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25000234200020180259501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-10-06

Radicación interna: 3376-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jaime Bermudez Mendoza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02595 01 (3376-2021) Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Temas: Impedimento - Tope pensional RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Subsección el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez para conocer del asunto de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA,1 el señor Jaime Bermúdez Mendoza formuló demanda con el fin de que se anulen las Resoluciones RDP 47282 del 19 de diciembre del 2017 y [RDP] 17153 del 15 de mayo del 2018, por medio de las cuales la parte demandada le reliquidó la pensión de jubilación y se fijó un tope pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75 % del salario promedio realmente devengado durante el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante ese lapso; (ii) pagar retroactivamente las sumas dejadas de pagar por concepto de pensión, ajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor;

(iii) reintegrar la suma de $ 70.821.375 que fue descontada por concepto de aportes a pensión; (iv) pagar los 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02595 01 (3376-2021) Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza intereses moratorios que correspondan a partir de la fecha de ejecutoria del fallo; y (v) condenar a la UGPP al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

La manifestación de impedimento El consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,2 pues le asiste interés directo en las resultas del proceso, habida cuenta de que el objeto de la litis obedece a, entre otras, la aplicación de un límite a la cuantía de la mesada.

Adicionalmente, sustentó que le fue reconocida pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la liquidación quedó sujeta al momento en que se acredite su retiro del servicio. A su vez, informó que interpuso una solicitud de reliquidación de la mesada «con aportes superiores a 25 s.m.l.m.v», la cual le fue negada, razón por la cual acudirá nuevamente ante la entidad de pensiones con fundamento en una sentencia del 23 de septiembre del 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se ordenó reglamentar el inciso 4 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 del 2003. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestó el consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación, William Hernández Gómez. 2.2. Análisis de la Subsección 2 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 3 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez». 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02595 01 (3376-2021) Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones que expuso el magistrado William Hernández Gómez, se estima que le asiste un interés indirecto4 en el resultado del proceso, porque la discusión planteada concierne a la imposición del tope pensional, aspecto que constituirá un elemento a analizar cuando se haga efectiva la pensión de jubilación que actualmente tiene reconocida. 4 En otras ocasiones esta Sala ha sostenido que, en casos como el que se analiza, les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, tal y como se puede verificar, entre otras, en la providencia del 12 de diciembre de 2019, proferida bajo el número de radicado 15001-33-33-005-2016-00065-01 (3570- 2019). 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02595 01 (3376-2021) Demandante: Jaime Bermúdez Mendoza Es necesario precisar que en otras oportunidades la Subsección A ha declarado infundado el impedimento manifestado por el referido consejero, toda vez que no se encontró configurado el interés directo o indirecto de que trata el artículo 141 del CGP, al establecerse que la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual en la medida en que se condicionó a acreditar su retiro del servicio.

No obstante, en el presente caso se evidencia una situación diferente a la descrita, en razón a la trascendencia de la controversia, puesto que se trata de un asunto relativo a la inaplicación del tope pensional; por ello, se concluye que sí es necesario aceptar el impedimento formulado por el doctor William Hernández Gómez, comoquiera que su criterio no resultaría imparcial y objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. Así las cosas, se le separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado William Hernández Gómez, consejero de Estado de la Sección Segunda de esta corporación. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

LBC