Expediente: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad simple con suspensión provisional Expediente: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandantes: Carlos Andrés Múnera Peláez Demandada: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- Normas acusadas: Apartes del Oficio DIAN 0323 del 23 de marzo de 2018, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Asunto: Auto que resuelve medida cautelar de suspensión provisional La sala unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por Carlos Andrés Múnera Peláez ANTECEDENTES El señor Carlos Andrés Múnera Peláez cuestiona la legalidad del Oficio DIAN 0323 del 23 de marzo de 2018, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
En concreto, solicita la nulidad de los siguientes partes: “(…) Ahora bien, tratándose del servicio de intermediación por parte de una agencia de turismo u otro operador residente en Colombia, que ofrece los paquetes turísticos del crucero internacional, sobre los cuales cobra una comisión, la prestación de esa intermediación constituye un hecho generador del impuesto a las ventas, esto es, que tal comisión se encuentra gravada con el IVA.” “En el caso del segundo supuesto, las agencias de viajes residentes en Colombia serán responsables de recaudar el impuesto sobre las ventas por el servicio de intermediación o comisión en el supuesto de que el servicio por los denominados paquetes turísticos de las empresas de cruceros extranjeras que hacen tránsito por Colombia se preste en aguas internacionales (extranjero).” En concreto, como concepto de violación, el demandante alegó que los apartes del oficio demandado inaplicaron el artículo 481 del ET y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al no tener en cuenta que los servicios de intermediación no necesariamente están gravados según el artículo 420 del ET, pues si se acreditan los requisitos previstos en el artículo 481 del ET, estarán exentos.
Además, señaló que la autoridad tributaria no tuvo en cuenta los precedentes del Consejo de Estado, que, en asuntos con situaciones jurídicas y fácticas análogas, se ha pronunciado respecto al cumplimiento del requisito de “utilización y consumo en el exterior” en servicios de intermediación, como los que prestan las agencias de turismo en la venta de tiquetes de cruceros prestados en el exterior.
Expediente: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional del acto demandado, para lo cual adujo que “(…) En este caso está debidamente demostrado que el Oficio de la DIAN No. 0323 del 23 de marzo 2023 es susceptible de anulación por falta de aplicación de las normas en que debería fundarse, particularmente del precedente del Consejo de Estado en relación con el mismo asunto”.
Traslado de la medida cautelar Mediante auto del 25 de abril de 2024, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional. Oposición La DIAN se opuso a la suspensión provisional. En síntesis, señaló que la solicitud no cumple con los requisitos para su decreto, pues los argumentos propuestos por el demandante no permiten el ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 CPACA, pues ello conllevaría a que se realice el estudio detallado de cada uno de los cargos de nulidad que propone en la demanda.
Explicó que la interpretación que realiza el demandante es parcializada, al no integrar el literal c) del artículo 420 del ET y el artículo 1.6.1.21.15. del Decreto 1625 de 2016, en cuanto al cumplimiento de los requisitos para excluir del impuesto sobre las ventas los servicios prestados en el país para ser utilizados exclusivamente en el exterior.
Que, el concepto demandado no inaplicó ninguna norma, pues se explicó que la prestación de servicios que se realiza en el territorio nacional genera la imposición del impuesto, a no ser que se trate de un servicio excluido, por la ley o el reglamento, tal como lo establece el literal c) del artículo 481 del E.T. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125 y 233 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud de suspensión provisional.
Enseguida, el despacho verificará si la solicitud de suspensión provisional cumple los requisitos de los artículos 229 y siguientes del CPACA. 2. Como primera medida, conviene recordar que, conforme con el artículo 229 CPACA, el propósito de las medidas cautelares es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia para así evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicios de reparación imposible o difícil y, de paso, se afecte la justicia de la sentencia. En efecto, las medidas cautelares son una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la duración excesiva del proceso no puede afectar a quien decidió acudir ante el juez para formular la pretensión y, por ende, son instrumentos expeditos para asegurar el derecho en discusión, mediante una decisión provisional.
Expediente: 11001-03-27-000-2024-00016-00 (28595) Demandante: Carlos Andrés Múnera Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ejemplo, la suspensión provisional tiene por objeto que los actos administrativos y reglamentos dejen de producir efectos temporalmente, cuando, prima facie, el juez advierte un caso de violación de las normas invocadas en la demanda.
En el caso de los reglamentos, la suspensión provisional surge apropiada para que no se apliquen las normas generales, impersonales y abstractas, que, en ejercicio de la potestad reglamentaria, ha expedido el ejecutivo para la correcta y cumplida ejecución de la ley. El artículo 231 ibidem prevé que en el proceso de nulidad simple es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 3.
La sala unitaria considera que no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, puesto que está sustentada en los mismos cargos con los que se pretende la nulidad de la norma demandada. En otras palabras, no señala las razones por las cuales se hace necesaria la suspensión de los actos, además, tampoco indicó si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Lo anterior dificulta el ejercicio de confrontación que exige el artículo 231 CPACA, ya que supone el estudio detallado de cada uno de los cargos de nulidad propuestos por el demandante, estudios que no son propios de esta etapa procesal y, por ende, no procede la suspensión provisional. En todo caso, en esta etapa procesal, el despacho no advierte la violación evidente de las normas invocadas.
Es decir, de la simple confrontación de los actos con las normas superiores, no surge la infracción manifiesta a que alude el demandante. En mérito de lo expuesto, la sala unitaria RESUELVE Denegar la suspensión provisional del oficio cuestionado, por las razones explicadas. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN