas de cotización exigidas a la fecha de entrada en vigencia 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del Decreto 2090 de 2003, para hacerse acreedor del régimen de transición estipulado para las personas que desempeñaron actividades de las catalogadas como de alto riesgo al interior del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.
Para el efecto, luego de realizar un recuento del marco normativo, concluyó que «los servidores públicos que ejercen actividades de alto riesgo que se encontraban amparados por el Decreto 1835 de 1994, les fue concedido un régimen de transición con el Decreto 2090 de 2003 (que lo derogó) consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 (fecha de su entrada en vigencia) hubiesen efectuado al menos 500 semanas de cotización especiales, tendrían derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de jubilación les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.» Así mismo, que la Ley 860 de 2003, que trata del régimen pensional de los empleados del extinto DAS, a que se refieren los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994, no les son aplicables a aquellos que se vincularon a esa institución con anterioridad al 3 de agosto de 1994, sino que son beneficiarios del precitado régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.
En tal sentido señaló que si bien el señor Álvaro José lograba cumplir el requisito exigido en el artículo 3 del Decreto 1835 de 1994 al acreditar el desempeño en actividades catalogadas como de alto riesgo al servicio del D.A.S., superando las mil semanas exigidas, pues se encontraba vinculado a dicha institución desde el 15 de junio de 1994, esto es con antelación al 4 de agosto de 1994, lo cierto era que al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el cual derogó al Decreto 1835 de 1994, el actor no contaba con las 500 semanas de cotización especiales para ser acreedor del régimen de transición, pues solo tenía cotizadas 474.36 semanas.
Inconforme con lo decidido, el demandante apeló la sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B en proveído del 28 de marzo de 2025. En sustento, el ad quem señaló que ciertamente al demandante le serían aplicables, en principio, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento y pago de su pensión, en particular los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, tras haber estado vinculado al DAS con anterioridad al 4 de agosto de 1994.
Que, sin embargo, tal como lo estimó el juez de primera instancia, el señor Sanclemente Obregón no había acreditado tener 500 semanas de cotización por Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actividad de alto riesgo antes del 26 de diciembre de 2003 (vigencia de la Ley 860 de 2003), pues para esta última fecha acumuló 484 semanas.
Acogió el criterio del a quo al señalar que fue a partir del 15 de junio de 1994 que el actor ejerció actividades como detective y por tanto de alto riesgo, siendo este el criterio para acceder a la pensión de vejez reclamada, pues el tiempo anterior de servicios lo había realizado como alumno de academia, según los documentos obrantes en el plenario.
El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 13 de agosto de 20255. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio. Al respecto, señaló que las accionadas valoraron inadecuadamente la certificación expedida por el nominador del demandante; esto es, el DAS, en donde quedó constancia que laboró en esa entidad desde el 11 de junio de 1993 desempeñando un cargo de preparación o entrenamiento para desarrollar las funciones de detective.
Por otro lado, aludió al desconocimiento del derecho a la igualdad porque para el personal de la Fuerza Pública son computables los periodos servidos en la escuela de formación para efectos de adquisición de la asignación de retiro y porque en un caso similar al suyo, que contiene los mismo elementos factico y jurídicos, identificado con radicado 88001-33-33-001-2016-00158-01, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió sentencia favorable al actor quien fue detective y había ingresado al DAS el 16 de junio de 1993 hasta el 1 de julio de 2014. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de octubre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante6 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla.7 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el 5 Índice 013 en Samai del proceso 08-001-33-33-014-2023-00056-01. 6 Índice 008 de Samai.
La notificación fue enviada a los correos: jgabogadosasesores@hotmail.com y alvasanob@hotmail.com 7 Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminatl@notificacionesrj.gov.co y adm14bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co. Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 resultado del proceso, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones «extremo pasivo proceso ordinario» 8. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B9 El titular del despacho y magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional o que en su defecto se negaran las pretensiones con fundamento en que los argumentos expuestos por la parte actora no tienen relevancia constitucional, pues la parte actora pretende hacer uso de ese mecanismo excepcional como si se tratara de una etapa para presentar alegatos o una instancia adicional.
Igualmente, consideró que la tutela carece del requisito de subsidiariedad porque el actor contó con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia como lo era el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en los artículos 256 y siguientes del CPACA, sin que hiciera uso de este. 1.6.2.
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones 10 La directora de acciones constitucionales de la entidad aludió a la improcedencia de la presente acción por pretenderse con ella acceder a una instancia adicional y refirió que con las decisiones proferidas por las autoridades accionadas no se materializó vicio alguno ni se incurrió en defecto o vulneración de derechos fundamentales.
