1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Temas: Tutela por mora judicial injustificada.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta Víctor Manuel Ríos Mercado como coadyuvante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Víctor Manuel Ríos Mercado, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, dentro de las 48 horas siguientes a la 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del fallo de tutela, que proceda a emitir fallo de segunda instancia dentro del proceso de acción popular con radicación 08001 33 33 001 2023 00139 00. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 4 de abril de 2024, en calidad de coadyuvante dentro de la acción popular con radicado 08001 33 33 001 2023 00139 01, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. ii) Mediante auto del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, admitió el recurso, debiendo resolver sobre el asunto dentro del término perentorio de los 20 días siguientes, según lo señala el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. iii) Para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Tribunal aún no ha resuelto sobre el recurso de apelación, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por dilación injustificada. 1.2.
Actuación procesal Mediante auto del 5 de junio de 2024, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, en encargo, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión C, como accionados, y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Sociedad Energía de Colombia STR S.A.S. y a los señores Edinson Alonso Macías Ospino, Fernando Jiménez Ruiz, Ernesto Rafael Gaviria Tinoco, Margarita Isabel González de La Rosa, Yumis Zúñiga Núñez, Edgar Ulises Oñoro Lalinde, Lázaro Enrique Navarro Fragozo, Alexander de Jesús Castro García, Jairo Miranda Herazo, Luis Alberto Barrios Bernal, José Luis González Mariano, Liliana Isabel Torres González, Rocio del Carmen Torres González, Flor de María Gual Molina, Oscar Enrique Forero 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vargas, Oscar Enrique Forero Vargas, Kevin Junior de las Aguas Barrios, Juan Felipe Jaramillo Castillo, Moisés Flórez Pérez, Gustavo Adolfo Benavides Cantillo, Sandra Milena Zarco Acuña, Emiro Rafael Vergara Escamilla y Nircy Sofia Gaviria Tinoco, en calidad de terceros interesados, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe.
De igual forma, requirió al Tribunal para que i) rindiera informe en el que indicara si ya profirió fallo de segunda instancia dentro del proceso de acción popular que se adelanta con el radicado 08001 33 33 001 2023 00139 00, y en caso negativo, indicara el turno para emitir decisión; y ii) remitiera copia del expediente referido, en el que fungen como demandantes los señores Edinson Alonso Macías Ospino y, como demandado el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral C, a través de la magistrada Roxana Isabel Angulo Muñoz remitió el enlace para consulta del expediente de acción popular requerido y guardó silencio respecto de los hechos y argumentos de tutela. 1.3.2. La señora Flor María Gual Molina, vinculada en calidad de tercero con interés, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, puesto que el Tribunal accionado ya profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de acción popular. 1.3.3.
La Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A., por intermedio del representante legal Luis Fernando Cabrera de Moya, informó que la sociedad no hacer parte del asunto que se ventila en la acción de tutela y que tampoco fue vinculada al proceso. 2. Consideraciones 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, por mora judicial injustificada en el trámite del proceso de acción popular con radicación 08001 33 33 001 2023 00139 01. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre la mora judicial injustificada El artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional,2 señala que el derecho al debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; y el artículo 288 ejusdem precisa que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
En armonía con dichas previsiones, el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 estableció como un deber de los funcionarios judiciales «resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, los artículos 17 y 18 de la Ley 446 de 1998 imponen a los operadores judiciales la obligación de cumplir los términos judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias, y prevé el deber de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que este se pueda alterar, a menos de que se trate de asuntos de gran transcendencia jurídica y social.
En esa misma lógica, la Corte Constitucional ha señalado que «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello».3 Así las cosas, se tiene que tanto la Constitución como las normas legales y la jurisprudencia constitucional son claras en imponer, para quienes administran justicia, la exigencia de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias que se ventilen ante ellos.
Sin embargo, conscientes del alto tráfico procesal que desborda la capacidad de los operadores jurídicos, advierten que tal obligación debe atenderse en función del estricto orden de entrada de los expedientes al despacho. Es importante destacar que no toda dilación de la actividad judicial constituye una violación de los derechos fundamentales de los administrados, pues como lo indica la Corte Constitucional, solo puede considerarse como tal «aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten».4 Por esa razón, estableció como supuestos para determinar la existencia de la mora judicial injustificada,5 los siguientes: «i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial».6 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En definitiva, el incumplimiento de los mandatos previstos en la legislación constituye lo que la doctrina ha denominado «mora judicial», fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea fruto, no de la complejidad del asunto o de la existencia de problemas de tipo administrativo, como el exceso de carga laboral de los despachos, sino de la falta de diligencia y omisión sistemática de los funcionarios judiciales en el cumplimiento de sus deberes.7 2.3.2.
Sobre la carencia actual de objeto De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la carencia actual de objeto se configura en casos en que la orden del juez de tutela no tiene ningún efecto frente a las pretensiones de la acción, lo cual puede ocurrir por i) un hecho superado, ii) un daño consumado y/o iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
Tratándose del «hecho superado», se ha señalado que este tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface la pretensión, es decir, «que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario»,8 resultando inocuo cualquier intervención del juzgador para proteger los derechos invocados, en tanto ya la autoridad accionada los ha garantizado.
No obstante, la Corte Constitucional también ha explicado que, si bien, en casos en que se configura la carencia actual de objeto no resulta viable emitir la orden de protección solicitada por el actor, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, i) en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, ii) cuando se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto,11 o iii) por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en igual situación o que requieran de especial protección constitucional.
Y no es perentorio un pronunciamiento de fondo, en los casos de i) hecho superado, o ii) acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando es 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, pese a no tomar una decisión en concreto ni impartir orden alguna, esto, «para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera», según lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.12 2.4.
Hechos probados Del expediente de acción popular con radicación 08001 33 33 001 2023 00139 00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 15 de mayo de 2023, los señores Fernando Jiménez Ruiz, Ernesto Rafael Gaviria Tinoco, Margarita Isabel González de La Rosa, Yumis Zúñiga Núñez, Edgar Ulises Oñoro Lalinde, Lázaro Enrique Navarro Fragozo, Alexander de Jesús Castro García, Jairo Miranda Herazo, Luis Alberto Barrios Bernal, José Luis González Mariano, Liliana Isabel Torres González, Rocio del Carmen Torres González, Flor de María Gual Molina, Oscar Enrique Forero Vargas, Oscar Enrique Forero Vargas, Kevin Junior de las Aguas Barrios, Juan Felipe Jaramillo Castillo, Moisés Flórez Pérez, Gustavo Adolfo Benavides Cantillo, Sandra Milena Zarco Acuña, Emiro Rafael Vergara Escamilla y Nircy Sofia Gaviria Tinoco, por intermedio del apoderado Edinson Alonso Macías Ospinom, promovieron demanda de acción popular en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Sociedad Energía de Colombia STR S. A. S ESP, con las siguientes pretensiones: 1.- Ordenar al señor(a) secretario(a) de Planeación del Distrito de Barranquilla revocar la Resolución n°. 024 del 14 de mayo de 2021, mediante la cual «DELIMITA UN ÁREA DE TERRENO Y SE RESERVA PARA SERVICIO PÚBLICO EN FAVOR DE ENERGÍA DE COLOMBIA STR SAS E.S.P. Proyecto UPME STR-02 2019 Atlántico 210310- EDC-RL-037-SDP. 2.- Ordenar la suspensión inmediata de la construcción de la subestación eléctrica Estadio, ubicada en lotes identificados con matrícula inmobiliaria números 040-443647 y 040-490360 Barrio Boston, también la suspensión de la perforación horizontal dirigida en las calles del mencionado barrio y la restauración de las calles a su estado anterior. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, emitió sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE esta sentencia al correspondiente Procurador Delegado ante este despacho judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, de no ser apelada, por secretaría archívese el expediente.
CUARTO: DECLARAR DE OFICIO la improcedencia de reconocimiento de incentivo económico y NEGAR la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REGÍSTRESE la presente decisión en el sistema SAMAI. iii) El 4 de abril de 2024, el señor Víctor Manuel Ríos Mercado, en calidad de coadyuvante, presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. iv) El 18 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, emitió sentencia de segunda instancia, así:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el 11 de marzo de 2024, a través de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia, la cual quedará así:
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos al ambiente sano y a la moralidad administrativa, conforme a las motivaciones precedentes.
TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
CUARTO: ORDENAR a las entidades demandadas, DEIP de BARRANQUILLA -y Energía de Colombia STR SAS E.S.P., que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias ajusten la construcción y funcionamiento de la subestación eléctrica Estadio, del Proyecto UPME-STR-02-2019-ATLÁNTICO, se ajuste Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del sector comprendido por los barrios El Prado, Bellavista, y una parte de Altos del Prado, como bien de interés cultural de carácter nacional, y que fue aprobado mediante Resolución DM 0068 del 24 de marzo de 2021, dentro del año siguiente a la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: INTEGRAR un Comité para la verificación del cumplimiento de la decisión, el cual estará integrado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, quien lo presidirá, la parte demandante, el Ministerio de Cultura o su 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co representante, el Alcalde del DEIP de Barranquilla o su representante, La curadora Urbana No. 2 del Distrito de Barranquilla, el Personero del DEIP de Barranquilla o su representante y un agente del Ministerio Público.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriado este proveído, ENVIAR el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto El señor Víctor Manuel Ríos Mercado solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral C, por la presunta mora en proferir sentencia de segunda instancia en la acción popular con radicación 08001 33 33 001 2023 00139 00, en la cual actúa en calidad de coadyuvante.
Es de señalar ab initio que si bien este despacho judicial es del criterio que en casos como el presente, en los que se cuestiona mora judicial injustificada, la parte actora debe acudir al mecanismo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 —reglamentado por el Acuerdo PSAA11- 8113 del 4 de mayo de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa— y no a la acción de tutela, en el caso es procedente declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, por cuanto como se dejó sentado en el acápite de hechos probados: i) el 4 de abril de 2024, el señor Víctor Manuel Ríos radicó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia; ii) el 11 de abril siguiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el recurso, y iii) el 18 de junio de igual anualidad, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, profirió sentencia de segunda instancia, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y el coadyuvante.
En esos términos, se advierte que las circunstancias que originaron la afectación de los derechos fundamentales reclamados se encuentran actualmente superadas, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues, como se expuso, el 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral C, profirió sentencia de segunda instancia. Al respecto, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la radicación de la acción de tutela desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de garantías fundamentales «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».7 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.1 De esta forma, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, ya se emitió sentencia de segunda instancia dentro del proceso de acción popular enjuiciado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02585-00 Demandante: Víctor Manuel Ríos Mercado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva que antecede.
Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ANGH