Micelio
11001032400020250002700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-02-06

Radicación interna: 138 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena

Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Tercero con interés: Yessica Abello Samboni Medio de control: Nulidad – Lesividad Tema: Expedición de títulos del SENA sin cumplimiento de requisitos Decisión: Decreta medida cautelar de suspensión provisional AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en contra del Acta de Grado núm. 25830765 del 23 de diciembre de 2022 y el Diploma núm. 25830765 de la misma fecha, por los cuales el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Caquetá otorgó el título de Técnico en Contabilización de Operaciones Comerciales y Financieras a la señora Yessica Abello Samboni.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 6 de febrero de 2025, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare la nulidad del Acta de Grado núm. 25830765, expedida el 23 de diciembre de 2022, y el Diploma núm. 25830765 de la misma fecha, mediante los cuales se otorgó a la señora Yessica Abello Samboni el título de Técnico en Contabilización de Operaciones Comerciales y Financieras, actos emitidos por la misma institución educativa.

Las pretensiones formuladas en la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad del acta de grado con No. De Registro 25830765 de fecha 23 de diciembre de 2022, por la cual el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, otorgó título de técnico en CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES COMERCIALES Y FINANCIERAS a YESSICA ABELLO SAMBONI identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1117514961, por ser contraria a derecho.

El título corresponde a la formación que se relaciona a continuación: Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 2 SEGUNDA: Que se DECLARE la nulidad del Diploma del 23 de diciembre de 2022, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, otorgó título de técnico en CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES COMERCIALES Y FINANCIERAS a YESSICA ABELLO SAMBONI identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1117514961, por ser contrario a derecho.

El titulo otorgado corresponde a la formación que se relaciona a continuación: 2. Actos administrativos demandados El contenido de los actos es el siguiente: (i) Acta de grado de fecha 23 de diciembre de 2022: (ii) Diploma del 23 de diciembre de 2022 expedido por el Centro Tecnológico de la Amazonía del SENA, Regional Caquetá, por medio del cual se otorgó el título de técnico en Contabilización de Operaciones Comerciales y Financieras a la señora Yessica Abello Samboni: Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 3 3.

La solicitud de suspensión provisional En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 25830765 de fecha 23 de diciembre de 2022 y del Diploma del 23 de diciembre de 2022, por los cuales el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá otorgó a la señora YESSICA ABELLO SAMBONI el título de técnico en CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES COMERCIALES Y FINANCIERAS.

Para lo anterior, explicó que el SENA certificó a la aprendiz YESSICA ABELLO SAMBONI, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por el programa de formación y en las guías de certificación, lo que permitió que se emitieran los actos acusados. Además, el expuso lo siguiente: El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, certificó sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el programa de formación y en las Guías de Certificación al aprendiz YESSICA ABELLO SAMBONI identificada con Cédula de Ciudadanía No. 1117514961 emitiendo acta de grado con No. De Registro 25830765 de fecha 23 de diciembre de 2022, por la cual el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, le otorgó título de técnico en CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES COMERCIALES Y FINANCIERAS y Diploma del 23 de diciembre de 2022, por el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Caquetá, otorgó título de técnico en CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES COMERCIALES Y FINANCIERAS.

El incumplimiento de los requisitos para adquirir el título de técnico consiste en que la formación de la señora YESSICA ABELLO SAMBONI se matriculó a la formación técnico contabilización de operaciones comerciales y financieras con ficha no. 863415, la formación tiene fecha inicio etapa lectiva 19/1/2015 y fin de etapa electiva 20/7/2015. la aprendiz cuenta con 35 resultados de aprendizaje de la etapa lectiva evaluados dentro del término del proceso de formación en el año 2015. una vez finalizada la etapa electiva se inicia la etapa productiva desde el 21/07/2015, el reglamento del aprendiz establece que el aprendiz tiene dos años para culminar la etapa productiva, es decir, hasta el 20/07/2017 sería el plazo máximo para terminar su etapa productiva. para el presente caso la aprendiz cuenta con resultado de aprendizaje de la etapa productiva evaluado con fecha extemporánea 12/12/2022 y la fecha aprobación certificación 23/12/2022.

Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 4 Aseguró que los actos demandados vulneran la Ley 119 de 1994, el Decreto 249 de 2004, el Acuerdo núm. 007 de 2012, por medio del cual se adoptó el Reglamento de Aprendiz- Consejo Directivo Nacional del SENA; la Guía para la Certificación Académica – GFPI- G-018 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.

Señaló que los actos acusados fueron expedidos sin el cumplimiento total de los requisitos, «[…] pues los mismos solo deben ser generados una vez el aprendiz haya culminado de manera satisfactoria todos y cada uno de los resultados de aprendizaje del programa de formación en el cual se matriculó, es decir, el aprendiz se hace meritorio del certificado una vez se hayan emitido cada juicio de evaluación debidamente soportados y avalados».

Agregó que, «[…] como se señaló anteriormente, el proceso formativo del SENA comprende dos (2) etapas, a saber, la electiva y la productiva, cada una de estas con juicios evaluativos y, para el caso que nos ocupa, de acuerdo con la tabla de auditoria es claro que el presente acto administrativo, conforme a las conclusiones registradas en las mismas se generaron las certificaciones académicas demandadas sin documentos ni soportes que validen el cumplimiento de la etapa productiva».

Por último, la parte actora en la solicitud de medida cautelar expresó que se remitía a las consideraciones de la demanda y a las pruebas aportadas con la misma, como se observa a continuación: SOBRE LA CONFRONTACIÓN CON LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS Y PRUEBAS. Solicitando de manera preliminar al desarrollo de este tema, se valoren como pruebas las mismas aportadas en el libelo de la demanda. 2.

Admisión de la demanda y traslado de la solicitud de medida cautelar La demanda fue admitida mediante auto del 21 de abril de 2025 1 y por providencia separada de la misma fecha2, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido el sujeto con interés no se pronunció respecto a la solicitud de suspensión provisional3.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la disposición atacada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, a cuyo tenor «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».

Así mismo, el artículo 229 ibidem dispone que «[e]n todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]». 1 Índice nro. 4 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 5 del expediente electrónico. 3 Índice nro. 13 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 5 2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) estableció en los artículos 229 y subsiguientes el régimen aplicable a las medidas cautelares que son procedentes en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la expresa advertencia de que la decisión que al respecto adopte el juez, cualquiera que ella sea, no constituye prejuzgamiento.

A título enunciativo, el artículo 230 de esta normativa consagra las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o suspensivo que podrán decretarse, encontrándose, dentro de estas últimas, la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. El artículo 231 ibidem prevé los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión provisional, en el medio de control de nulidad y en el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el primer caso, la medida cautelar en mención procederá por la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal infracción resulte del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

En el segundo evento, además de lo anterior, deberá acreditarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios reclamados. El artículo 233 ibidem establece el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, el cual consiste en que, una vez formulada la solicitud, al admitirse la demanda y por auto separado el juez o magistrado ponente ordenará correr traslado de aquella al demandado por el término de cinco (5) días para que se pronuncie.

Si la medida se solicita en el transcurso de una audiencia se deberá correr igualmente traslado a la otra parte y podrá ser decretada dentro de la misma diligencia. Por su parte, el artículo 234 del CPACA regula las medidas cautelares de urgencia, las cuales tienen como finalidad la adopción de decisiones en las que, dada la naturaleza de los efectos que está produciendo el acto administrativo acusado, no resulta posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA.

Así, es claro que se trata de una situación excepcional que solo resultará procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada. Al respecto, esta Corporación ha señalado: La Ley 1437 regula así mismo en su artículo 234 las medidas cautelares de urgencia, en los siguientes términos: “Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”.

Agrega esta disposición que “[e]sta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar”. […] Esta norma prevé claramente una excepción a la regla general establecida en el artículo 233 antes citado, conforme a la cual es preciso correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la parte contraria. De acuerdo con lo señalado por esta corporación, “[l]a norma en comento deja abierta la posibilidad de que en ciertos casos excepcionales pueda decretarse una medida cautelar de urgencia «inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de notificar o escuchar previamente a la contraparte, con el propósito de precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado y sin Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 6 necesidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233, esto es, sin tener que correr el traslado ni de efectuar la notificación allí dispuestos4.

De igual forma, esta sección ha sostenido que la diferencia entre una medida cautelar ordinaria y la de urgencia «se explica en la imperiosa necesidad de que haya un pronunciamiento inmediato ante la urgencia del caso concreto, siendo preciso, en todo caso, que el peticionario asuma la carga argumentativa suficiente para demostrar la urgencia de la protección cautelar solicitada»5. 3.

La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo El artículo 231 del CPACA estableció los siguientes requisitos para imposición de medidas cautelares: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En consideración al alcance de las medidas cautelares, cual es la garantía del derecho a alcanzar la protección judicial efectiva, y con ella, la necesidad de salvaguardar el objeto del litigio mientras transcurre y se agotan las etapas propias del procedimiento judicial ordinario, lo que se observa es que, en tratándose de la medida de suspensión provisional, es primordial que quien la invoque demuestre que el acto administrativo objeto de tal pedimento de cara a las normas superiores que se dicen infringidas, resulta violatorio de éstas; y dada esa circunstancia, impele que no surta efectos hasta tanto se resuelva sobre su validez en la sentencia. Se deriva de tal discernimiento que el ejercicio argumentativo que desarrolla quien la solicita para conseguir su prosperidad está razonadamente fundado en derecho, ya sea 4 Consejo de Estado, auto de 15 de marzo de 2017, Exp. 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15). 5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 18 de diciembre de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López.

Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 7 en el escrito cautelativo o en la remisión que efectúe al libelo introductorio, y que el perjuicio de la mora se refleja precisamente en el peligro que representa un acto ilegal surtiendo efectos en el interregno del trámite al cual se encuentra sometido.

Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, y (ii) periculum in mora, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas6.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 20217, consideró lo siguiente: Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA) (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 4.

Planteamiento del caso El despacho resolverá si procede decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se certificó el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de técnico del SENA, por violación del ordenamiento jurídico superior, en el marco de lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA. 4.1.

Cuestión previa Una vez revisado el contenido de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, el despacho pone de presente que la parte demandante sostuvo que los actos acusados, además de desconocer el Acuerdo núm. 07 de 2012, por medio del cual se adoptó el Reglamento de Aprendiz- Consejo Directivo Nacional del SENA y la Guía para la Certificación Académica – GFPI-G-018, también se habían vulnerado las siguientes normas: la Ley 119 de 1994, «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones» y el Decreto 249 de 2004, «Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA».

Se observa que la solicitud cumplió con la carga argumentativa únicamente respecto del Acuerdo núm. 07 de 2012 y la Guía para la Certificación Académica – GFPI-G-018, sin que se hubiera desarrollado las razones por las cuales se consideraba que la expedición de los actos administrativos demandados habría vulnerado las demás disposiciones citadas, pues simplemente se hizo mención de manera general a la Ley 119 de 1994, 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación No.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación No.: 54001-23-33-000-2018-00285-01. C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 8 «Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones», y al Decreto 249 de 2004, «Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA», sin identificar una norma en particular ni explicar el porqué de su desconocimiento por parte de las decisiones enjuiciadas. 4.2.

Caso concreto8 En el asunto bajo examen, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA pretende que se declare la suspensión provisional de los efectos del Acta de Grado No. 25830765, expedida el 23 de diciembre de 2022, y del diploma de la misma fecha, mediante los cuales el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Caquetá otorgó a la señora Yessica Abello Samboni el título de Técnico en Contabilización de Operaciones Comerciales y Financieras.

Lo anterior, con fundamento en que dichos actos administrativos se expidieron sin que se verificara que la señora Abello Samboni cumplió con etapa productiva del programa de formación, desconociendo lo previsto en el Acuerdo núm. 07 de 2012, por medio del cual se adoptó el Reglamento de Aprendiz- Consejo Directivo Nacional del SENA y de la Guía para la Certificación Académica – GFPI-G-018.

En efecto, en el Acuerdo núm. 07 de 2012 se dispuso que la Formación Profesional Integral que orienta el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), constituye un proceso educativo teórico-práctico de carácter integral. Así mismo, en dicho acto se señaló que se tendría como desertor del proceso de formación al aprendiz que no presente evidencia de la realización de la etapa productiva dentro de los dos años siguientes a la fecha de terminación de la etapa lectiva.

Así mismo, sobre el cumplimiento del requisito de la etapa productiva, en la Guía para la Certificación Académica – GFPI-G-018 se estableció que el aprendiz debe aprobar todas las competencias exigidas en la formación tanto en la etapa lectiva como productiva. Es de anotar, que la Sección Primera de la Corporación se ha pronunciado en otras oportunidades respecto de las solicitudes de suspensión provisional que el SENA ha formulado en los procesos de nulidad en los que pretende dejar sin efectos las actas de grado y diplomas expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonia del SENA, Regional Caquetá, con fundamento en que se expidieron sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el programa de formación, específicamente, sin el cumplimiento de la etapa productiva.

Al respecto, en el auto proferido el 6 de marzo de 20269, el despacho de conocimiento de la Sección Primera de la Corporación decretó la suspensión provisional de los efectos del acta y diploma de grado expedidos por Centro Tecnológico de la Amazonia del SENA, Regional Caquetá al verificar que se expidieron sin los documentos ni soportes que acreditaran el cumplimiento de la etapa productiva.

Para llegar a dicha conclusión explicó que, conforme el Acuerdo núm. 07 de 30 de abril de 2012, norma que el SENA también invoca en este caso, el proceso de formación educativo es teórico – práctico y que se 8 Las pruebas que se relacionan en este acápite se encuentran en el índice 2 expediente digital de la plataforma SAMAI. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de marzo de 2026. Expediente radicación núm. 11001 0324 000 2025 00068 00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Igualmente, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de marzo de 2026. Expediente radicación núm. 11001 0324 000 2025 00414 00.

C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 9 considera deserción cuando transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva.

De esta decisión se destacan los siguientes apartes10: […] En primer lugar, se trae a colación el Acuerdo 07 de 30 de abril de 2012, «por medio del cual se adoptó el Reglamento del Aprendiz»11, cuyo artículo 1° establece las etapas del proceso de formación. Dicha norma prevé: «ARTÍCULO 1o. La Formación Profesional Integral que orienta el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), constituye un proceso educativo teórico- práctico de carácter integral, orientado al desarrollo de conocimientos técnicos, tecnológicos y de actitudes y valores para el desarrollo humano y la convivencia social, que le permiten a la persona actuar crítica y creativamente en los contextos productivo y social, es decir, en el Mundo de la Vida».

(Resaltado fuera del texto original) Por su parte, el artículo 22, numeral 4, literal d), idem establece: «ARTÍCULO 22. PARTICIPACIÓN Y CUMPLIMIENTO. El Aprendiz Sena, como gestor principal de su proceso de formación debe participar de manera activa y oportuna en las diferentes actividades, presenciales y/o virtuales, que conforman la ruta de aprendizaje.

Los procesos de formación en el Sena promueven la responsabilidad de cada Aprendiz en la gestión de su proceso de aprendizaje, facilitando su acceso a diversas fuentes de conocimiento. De acuerdo con lo concertado entre el Instructor-Tutor y el Aprendiz, se evaluará el cumplimiento o no de las actividades de aprendizaje de la ruta de aprendizaje, así: (…) 4.

Deserción. Se considera deserción en el proceso de formación: (…) d) Cuando transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el Aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva.

PARÁGRAFO. Cuando el Aprendiz se encuentre incurso en alguna de estas situaciones el Instructor o el funcionario responsable del seguimiento respectivo, reportará inmediatamente el caso al Coordinador Académico. El Coordinador Académico enviará una comunicación al Aprendiz a la dirección domiciliaria registrada en el sistema de gestión de información, requiriéndole para que justifique plenamente el incumplimiento, aportando las evidencias o soportes respectivos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al envío. Si el Aprendiz no da respuesta dentro del término establecido o no aporta las evidencias que justifiquen plenamente este incumplimiento el subdirector de Centro de Formación suscribirá el acto académico que declara la deserción en el proceso de formación y ordena la respectiva cancelación de matrícula, acto administrativo debidamente notificado al Aprendiz, para que dentro de los términos de ley presente el recurso de reposición ante el subdirector de Centro.

Una vez en firme la decisión, deberá ser registrada la novedad en el sistema de gestión académica. Para programas de formación complementaria en modalidad 100% virtual, la deserción declarada será la registrada por Instructor-Tutor. […]» (Resaltado fuera del texto original) 10 Ibidem. [11] Vigente al momento del inicio del proceso de formación y de la expedición de los actos demandados.

Actualmente rige el Acuerdo 09 de 5 de noviembre de 2024, que derogó en su totalidad los Acuerdos 7 de 2012, 2 de 2014, 6 de 2023 y 2 de 2024, y las disposiciones que le fueran contrarias. Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 10 De acuerdo con la citada disposición, se tendrá como desertor del proceso de formación al aprendiz que no presente evidencia de la realización de la etapa productiva dentro de los dos años siguientes a la fecha de terminación de la etapa lectiva.

Por su parte, el artículo 14 ibidem señaló lo siguiente respecto de la evaluación de la etapa productiva: «ARTÍCULO 14. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DE LA ETAPA PRODUCTIVA. El seguimiento a la etapa productiva es obligatorio y se realizará de manera virtual y presencial. El Aprendiz elaborará una bitácora quincenal, en la que señalará las actividades adelantadas en desarrollo de su etapa productiva en cualesquiera de las alternativas, para que el Instructor asignado como responsable pueda hacer seguimiento de acuerdo a los indicadores establecidos en el procedimiento de ejecución de la formación, garantizando una interacción continua entre el Aprendiz y el Instructor; esta actividad se debe complementar con visitas o comunicación directa que realice el Instructor.

PARÁGRAFO: Si el Aprendiz no alcanza los resultados de aprendizaje de la etapa productiva se procederá a realizar comité de evaluación quien analizará el caso para emitir los juicios evaluativos finales, si los juicios no alcanzan los resultados de aprendizaje de la etapa productiva se procederá a cancelar la matrícula, previo agotamiento del debido proceso».

La disposición analizada evidencia que en caso de que el aprendiz no alcance los resultados de aprendizaje de la etapa productiva, se conformará un comité de evaluación para que emita los juicios evaluativos finales; y en el evento de hallar que el proceso de formación no tuvo resultado satisfactorio, se procederá a cancelar la matrícula del estudiante.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho advierte que los aprendices que no acrediten el cumplimiento a satisfacción de la etapa productiva, ya sea por no haber presentado evidencia de su realización en el término previsto o por no alcanzar los resultados de aprendizaje, no podrán certificarse en el programa de formación cursado, pues en los supuestos aludidos los centros de formación tendrán que iniciar los procesos administrativos de declaratoria de deserción y/o de la cancelación de la matrícula, según corresponda […] [Negrillas y subrayas en la providencia].

Como se observa, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del numeral 4 del artículo 22 del Acuerdo núm. 0007 de 2012, el incumplimiento de esta obligación configuraría una causal de deserción y daría lugar a la aplicación del procedimiento previsto en el parágrafo del mismo artículo 22, relativo a la declaratoria de deserción del proceso de formación. Adicionalmente, se aportó al expediente la Guía para la Certificación Académica de julio de 2022 – GFPI-G018 V.04 la cual establece que, para la expedición de los certificados, el aprendiz debe tener evaluados todos los resultados de aprendizaje y haber aprobado todas las competencias exigidas en la formación tanto en la etapa lectiva como productiva, así12: 8.2.

Expedición de documentos académicos El responsable del rol “Encargado de Certificación” del Centro de Formación, debe verificar los aprendices que se encuentran en estado “por certificar” y realizar el alistamiento para la citación a precertificación en el aplicativo de gestión académico administrativo. […] 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 0324 000 2025 00055 00.

Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 11 Para la expedición de certificados, el aprendiz debe tener evaluados todos los resultados de aprendizaje y haber aprobado todas las competencias exigidas en la formación tanto en la etapa lectiva como productiva, para todos los niveles y modalidades de formación. El encargado de certificación debe asegurar mediante la revisión de las evidencias solicitadas al aprendiz que verificó la información consignada en el sistema de gestión académico administrativo para cada uno de los citados. 8.2.1.

Para el caso de formación titulada, el Centro de Formación debe disponer de un “medio físico o digital auditable” que permita constatar la calidad y seguridad de la información del aprendiz; este medio debe contener un archivo en la cual repose la información de cada uno de los aprendices por nivel de formación y ficha, donde se evidencie que se encuentran a paz y salvo por todo concepto tanto académico como administrativo en el Centro de Formación, incluida la verificación y aceptación por parte del coordinador académico, instructor de seguimiento de etapa productiva, responsable de bienestar al aprendiz, responsable de la biblioteca y responsable del almacén [Negrillas fuera de texto].

En el caso sub exámine, el despacho advierte que, conforme con la tabla de auditoría13 allegada como medio de prueba con la demanda, la señora Yessica Abello Samboni se matriculó en el técnico en CONTABILIZACIÓN DE OPERACIONES COMERCIALES Y FINANCIERAS- ficha 863415, cuya formación tiene inicio etapa lectiva el 19/01/2015 y finalización de esa misma etapa el 20/07/2015.

Así mismo, en el expediente está demostrado que, durante el año 2022, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Caquetá, en concordancia con la Circular 80 del 28 de abril de 202114, llevó a cabo tres reuniones con el propósito de analizar los casos de represamiento correspondientes a las vigencias 2010 a 2019, relacionados con aprendices en estado de formación, por certificar, aplazados, condicionados y en inducción. En el Acta núm. 01 de 5 de mayo de 2022 del comité o de la reunión denominada de «[…] alistamiento proceso de depuración certificación académica» del SENA, Regional Caquetá – Centro Tecnológico de la Amazonia en la que se planteó como objetivo «[…] analizar los casos de los aprendices en estado de formación, por certificar, aplazados, condicionados, en inducción, del represamiento vigencias 2010 al 2019».

En dicha acta y respecto de la señora Yessica Abello Samboni consta lo siguiente15: […] Lucy Yoreli Fajardo Carvajal, responsable del Rol de Certificación, presenta informe caracterizando a los aprendices en los siguientes estados, (aprendices en formación, por certificar, condicionados y aplazados), con el fin de identificar el proceso de depuración de aprendices vigencias 2010 al 2019. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001-03- 24-000-2025-00027-00. 14 Circular 80 del 28 de abril de 2021, Asunto: Lineamientos aprendices vigencias vencidas 2010 a 2020.

Este circular estableció lo siguiente: «1. Las Direcciones Regionales realizarán el seguimiento al proceso de depuración de información teniendo en cuenta el procedimiento de acciones preventivas, correctivas y de mejora, registrado en compromiso con el código DE-P-018 acompañado por el líder siga de la regional.». La circular fue derogada por la Circular 120 del 28 de junio de 2022, Asunto: Lineamientos depuración de información aprendices vigencias vencidas, no obstante, mantiene la obligación de las direcciones regionales de realizar el seguimiento a los procesos de depuración de la información de los aprendices. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 0324 000 2025 00055 00.

Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 12 Cabe aclarar que el informe trabajado es un informe que envió Dirección Nacional el año 2021, por lo que desde esa fecha se viene trabajando con el mismo informe con la única actividad de envíos de correos a los aprendices indicándoles el estado en el que se encuentran, y motivándolos a culminar su proceso formativo. […] En ese sentido, los aprendices que se encuentren en estado en formación y cuenten con las evidencias de realización y seguimiento de etapa productiva por parte del SENA, y no cuenten con el recibido o radicado del inicio de la etapa productiva en los tiempos establecidos por el reglamento del aprendiz se les aplique el proceso de deserción como lo indica la circular 080.

Sin embargo, los coordinadores académicos, sugirieron verificar los aprendices en estado en formación para caracterizar por número de juicios pendientes en donde indique que aprendices solo cuentan con un único juicio por evaluar en este caso el de etapa productiva, que aprendices les faltan juicios en etapa lectiva y que aprendices registraron la etapa productiva y se les hizo seguimiento pero por falta de entrega de documentación no se ha evaluado el resultado de etapa productiva, con el fin de lograr la certificación y no la deserción. En tal sentido, una vez escuchado y analizado los casos antes mencionados el director Regional Danny López Segura autoriza caracterizar a los aprendices según lo sugerido por los coordinadores académicos, en donde solicita realizar un nuevo informe en donde se identifique cuales aprendices se lograran certificar y cuales iniciaran el proceso de deserción. CONCLUSIONES El director Regional Danny López Segura solicita realizar un nuevo informe con el fin de caracterizar los aprendices en estado en formación como aprendices pendientes por evaluar etapa productiva, aprendices pendientes con juicios lectivos, para así poder identificar los aprendices para deserción […].

También reposa el Acta núm. 02 de 9 de septiembre de 2022 del comité o de la reunión denominada de «[…] seguimiento a los avances de certificación académica» del SENA, Regional Caquetá – Centro Tecnológico de la Amazonia en la que se plateó como objetivo «[…] analizar los casos de los aprendices en estado de formación, por certificar del represamiento vigencias 2010 al 2019».

Allí consta lo siguiente sobre el desarrollo de la reunión16: […] Lucy Yoreli Fajardo Carvajal, responsable del Rol de Certificación, presenta informe realizado para el proceso de depuración de aprendices vigencias 2010 al 2019, en donde especifica que una vez revisado uno a uno los aprendices en el aplicativo Sofía plus, se logra caracterizar lo siguiente: 1.

Aprendices en estado por certificar. 2. Aprendices en estado en formación con etapa productiva registrada. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 11001 0324 000 2025 00055 00. Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 13 3.

Aprendices con 02 juicios pendientes en etapa lectiva sin novedad de traslado, retiro o deserción, con etapa productiva registrada. Una vez verificado los aprendices con las características antes mencionadas, se logró evidenciar 380 aprendices que cumplieron con las características antes mencionadas. […] Verificado uno a uno los aprendices y realizado el seguimiento a través de envío de correos electrónicos, llamadas telefónicas, búsqueda masiva en redes sociales, apoyados con los instructores de seguimiento de etapa productiva, se determinó que: Por autorización del director regional se procede dar trámite correspondiente según reglamento del aprendiz capítulo VI, artículos 17 y 18, para realizar la certificación de los aprendices anteriormente citados, al determinar que cumplieron con el desarrollo de su programa de formación y fueron el resultado de la depuración realizada logrando así certificar a 380 aprendices relacionados en el acta.

CONCLUSIONES El director regional Danny López Segura autoriza realizar la certificación académica de los 380 aprendices citados en el listado sin documentos ni soportes que validen el cumplimiento a la etapa productiva al determinar que cumplieron con el desarrollo de sus competencias, al determinar que con el desarrollo de su programa de formación y fueron el resultado de la depuración realizada, según reglamento del aprendiz.

“Capítulo II Derechos del aprendiz, Artículo 7 numeral 10, recibir la certificación que le corresponda, una vez aprobado en forma satisfactoria el programa de formación y dando trámite correspondiente a reglamento del aprendiz capítulo VI, artículos 17 y 18” […]. [Negrillas del despacho] Dentro del listado de los 380 aprendices no aparece la señora Yessica Abello Samboni.

En el Acta núm. 3 del 8 de noviembre de 2022, en el marco del seguimiento a los avances de certificación académica del SENA, cuyo objeto también consistió en analizar los casos de los aprendices en estado formación, por certificar del represamiento vigencias 2010 al 2019 se hizo constar que, en el proceso de depuración, el proceso de depuración, una vez revisado el aplicativo Sofia plus, se logró caracterizar lo siguiente: Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 14 En dicho documento se señaló que los aprendices que no cuenten con las evidencias de realización y seguimiento de etapa productiva no deben ser certificados.

Sin embargo, los coordinadores académicos, sugirieron certificar los 770 aprendices que cumplen con las características del registro oportuno de la etapa productiva en el aplicativo Sofia plus, los 440 restantes se les aplicara la deserción. En tal sentido, una vez escuchado y analizado los casos antes mencionados el director Regional autorizó certificar los 770 aprendices caracterizados así: 95 aprendices en estado por certificar, 66 aprendices pendientes con dos juicios por aprobar en etapa lectiva, con etapa productiva registrada; 29 aprendices entregaron solo certificación de etapa productiva; 580 aprendices cuentan con registro de etapa productiva en el aplicativo Sofia plus, pero sin constancia de haber terminado.

Es de anotar que, en el listado de los 66 aprendices pendientes con dos juicios por aprobar en etapa lectiva, con etapa productiva registrada, figura la señora Yessica Abello Samboni. Por último, en dicha acta se dejó la siguiente constancia: El director Regional Danny López Segura autoriza realizar la certificación académica de los 770 aprendices citados en el listado sin documentos ni soportes que validen el cumplimiento a la etapa productiva al determinar que cumplieron con el desarrollo de sus competencias, al determinar que cumplieron con el desarrollo de su programa de formación y fueron el resultado de la depuración realizada, según reglamento del aprendiz.

Conforme con todo lo expuesto, el despacho destaca que el Acuerdo núm. 07 de 30 de abril de 2022 establece que hay deserción cuando transcurridos dos (2) años, contados a partir de la fecha de terminación de la etapa lectiva del programa, el aprendiz no ha presentado la evidencia de la realización de la etapa productiva. En este caso, se desprende de la tabla de auditoría allegada con la demanda que la señora Yessica Abello Samboni inició la etapa lectiva el 19/01/2015 y finalizó esa misma etapa el 20/07/2015, sin que allí se evidencie el cumplimiento de la etapa productiva dentro de los dos años siguientes a la fecha de terminación de la etapa lectiva, pues solo aparece registrada en dicha etapa, sin constancia de su finalización. Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 15 Además, se advierte que en el Acta núm. 01 de 5 de mayo de 2022 se presentó un informe en el cual se relacionaron los aprendices en estado de formación, por certificar, aplazados, condicionados, en inducción para las vigencias 2010 a 2019.

En dicho documento se observa que la señora Yessica Abello Samboni estaba en formación. Cabe acotar que, en la misma acta, el director regional solicitó hacer un nuevo informe con el fin de «[…] caracterizar los aprendices en estado en formación como aprendices pendientes por evaluar etapa productiva, aprendices pendientes con juicios lectivos, para así poder identificar los aprendices para deserción».

De igual forma, en el Acta núm. 02 de 9 de septiembre de 2022 consta que el director regional autorizó «[…] realizar la certificación académica de los 380 aprendices citados en el listado sin documentos ni soportes que validen el cumplimiento a la etapa productiva al determinar que cumplieron con el desarrollo de sus competencias, al determinar que con el desarrollo de su programa de formación y fueron el resultado de la depuración realizada, según reglamento del aprendiz».

Finalmente, en el Acta núm. 3 del 8 de noviembre de 2022 el mismo director Regional autorizó realizar la certificación académica de los 770 aprendices citados en el listado sin documentos ni soportes que validen el cumplimiento a la etapa productiva. Lo consignado en el Acta núm. 03 de 9 de septiembre de 2022 permite evidenciar que, para el caso de la señora Yessica Abello Samboni se autorizó su certificación, sin los documentos que soporten o verificaran el cumplimiento de la etapa productiva; a lo que se agrega que, consta en la tabla de auditoría que la señora Abello Samboni finalizó la etapa lectiva el 20/07/2015, sin que exista prueba que haya cursado la etapa productiva dentro de los dos años siguientes contados a partir de la finalización de la etapa lectiva.

Ahora bien, cabe advertir que, en asuntos similares, la Sección Primera de la Corporación ha concluido que procede el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acta de grado y el diploma con fundamento en los siguientes argumentos17: […] En ese orden, resulta evidente que los actos acusados (diploma y acta de grado) se expidieron sin tener certeza de que el aprendiz hubiera aprobado todas las competencias exigidas en la etapa de formación productiva, por lo que, para la Sala unitaria, procede la suspensión provisional de sus efectos, por desconocimiento de los reglamentos previstos para la expedición de certificados de titulación, los cuales deben darse solo si han sido registrados y emitidos todos los juicios de evaluación debidamente soportados y avalados por el instructor de la competencia […]. [Negrillas del despacho] Siendo así, en los términos del artículo 231 del CPACA «[…] cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

En este caso, de las pruebas aportadas con la demanda, se evidencia que los actos administrativos que se pretende sean suspendidos fueron expedidos, prima facie, sin verificar que la aprendiz hubiese cumplido con la etapa productiva del programa, lo que conduce a la infracción del Acuerdo núm. 07 de 2012, por medio del cual se adoptó el Reglamento de Aprendiz- Consejo Directivo Nacional del SENA, y, de la Guía para la Certificación Académica – GFPI-G-018. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de marzo de 2026. Expediente radicación núm. 11001 0324 000 2025 00068 00. C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación: 11001-03-24-000-2025-00027-00 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) 16 Así las cosas, en esta etapa preliminar el despacho encuentra que los actos acusados (diploma y acta de grado) se expidieron sin tener certeza de que la aprendiz hubiera aprobado todas las competencias exigidas en la etapa de formación productiva, por lo que procede la suspensión provisional de sus efectos, por desconocimiento de los reglamentos internos del SENA previstos para la expedición de certificados de titulación, los cuales deben darse solo si han sido registrados y emitidos todos los juicios de evaluación debidamente soportados y avalados por el instructor de la competencia, lo cual, de conformidad con lo demostrado hasta el momento, no ocurrió en el presente asunto.

Es de anotar, además, que en casos similares la Sección ha concluido que son nulos los actos administrativos que otorgan títulos académicos sin el cumplimiento de los requisitos previstos en los acuerdos que expiden los órganos competentes de la respectiva institución académica. Así lo analizó la Sala al resolver las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad contra los diplomas y actas de grado que no se ajustaron a los reglamentos de la institución y que, por tanto, no podían continuar surtiendo efectos en el ordenamiento18.

En consecuencia, se decretará la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 25830765, expedida el 23 de diciembre de 2022 y del diploma de la misma fecha expedidos por el Centro Tecnológico de la Amazonía del SENA, Regional Caquetá, por medio de los cuales se otorgó el título de técnico en Contabilización de Operaciones Comerciales y Financieras a la señora Yessica Abello Samboni.

Con fundamento en lo anterior, se III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del Acta de Grado núm. 25830765, expedida el 23 de diciembre de 2022, y del diploma de la misma fecha, mediante los cuales el Centro Tecnológico de la Amazonia del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Regional Caquetá otorgó a la señora Yessica Abello Samboni el título de Técnico en Contabilización de Operaciones Comerciales y Financieras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 18 Consultar entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y sentencia de 15 de diciembre de 2023, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.