Aludió a la configuración de cosa juzgado, bajo el entendido que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la presente tutela ya fueron objeto de estudio judicial, sin indicarse concretamente cuál sería el aludido trámite constitucional con el que se guardaría identidad. 8 Índice 008 de Samai. La notificación fue enviada a los correos: contacto@colpensiones.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. 9 Índice 015 de Samai. 10 Índice 016 de Samai.
Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.3. Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla 11 El titular del juzgado realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el expediente objeto de tutela y consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Estimó que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque a su juicio lo que se pretende es reabrir un debate judicial ya concluido con las respectivas sentencias de instancia, las cuales además estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en las pruebas legalmente incorporadas al proceso, así como en las normas pertinentes y jurisprudencia aplicable.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Álvaro José Sanclemente Obregón contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y al Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el caso bajo examen, si bien las pretensiones de tutela se dirigen contra las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se clausuró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33-014-2023-00056-00/01, el análisis de esta acción se circunscribirá únicamente a la decisión adoptada por el tribunal accionado, al ser la que puso fin a la discusión planteada.
Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: 11 Índice 017 de Samai.
Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B vulneró las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2025, al incurrir en defecto fáctico? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala). 15 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B la cual 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.
Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 confirmó la negativa a sus pretensiones en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-014-2023-00056-00/01.
Lo anterior, ya que, a juicio del tutelante, se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al no tenerse en cuenta las semanas de cotización y tiempo de vinculación que reflejaba el certificado laboral expedido por el DAS donde se evidenciaba que su vínculo con la entidad había iniciado desde el 11 de junio de 1993 cuando estuvo en periodo de preparación o entrenamiento para desarrollar funciones de detective, que en su sentir también comportaba la naturaleza de alto riesgo, contrario a lo considerado por el tribunal.
A criterio del accionante se debió incluir el periodo de entrenamiento que desarrolló como alumno de academia en el cómputo de las 500 semanas de cotización exigidas para el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003, tiempo de servicio que estuvo debidamente certificado por su antiguo nominador y que en su sentir no se valoró adecuadamente.
Igualmente, estimó que la decisión cuestionada debió proferirse en idéntico sentido a la sentencia proferida el 27 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del radicado 88- 001-33- 33-001-2016-00158-01. Respecto a lo alegado por la parte actora, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.
En primer lugar, de lo acontecido en el proceso ordinario se advierte que la decisión censurada contó con un amplio desarrollo del caso, abordó la normativa aplicable, así como las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo el certificado laboral aludido por el actor, así como el reporte de las semanas de cotización aportado por Colpensiones y arribó a la conclusión que fue a partir del 15 de junio de 1994 que el actor ejerció actividades como detective, pues el tiempo anterior de servicios, reclamado también en la presente tutela, lo prestó como alumno de academia y esto último conforme a la jurisprudencia de esta corporación [Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 29 de septiembre de 2016, radicación número: 73001-23-33-000-2013-00365-01] no se cataloga como actividad de alto riesgo prevista para adquirir el derecho a la pensión especial reclamada.
Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La discusión de si el periodo en que el señor Álvaro José estuvo vinculado al DAS como alumno de academia debió o no tener en cuenta para el cómputo de las semanas de cotización exigidas para ser beneficiario del régimen pensional especial reclamado, fue abordada por el ad quem y en esta oportunidad el actor insiste en los mismos argumentos que planteó en su recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control objeto de tutela.
Así, se evidencia que no se trata de una discusión encaminada a establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico alegado al presuntamente dejar de estudiar o interpretar erradamente el material probatorio aportado si no de reabrir un debate ya zanjado por el juez natural, quien precisamente con base en las pruebas recaudadas, la normativa y la jurisprudencia aplicable adoptó una decisión independientemente a que la misma no resulte favorable a los intereses del actor.
En segundo lugar, la presunta vulneración del derecho a la igualdad sustentada en que no se resolvió el medio de control bajo el mismo criterio adoptado por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en un proceso que a su juicio, contaba con identidad de fundamentos fácticos y jurídicos, se considera que no cumple el criterio de relevancia suficiente para proceder con el estudio de fondo reclamado, pues además de aludirse a una sentencia proferida por una autoridad judicial diferente a la acá accionada, dicho asunto correspondió al derecho pensional reclamado por un detective que ingresó a la institución ejerciendo tal cargo, sin que se discuta el mismo problema jurídico que correspondió resolver al tribunal accionado, según lo señalado.
Entonces, no expone con suficiencia argumentativa el actor por qué considera que la autoridad judicial accionada no valoró adecuadamente la certificación expedida por el antiguo nominador del demandante, lo que presuntamente conllevó a la violación de sus derechos fundamentales y, por el contrario, en su escrito de tutela insiste en los reparos que ya fueron objeto de pronunciamiento en el medio de control ejercido.
Adicionalmente, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia, prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial. Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la parte actora busca mutar el amparo constitucional en Demandante: Álvaro José Sanclemente Obregón Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06598-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Álvaro José Sanclemente Obregón, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.