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11001032800020260032900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-07-24

Radicación interna: 431 · Nulidad electoral

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Carlos Alberto Sanchez Grass·Demandado: Abelardo Gabriel De La Espriella Otero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00329-00 Demandante: CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ GRASS Demandado: ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO – PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2026 – 2030.

Tema: Inadmisión de la demanda AUTO Procede el Despacho a estudiar la admisión de la demanda de nulidad electoral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Carlos Alberto Sánchez Grass, en nombre propio y en representación de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia, UTC, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del acto de elección de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como presidente de la República, período 2026-2030. 2.

Pretensiones El demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Que se ADMITA la presente demanda de nulidad electoral. SEGUNDA: Que se DECRETEN las medidas cautelares solicitadas. TERCERA: Que se DECRETEN Y PRACTIQUEN las pruebas solicitadas. CUARTA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución Sala Plena No. E-3181 del 24 de junio de 2026, por:

1. INFRACCIÓN DE NORMAS SUPERIORES (Arts. 2, 9, 23, 29, 40, 83, 95, 192, 258, 265, 350 C.P.). 2. EXPEDICIÓN IRREGULAR. 3. FALSA MOTIVACIÓN.

4. DESVIACIÓN DE PODER. Demandante: Carlos Alberto Sánchez Grass Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

5. IRREGULARIDADES EN EL PROCESO DE VOTACIÓN Y ESCRUTINIO (Art. 275, numeral 3°).

6. FALSEDAD EN LOS REGISTROS ELECTORALES.

7. ELECCIÓN DE PERSONA INHABILITADA. 8. INHABILIDAD SOBREVINIENTE.

9. FALTA DE REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.

10. CONFLICTO DE LEALTAD SOBERANA.

11. INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

12. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE.

13. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

14. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN. QUINTA: Que se ORDENE: 1. La exclusión de los votos obtenidos por DE LA ESPRIELLA. 2. La realización de nuevos escrutinios. 3. La expedición de una nueva declaratoria de elección. 3. Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora indicó que el ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero tiene, además, de la colombiana, la ciudadanía americana y, para ello, prestó de manera formal, libre y espontánea el juramento de lealtad que implica defender a los Estados Unidos de Norteamérica de todos sus enemigos y portar armas en su nombre cuando la ley lo exija, lo cual resulta incompatible con el juramento presidencial exigido por el artículo 192 de la Constitución Política de Colombia.

Señaló que, también solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado ante el Consejo Nacional Electoral, por cuanto encontró irregularidades en la validación de firmas que sirvieron para el efecto, pero su petición no fue tramitada adecuadamente. Adujo que, con el acto demandado también se vulneraron los artículos 2, 9, 29, 40, 95, 258, 265 y 350 de la Constitución Política y se desconocieron las sentencias C- 601 de 2015, T-887 de 2005, SU – 813 de 2007 y SU - 427 de 2016 de la Corte Constitucional y la sentencia del caso Petro Vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado, por lo que hay lugar a avocar el conocimiento del presente asunto.

Demandante: Carlos Alberto Sánchez Grass Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. 2.

Requisitos formales de la demanda En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.

Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:

ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y Demandante: Carlos Alberto Sánchez Grass Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.

En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda electoral impetrada por el señor Daniel Felipe Villa Duarte, con los requisitos legales indicados, el despacho observa el incumplimiento de varios de ellos, por lo que se hace necesario que el actor: i) Aporte copia íntegra del acto demandado junto con sus respectivas constancias de notificación, publicación o comunicación, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ii) Individualice las pretensiones de la demanda y las adecúe al medio de control de nulidad electoral, excluyendo de las mismas las solicitudes ajenas a este en los términos del numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 139 de la misma codificación. Frente al punto, se recuerda que este medio de control es un objetivo de legalidad en el que únicamente se estudia la conformidad o disconformidad del acto acusado con el ordenamiento jurídico, sin que sea viable hacer pronunciamientos ni emitir órdenes diferentes a ello. iii) Precise las causales de nulidad electoral invocadas, toda vez que, si bien en la demanda pareciera invocar una posible inhabilidad y la violación de normas superiores, a la hora de enunciar el fundamento de las pretensiones de la demanda mezcla casuales objetivas y subjetivas, en contravía de lo establecido en el artículo 1 ARTÍCULO 162.

CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Carlos Alberto Sánchez Grass Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 281 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece:

ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.

Acorde con la norma transcrita, debe distinguirse, por un parte, aquellos vicios que tienen origen en las calidades, requisitos e inhabilidades del ciudadano elegido, los cuales se encausan en los supuestos de nulidad denominados subjetivos que contemplan los numerales 5º y 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Y de otro lado, se encuentran las irregularidades propias del proceso de votación y escrutinio – numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 6º y 7º –, las cuales se enmarcan dentro de la dimensión objetiva del medio de control de nulidad electoral.

Partiendo de la anterior distinción, es que el legislador proscribió que las primeras causales de nulidad – subjetivas – no pudieran ser acumuladas con las segundas – objetivas –, mandato prohibitivo que surgió al observarse de la jurisprudencia electoral que, tratándose de la resolución de los vicios de naturaleza subjetiva, resultaban ser asuntos con mayor carácter expedito y célere dada su menor exigencia probatoria; sucediendo completamente lo contrario, en punto a las causales de nulidad objetivas, cuyo recaudo y análisis de la prueba eran en demasía engorrosos.

De ahí que se quiso desligar unas de las otras en su resolución al existir mayor probabilidad que primero se analizaran los supuestos subjetivos que los objetivos lo que deviene en una justicia más pronta y eficiente frente a los derechos y principios que se pretende defender. En el presente caso, el actor mezcla unas y otras, razón por la cual deberá explicar en cuáles fundamenta su demanda y, de ser el caso, presentar una nueva demanda por las causales de índole objetivo que pretenda ventilar, con el fin de que el radicado de la referencia se adelante únicamente con las causales subjetivas y genéricas. iv) Explique el concepto de la violación de cada una de las normas invocadas como desconocidas en la demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ello, por cuanto se limita a citar una serie de disposiciones constitucionales, sentencias de la Corte Constitucional y pronunciamientos de organismos Demandante: Carlos Alberto Sánchez Grass Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 internacionales, sin desarrollarlos y sin precisar por qué se consideran desconocidas ni cuál es el impacto que aquellas tienen en el acto de elección que cuestiona. v) Designe debidamente a la parte demandada y sus representantes en los términos del numeral 1 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto señala que los accionados son el Consejo Nacional Electoral y Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, en su calidad de elegido. Al respecto, resulta del caso recordar que en el medio de control de nulidad electoral los demandados son los elegidos, los nombrados o los llamados; mientras que las entidades que expiden o intervienen en la expedición del acto acusado, tienen una vinculación especial en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pero no tienen la condición de accionados. vi) Allegue la prueba de la existencia y representación de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia, UTC, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior, por cuanto afirma que presenta la demanda en nombre propio y como representante de la UTC, pero no acredita la existencia de aquella ni su condición de representante. vii) Precise en qué consiste la medida cautelar que pretende que se decrete en este proceso. Ello en atención a que en las pretensiones de la demanda solicita que «se decreten las medidas cautelares solicitadas», pero en el libelo ni en escrito separado explica cuál es la medida o las medidas solicitadas y mucho menos las fundamenta, se limita a narrar que durante el trámite anterior a la elección pidió algunas cautelas ante el Consejo Nacional Electoral que no le fueron concedidas, pero aquellas resultan ajenas al proceso judicial que pretende iniciar ante este Corporación. Ahora, en caso de que no solicite ninguna medida cautelar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deberá acreditar el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, haber remitido copia de la demanda, su subsanación y sus anexos al demandado a través de su canal digital.

Demandante: Carlos Alberto Sánchez Grass Demandado: Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, presidente de la República 2026-2030 Radicado: 11001-03-28-000-2026-00329-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 35-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De modo que, el Despacho aplicará la consecuencia del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[s]i la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

Siendo así, se concederá el mencionado término a la parte actora, para que subsane la demanda en los términos anteriormente expuestos. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Carlos Alberto Sánchez Grass, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»