Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-00 Demandante: Miguel Suárez Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07557-00 Demandante: MIGUEL SUÁREZ VALERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa. Privación de la libertad. Defecto fáctico. Requisito general de la inmediatez SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Miguel Suárez Valero, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados con el fallo de 13 de abril de 2021, por medio del cual se revocó la decisión favorable de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, en razón a la medida de aseguramiento que se le impuso bajo la supuesta comisión de los tipos penales de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, secuestro simple en concurso homogéneo y sucesivo y porte ilegal de armas de defensa personal en concurso heterogéneo sucesivos, en calidad de coautor, en razón a que era la persona encargada de transportar ganado vacuno que era hurtado, sin que en las dos instancias del proceso penal se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. Afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 11 de enero de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, razón por la cual condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios causados al demandante y a su familia, por la privación de la libertad a la que fue sometido.
Resaltó que contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 22 de abril de 2021, revocó el fallo del a quo y negó las pretensiones de la demanda, bajo el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-00 Demandante: Miguel Suárez Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 argumento que se demostró que el señor Miguel Suárez Valero transportó los semovientes esquilmados en varias ocasiones y que “no lo hizo como transportador de buena fe sino consciente de la ilicitud a la que contribuía dentro de la organización delictiva a la que pertenecía”. 2.
Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, supuestamente vulnerados con el fallo de 13 de abril de 2021, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Afirmó que de los informes de la Sijin hacían referencia a hechos que no coincidían con las fechas en que el accionante había transportado ganado, por lo que no existían los elementos materiales probatorios requeridos para construir los “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso” que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se exigían como principal presupuesto para restringir la libertad con la medida cautelar.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada se equivocó al considerar que las decisiones adoptadas por la delegada de la Fiscalía General de la Nación habían estado “sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad”, toda vez que no es razonable una medida que se funda en el sesgo o la omisión en la que incurre el operador judicial al hacer una inadecuada o incorrecta valoración probatoria de cara a una decisión, ni puede ser proporcional cuando esa irregular medida se prolonga por más de dos años sin ningún soporte probatorio porque es que la ausencia probatoria, de cara a la presunta responsabilidad del demandante, fue total.
Señaló que la absolución del señor Miguel Suárez Valero, en estricto sentido, no se dio por duda probatoria independientemente de que así lo sostuviera el juez penal, sino por ausencia probatoria, situación que conlleva que el título de imputación que debe aplicarse al caso en concreto sea el de la responsabilidad objetiva. Indicó que contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Tolima, la privación de la libertad del accionante no estuvo sustentada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ni es aceptable la manifestación de que la vulneración de la libertad de locomoción fue justa.
Por último, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico derivado de los graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas que se arrimaron a la actuación, defecto que lo llevó a concluir que fácil es colegir la producción del daño, la culpa y responsabilidad absolutas de las entidades demandadas. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “2.1. Que se me protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvieron adversamente las pretensiones de la demanda de acción de reparación directa promovida por la aquí suscrita y en contra de LA Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-00 Demandante: Miguel Suárez Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. 2.2.
Ordenar que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenándole que emita nueva decisión, decretando la responsabilidad de la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la producción del daño y consecuente pago de perjuicios, conforme a lo probado en el proceso”. 4.
Pruebas relevantes El accionante, junto con el escrito de tutela, allegó copia digital del fallo de 22 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, así como la sentencia de 11 de enero de 2019, emanada del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, ambas proferidas durante el trámite del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 73001-33-33-006-2013-00761-01. 5.
Trámite procesal Por auto de 17 de noviembre de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a Dagoberto Suárez Valero, Odilia Rico Pinzón, Daniel Fernando Suárez Rico, Luz Stella Suárez Valero, Vianed Suárez Valero, Elvia Suárez Valero, Judith Suárez Valero y Elsa Suárez Valeroy, al igual que a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 118634 a 118639 de 19 de noviembre de 2021, así como los oficios 127148 a 127151 de 13 de diciembre de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de enero de 2022. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima En escrito de 22 de noviembre de 2021, el magistrado ponente pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en tanto lo que la parte actora pretende es lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, que valga indicar, ya fue ampliamente debatido en la instancia judicial ordinaria competente para dirimir su conflicto, para lo cual transcribió la sentencia de 22 de abril de 2021. 6.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial En escrito de 23 de noviembre de 2021, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez, además que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 1 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: sscolectivodeabogados@gmail.com, stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmintol@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co,: adm06ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin06ibe@notificacionesrj.gov.co, info@cendoj.ramajudicial.gov.co, yessicasuarez25@hotmail.com, ds175952@gmail.com, ms4815201@gmail.com y jalexis220577@gmail.com.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-00 Demandante: Miguel Suárez Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que la solicitud de amparo se presentó después de que han pasado más de siete (7) meses desde que la última providencia cobró fuerza ejecutoria, incumpliendo así con el requisito de inmediatez.
Sostuvo que en la sentencia SU-072 de 2018, se definió que “LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD NO SE DEFINE A PARTIR DE TÍTULO DE IMPUTACIÓN ÚNICO Y EXCLUYENTE (OBJETIVO O SUBJETIVO), DADO QUE ESTE OBEDECE A LAS PARTICULARIDADES DE CADA CASO”. Indicó que en la anterior decisión “concluyó la Corte que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia - aplicación del principio in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena –con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996- concretamente en la sentencia C-037 de 1996.
Consideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica”. Por último, destacó que la Corte Constitucional se refirió a la indebida aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, comoquiera que no resulta respetuoso de los precedentes de unificación desconocer el deber de análisis a cargo del operador judicial para determinar lo apropiada, razonable, proporcionada y legal de la medida privativa de la libertad impuesta, conforme con la postura unificada expedida por esa misma corporación judicial en la que se determinó que debe efectuarse un análisis previo del juez ordinario, que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria” 6.3.
Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En escrito de 22 de noviembre de 2021, la profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se demostraron las causales genéricas ni las especiales de procedencia contra providencias judiciales. Señaló que la parte accionante pretende, a través de la solicitud de amparo, crear una instancia judicial adicional a las actuaciones y etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. Finalmente, resaltó que el Tribunal Administrativo del Tolima, al valorar la prueba existente en el proceso administrativo, de acuerdo a la sana crítica y a los demás criterios establecidos para ello, no ha incurrido en un defecto sustantivo o violación directa de la Constitución, toda vez que el tribunal tiene una amplia potestad de valorar el material probatorio recaudado, con el fin de fundamentar las decisiones judiciales que emitan, por lo que, al concluir que no existía responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso ordinario con sustento en las pruebas obrantes dentro del proceso y apegado a la Constitución y la ley, no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-00 Demandante: Miguel Suárez Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 6.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 22 de abril de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo favorable de 11 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y negó las pretensiones encaminadas a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Miguel Suárez Valero y el respectivo pago de los perjuicios causados, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, y si incurre en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que demostraban que en el asunto se debió aplicar el régimen objetivo y que la medida de aseguramiento impuesta al accionante desconocía los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 3.
Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional2 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el 2 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-00 Demandante: Miguel Suárez Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 3 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar4, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.
Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20165, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.
En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.
De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.
Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”6 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional8. 4.
Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que fue alegado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la contestación de la presente acción, pues, a su juicio, la solicitud de amparo se presentó siete (7) meses después de que se dictara la sentencia de 22 de abril de 2021.
Al respecto, se observa que la sentencia de segunda instancia se notificó personalmente 29 de abril de 2021, tal como se evidencia en el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, así: 3 Ibídem. 4 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional.
M. P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Ibídem. 7 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 8 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-619 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-00 Demandante: Miguel Suárez Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Lo anterior, permite concluir que la decisión objeto de reproche constitucional se notificó el 29 de abril de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 5 de noviembre de 20219, es decir, transcurrieron seis (6) meses y cinco (5) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional.
Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de seis (6) meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión” 10, respecto del cual ha precisado “que (…) ha entendido que seis meses es un plazo razonable para satisfacer el requisito de inmediatez sin que ello signifique que dicho término es perentorio” 11.
En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto” 12.
Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 9Constancia de radicación por medios electrónicos que reposa en el índice 2 de Samai en el Link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=11001-03-15-000-2021-07557-00. 10 Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 11 Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07557-00 Demandante: Miguel Suárez Valero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En el presente caso, no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo, solo se limitó a mencionar que se cumple este presupuesto sin indicar fundamento alguno para justificar la presentación de la solicitud de amparo por fuera del plazo que se ha estimado razonable, por lo que el requisito de la inmediatez se encuentra incumplido.
Así las cosas, cuando se cuestionan providencias judiciales dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada y no desde el auto de obedézcase y cúmplase, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar su improcedencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Miguel Suárez Valero contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO