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11001032800020260031200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-21

Radicación interna: 414 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Dagoberto Quiroga Collazos·Demandado: Deyci Alejandra Omaña Ortiz, Deisy Johana Osorio Marquez, Mary Jurado Palomino, Senadores De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00312-00 Demandante: DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS Demandadas: DEISY JOHANA OSORIO MÁRQUEZ, DEYCI ALEJANDRA OMAÑA ORTIZ Y MARY JURADO PALOMINO – SENADORAS DE LA REPÚBLICA Tema: Inadmisión de la demanda AUTO El despacho verifica los requisitos formales de la demanda con base en los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Dagoberto Quiroga Collazos, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: 1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución Sala Plena No. E-3328 de 13 de julio de 2026, únicamente respecto de los efectos jurídicos lesivos que materializaron una asignación de curules contraria al orden obligatorio de los resultados de la consulta popular certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto dicha alteración produjo una modificación de la identidad en declaratoria de elección dentro del tramo de las 25 curules adjudicadas al Pacto Histórico. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar que los efectos jurídicos derivados de la declaratoria de elección de la lista cerrada del Pacto Histórico, se ajusten al orden de prelación resultante de la consulta popular celebrada el 26 de octubre de 2025, oficialmente certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respetando la cabeza de lista previamente definida. 3.

Ordenar las modificaciones necesarias en la declaratoria de elección, expedición de credenciales y demás efectos jurídicos derivados de la nulidad parcial del acto acusado, únicamente respecto del tramo afectado. 4. Ordenar al Consejo Nacional Electoral expedir el acto administrativo de cumplimiento a la sentencia y adoptar las medidas administrativas necesarias para que la recomposición de los efectos jurídicos derivados del acto acusado, produzca efectos jurídicos inmediatos y hacia el futuro derivados del orden de prelación de la lista cerrada, respecto de la asignación de curules, la expedición de credenciales, el Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00 Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 orden de llamados por vacancia absoluta o temporal y cualquier otra consecuencia jurídica derivada del orden de prelación de la lista cerrada del Pacto Histórico. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 31 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 132 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º, del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos formales de la demanda. En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de 1 ARTÍCULO 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 2 Sección Quinta: 3.

Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos (…). Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00 Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificaran las partes, esto modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA3, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 2.3. Análisis de la demanda 3 ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7.

El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00 Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Dagoberto Quiroga Collazos, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de algunos de ellos, como se explica a continuación: 2.3.1.

Designación de las partes El despacho observa que el demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretende la nulidad de la Resolución E-3328 de 13 de julio de 2026, por medio de la cual, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los senadores de la República, por cuanto considera que en ese acto electoral se alteró el orden de los aspirantes que había sido definido con base en los resultados de la consulta popular interpartidista del Pacto Histórico efectuada el 26 de octubre de 2025.

En ese orden, afirma que el acto de elección generó un efectos lesivos que «se reflejan en la exclusión de Alberto Manuel Gascón Giraldo, Luis Guillermo Pérez Casas y Robert Daza Guevara, quienes obtuvieron mayor respaldo electoral en la consulta popular, y en la inclusión de Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino, quienes obtuvieron menor respaldo electoral en la consulta popular y que fueron declaradas elegidas con fundamento en un orden de prelación distinto al resultado oficial certificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil».

Ahora bien, pese a que la parte actora precisa que «la demanda no se promueve contra las personas que resultaron declaradas elegidas», para el suscrito magistrado no hay duda que se pone en entredicho la legalidad de la elección de las señoras Deisy Johana Osorio Márquez, Deyci Alejandra Omaña Ortiz y Mary Jurado Palomino, pues, justamente, se aboga por su exclusión del acto demandado, para en su lugar incluir a otros aspirantes que, según el demandante, sí debieron ser elegidos.

En este orden de ideas, deberá presentarse un nuevo escrito de demanda en el que se aluda de forma directa a las citadas congresistas como demandadas, en cumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 162, numeral 1, del CPACA, que impone el deber de designar debidamente a las partes. En cuanto al Consejo Nacional Electoral, tendrá que permanecer en el escrito inicial, pero en calidad de autoridad vinculada por haber sido la que expidió el acto acusado (Art. 277.2, CPACA). 2.3.2 Lugar, dirección y canal digital de las partes En armonía con la precisión que se efectuó en el numeral anterior, el demandante deberá cumplir con el requisito formal contenido en el artículo 162, numeral 7, del Radicado: 11001-03-28-000-2026-00312-00 Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos Demandadas: Deisy Johana Osorio Márquez y otras Calle 12 No. 7-65 – Tel.: 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 CPACA, de tal manera que en el nuevo escrito que presente, adicionalmente, tendrá que precisar el lugar, dirección y canal digital de las demandadas.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx