Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Demandante: LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIO S.A E.S.P. Demandado: JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA Tema: Tutela contra providencia judicial – confirma amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el municipio de Leticia, en calidad de tercero con interés, contra la sentencia del 28 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que (i) amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y dejó sin efectos las providencias del 20 de septiembre de 2022 y el 07 octubre de 2022 proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y (ii) negó el amparo de la garantía constitucional de acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 17 de abril de 2023, la empresa Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. ejerció acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del 20 de septiembre de 2022 y 7 de octubre de 2022, mediante los cuales se resolvió el incidente de desacato al interior de la acción de cumplimiento iniciada por la sociedad tutelante contra el municipio de Leticia. En la primera decisión, la autoridad judicial se abstuvo de sancionar por desacato al ente territorial mencionado y conminó a la actora del cumplimiento a aplicar la fórmula prevista en la Resolución 123 de 2011.
En la segunda, se resolvió la solicitud de aclaración, en el sentido de exhortar a la sociedad a aplicar el acto administrativo referido y los que lo modifiquen. Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.
Pretensiones 3. La tutelante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello pidió: “PRIMERO: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA, que en el término de 48 horas proceda a dejar sin efecto las actuaciones que dieron lugar al auto interlocutorio mediante el cual se negó el incidente de desacato.
SEGUNDO: Se ordene al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LETICIA, reinicie el trámite incidental, tomando la decisión que en derecho corresponde; esto es conforme al cumplimiento de fallo de la acción de cumplimiento fechada del del 11 de marzo de 2020.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
El Consejo Municipal de Leticia facultó al Alcalde Municipal para la creación de una empresa que permitiera la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Leticia. Con ocasión a lo anterior, mediante Resolución No. 214 del 10 de junio de 2004 se dio apertura a la licitación pública No.001 de 2004, para su selección. 5.
Una vez terminado el proceso de licitación, mediante escritura pública 0425 del 20 de agosto de 2004 otorgada por el Notario Único del Circuito de Leticia, se constituyó la sociedad Leticia Iluminada S.A. E.S.P, conformada por el Municipio de Leticia, Desarrollada de Proyectos de Ingeniería Ltda., Adán Ospina Labrador, Consultoría Ltda y Jaime Herrán Mesa. 6.
La empresa Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el municipio de Leticia (Amazonas), con fin de que se aplicara el parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal 019 del 23 de diciembre de 2016 “por el cual se expide el nuevo estatuto tributario para el municipio de Leticia-Amazonas”.
La norma cuyo cumplimiento se solicitó es del siguiente tenor: “ARTICULO 143. LOTES La tarifa del tributo del alumbrado público por predios no incorporados como suscriptores del servicio de energía eléctrica se aplicará de acuerdo al área de terreno, para los predios urbanos urbanizados y no construidos o urbanizables no urbanizables, dicha tarifa será cobrada en la factura del impuesto predial unificado de cada lote o predio, de acuerdo al siguiente rango: RANGO POR AREAS DE TERRENO M2 TARIFA POR MES Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De 200 m2 a 1000 m2 $3.000.oo.
De 1001 m2 a 10.000 m2 $5.000.oo. De 10.001 m2 a 50.000 m2 $10.000.oo. De 50.001 m2 en adelante $12.000.oo PARÁGRAFO ÚNICO. La liquidación de dicho tributo será realizada por la administración municipal, dicho recaudo será trasladado a la entidad prestadora del servicio de alumbrado público dentro de los diez (10) días calendarios siguientes al mes de recaudo del mismo.
Estos recursos serán invertidos en la expansión del alumbrado público” 7. En el trámite del proceso de cumplimiento, el ente territorial guardó silencio. En sentencia del 11 de marzo de 2020 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, dio la siguiente orden: “Se ORDENA al Municipio de Leticia, para que por intermedio de su Alcalde, dentro del término de un (1) mes, contando desde el día siguiente a la notificación de este providencia, proceda al cumplimiento del parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal No. 019 de 23 de diciembre de 2016 “Por el cual se expide el nuevo estatuto tributario para el municipio de Leticia – amazonas” conforme con lo expuesto en la parte considerativa.” 8.
Como fundamento de su decisión expuso que la obligación contenida en la norma era clara, pues establecía un mandato taxativo y expreso en cabeza de la entidad territorial, por lo que no resultaba necesario el estudio de otra normativa para llegar a su conclusión, como tampoco a fallos judiciales. 9. Afirmó que el Estatuto Tributario del municipio de Leticia fue aprobado por el alcalde, lo que implicaba que tenía certeza en cuanto a la existencia del deber jurídico que quiso plasmarse en la norma, en concreto, que la liquidación del tributo fuera realizada por la administración municipal de Leticia y que el recaudo fuera trasladado a la entidad prestadora del servicio de alumbrado público dentro de los 10 días calendario siguientes al mes de recaudo, para ser invertidos en la expansión del mismo. 10.
En auto del 11 de marzo de 2020, la autoridad judicial adicionó la sentencia de la misma fecha, al advertir que no se realizó un pronunciamiento frente a la pretensión tendiente a que el municipio de Leticia consignara a favor de la sociedad actora el recaudo por concepto del impuesto de alumbrado público correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero de 2020, la cual fue negada. 11.
El 18 de mayo de 2022 la empresa Leticia Iluminaciones y Servicios S.A. E.S.P. presentó solicitud de desacato, al considerar que no se había dado cumplimiento a la orden dictada en la sentencia del 11 de marzo de 2020 adicionada en auto de la misma fecha, en atención a que el alcalde municipal no autorizó el Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pago del recaudo por concepto de alumbrado público de diciembre de 2021, enero, febrero y marzo del 2022. 12.
En el informe presentado por el ente territorial, se afirmó que se habían pagado los dineros correspondientes hasta noviembre de 2021, siendo el último pago realizado el del 28 de marzo de 2022. 13. Adicionalmente, explicó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) mediante Resolución 123 de 2011 había aprobado la metodología para la determinación de los costos máximos que deberían aplicar los municipios o distritos, para la remuneración a los prestadores del servicio, como el uso de los activos vinculados al sistema. 14.
Así mismo, advirtió que mediante Resolución 101013 del 29 de abril de 2022 la CREG estableció la nueva metodología para la determinación de los costos máximos de prestación del alumbrado público, motivo por el cual le solicitó a la empresa Leticia Iluminaciones y Servicios S.A. E.S.P. un soporte de las actividades según los costos máximos de la prestación del servicio de alumbrado público, conforme a lo consignado en la fórmula determinada por la CREG.
Al respecto advirtió que, la empresa prestadora del servicio no había allegado la información requerida, por lo que le propuso el pago de los costos de Administración, operación y mantenimiento (AOM), mientras se definía lo relativo al suministro de energía e inversión. 15. Finalmente, adujo que la aplicación de la metodología establecida por la CREG es obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Acuerdo Municipal 019 de 2016 y que los pagos realizados hasta el momento se habían consignado en cumplimiento de la sentencia. No obstante, con el incidente de desacato, se reclamaban pago nuevos y posteriores, los cuales requerían, para su ejecución de la aplicación de lo ordenado por la CREG. 16.
Por su parte la empresa prestadora del alumbrado público consideró que la Resolución 123 de 2011 de la CREG y del acto administrativo 101013 de 2022 que la derogó, que sirvieron de fundamento para solicitar la información adicional y negar el pago relacionado con la inversión, no le eran aplicables. Así mismo, puso de presente que dicha discusión había sido sometida al mecanismo de solución de controversias establecido por las partes. 17.
Destacó que la solución de controversias se encuentra en trámite y en discusión con la administración municipal, esperando respuesta de la escogencia del amigable componedor por parte de la administración municipal y que, de no hacerse, continuaría el proceso establecido desembocando en la invocación del tribunal de arbitramento. Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.
Puso de presente que, en ninguna parte de la sentencia se solicitó cambiar la metodología aplicada hasta el momento para la realización del pago, pues aquella se determinó en los pliegos de licitación realizada por el municipio para la escogencia del socio operador con el que el ente territorial conformaría la sociedad de economía mixta para la prestación del servicio de alumbrado público. 19.
Afirmó que lo que pretendía era “que si se tiene que realizar cualquier cambio este se realice sobre los acuerdos y normas que rigen a la sociedad, se efectúen en derecho y no bajo el abuso de una posición dominante como ha sido la de retener los pagos y a partir de este año bajo el argumento de que no se cumple la metodología de la resolución 123 de la CREG, la cual ya está derogada, y que no aplicaba a la sociedad por haber sido está conformada bajo un régimen jurídico anterior a la expedición de las citadas normas.” 20.
En auto del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia se abstuvo de sancionar por desacato a la autoridad competente y conminó a la sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. a dar aplicación a la fórmula establecida en la Resolución 123 del 8 de septiembre de 2011 de la CREG. 21.
Como fundamento de su decisión, expuso: “El 18 de julio de 2006 el Ministerio de Minas y Energía, expidió el Decreto 2424 de 2006, en el cual indicó que la CREG establecería la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
Mediante Resolución 180540 de 30 de marzo de 2010 el Ministerio de Minas y Energías estableció los requisitos de eficacia mínima y vida útil de las fuentes lumínicas y se dictan otras disposiciones, fijando en su anexo técnico: “700.1 REQUISITOS GENERALES. A. Todo municipio deberá contratar una interventoría para el servicio de alumbrado público con alcance técnico, operativo y administrativo, siguiendo las disposiciones del presente reglamento técnico y las de la ley para su selección” El 8 de septiembre de 2011 la CREG profirió la Resolución 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
Lo anterior, entiende el despacho se establece con el fin de hacer un seguimiento técnico y regulatorio que garantice que los recursos recaudados del impuesto de alumbrado público, cuya destinación es específica, se usen para cubrir los componentes de prestación de los servicios y sustenten el proceso de inversión y modernización del sistema de alumbrado público.
Es así como el Municipio de Leticia adelantó procedimiento de selección con el fin de contratar la interventoría de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P., que para el efecto fue seleccionada la sociedad SION S.A.S., con el Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fin de realizar el análisis, revisión, evaluación y valoración del costo del servicio de alumbrado público, que permitirá realizar la correcta aplicación de la metodología establecida por la CREG para determinar los costos máximos que debe aplicar el municipio de Leticia para remunerar la prestación del servicio, especialmente el componente de inversión, y de esta forma dar cumplimiento a lo ordenado por este estrado judicial.
La anterior interventoría No. 328 de 2022 comenzó su ejecución el 1 de agosto de la presente anualidad, a través del funcionario VICTOR JULIO SEGURA RUIZ, y requiere se brinde toda la información por parte de la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. para poder remunerar cabalmente y en debida forma la prestación del servicio de alumbrado público.
De la anterior situación se desprende que la auditoria externa adelantada por la sociedad LETICIA ILUMINACIÓN Y SERVICIOS S.A. E.S.P. se dio por terminada el 1 de agosto de 2022, al nombrar el Municipio el interventor conforme a la cláusula resolutoria en el plazo del contrato suscrito. En la actualidad afirma elevó consulta a la CREG mediante Oficio DAM 2922 de 26 de julio de 2022, con el fin de establecer los costos máximos que deben aplicar los municipios y consultando si para el caso de Leticia si se aplica en el esquema actual la metodología. De lo expuesto, para el despacho se entiende que el incumplimiento del pago por trasferencia por concepto de alumbrado público está justificado en razón de la falta de documentación y soportes que requiere la Alcaldía Municipal de Leticia para liquidar el concepto de inversión y establecer los costos máximos, conforme la fórmula lo establecida por el CREG, y que han sido solicitados a la Sociedad Leticia Iluminaciones S.A. ESP.
Así las cosas, la Administración Municipal ha demostrado a este despacho el estar adelantando todas las gestiones tendientes a establecer la inversión y los costos máximos que deben aplicar los municipios para remunerar la prestación del servicio, consultando a la CREG si para el caso de Leticia, en su esquema actual, se ha aplicado la metodología establecida.
En consecuencia, al no ser posible por el Municipio de Leticia cumplir con los pagos dentro de los términos señalados en la ley, sobre los valores recaudados por impuesto de alumbrado público detallados conforme a la aplicación de la formula tarifaria definida por la CREG, se entiende justificada la razón por la cual no ha podido llevar a cabo la liquidación y pago total, cual es, una causa ajena a este1 y atribuible al accionante.”1 22.
En auto del 7 de octubre de 2022, la autoridad judicial aclaró la providencia antes referida, en el sentido de exhortar a la empresa Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. a aplicar la Resolución 123 del 8 de septiembre de 2011 y aquellas que la modifiquen, aclaren o adicionen. 23. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2022. 1 Trascripción fiel del original con posibles errores.
Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.4. Sustento de la vulneración 24. La sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia y la decisión que lo aclaró del 7 de octubre de 2022, en atención a que la autoridad judicial accionada la conminó a dar aplicación a la Resolución 123 de 2011 de la CREG y sus modificaciones, sin que dicho aspecto hubiese sido objeto de estudio o pronunciamiento en la sentencia del 11 de marzo de 2020 que resolvió la acción de cumplimiento. 25.
En concreto, consideró que se incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución ya que, en el incidente de desacato, la autoridad judicial debe verificar el cumplimiento de la orden, sin modificarla y sin establecer condiciones nuevas y adicionales que afectan la decisión inicial, pues dicho escenario procesal no constituye la oportunidad jurídica para valorar situaciones que pudieron y debieron ser debatidas en el proceso. 26.
Afirmó que, la nueva condición implementada por la autoridad judicial demandada, varió notablemente el modelo económico que había sido indicado por la misma Administración Municipal en el contrato adjudicado a Leticia Iluminación y Servicios SA ESP, “modificando las condiciones iniciales pactadas e interfiriendo en una órbita jurisdiccional ajena a la acción constitucional, no siendo esta la vía para cambiar la metodología de la remuneración de un negocio jurídico preestablecido, más cuando el mismo concepto de la CREG lo manifiesta de forma clara y precisa, al afirmar, a propósito de la implementación de la metodología CREG, para prestadores del servicio de alumbrado público antes de la expedición de la Resolución 123 de 2011 y 101 113 de 2022.” 27.
Adicionalmente, manifestó que el juzgado accionado excedió su competencia pues omitió que el contrato para la prestación del servicio público de alumbrado celebrado entre las partes cuenta con un mecanismo de resolución de conflictos, el cual es el idóneo para resolver el asunto relacionado con la aplicación de la metodología establecida por la CREG. 28.
Hizo alusión a la Resolución 0857 del 14 de diciembre de 2022, “Por medio de la cual se modifica la resolución No.0714 del 30 de octubre de 2012, por la cual se creó el comité de verificación de traslado de recursos para los pagos por concepto de Alumbrado Público”, para indicar que la misma vulnera de manera notable el pacto contractual suscrito en la escritura pública 0425 de 2004, “el cual no fue otro que el planeado y dispuesto por la Administración Municipal a través del concurso público y la necesidad del momento, y que con la decisión extralimitada del Juez Primero Administrativo, perjudica y cambia abruptamente las condiciones iniciales del acuerdo societario y somete a Leticia Iluminación y Servicios SA ESP a cumplir una metodología sin los ajustes pertinente a fin de que el negocio del servicio de alumbrado público no se vea lesionado.” Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29.
Finalmente, adujo que las resoluciones de la CREG son posteriores a la escritura pública No. 0425 del 20 de agosto de 2004, mediante la cual se creó la sociedad para la prestación del servicio público, motivo por el cual, no le son aplicables, hasta tanto se cumpla lo establecido en el artículo 27 de la Resolución 123 de 2011 que indica: “Las autoridades municipales y/o distritales deberán prever en los respectivos contratos y/o convenios suscritos para la prestación del servicio de alumbrado público, las cláusulas de ajuste por cambio regulatorio a que haya lugar.
(Subrayado propio para destacar). Los contratos y/o convenios para la prestación del servicio de alumbrado público suscritos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución continuarán sujetos a las disposiciones aplicables a la fecha de su suscripción. No obstante, las prórrogas, modificaciones o adiciones de dichos contratos y/o convenios que se pacten posteriormente deberán ajustarse a lo aquí establecido.” 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Auto admisorio de la demanda 30. Mediante auto de ponente, dictado el 19 de abril de 2022, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la parte actora y al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia como autoridad accionada. 31. Así mismo, se dispuso la vinculación del municipio de Leticia (Amazonas), como tercero con interés en el resultado del proceso. 1.5.2.
Intervenciones de la autoridad accionada y de los terceros vinculados 1.5.2.1. El Juez Administrativo del Circuito Judicial de Leticia (Amazonas) 32. Indicó que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, lo anterior en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, dado que de admitirse la presente acción devendría en una tercera instancia, en tanto, lo que la sociedad demandante pretende es una nueva revisión judicial del caso y una modificación de las providencias dictadas. 33.
Por otra parte, señaló que para decidir el trámite del incidente de desacato del fallo tuvo en cuenta los argumentos expuestos por ambas partes, concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la norma se requiere, de la anuencia a la misma por parte de la sociedad demandante, es decir que incorpore la fórmula establecida por la CREG para la liquidación de los parámetros de interpretación vigentes en sus resoluciones, situación que no ha sido verificado por dicho estrado judicial.
Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.5.2.2. Municipio de Leticia (Amazonas) 34. Pese a haber sido notificado, guardó silencio. 1.5.3.
Sentencia de primera instancia 35. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A dictó sentencia el 28 de abril de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de la sociedad Leticia Iluminación y Servicio S.A E.S.P., en consecuencia, dejar sin efectos las providencia del 20 de septiembre de 2022 y el 07 octubre de 2022 proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, en el trámite de incidente de desacato de la acción de cumplimiento con radicado 91001-33-33-001-2020-00033-00, ordenando al Juez único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este fallo profiera una nueva decisión teniendo en cuenta la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” 36. Como fundamento de su decisión indicó que la decisión del juez del incidente, consistente en conminar a la sociedad a aplicar unas reglas nuevas, trasgredió el principio de cosa juzgada dado que la sentencia de cumplimiento no contenía tal mandato y se encontraba ejecutoriada. 37.
Así las cosas, afirmó que incluir esa orden en el auto que resolvió el incidente desacato trasgredió el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, por lo que era procedente su amparo en sede de tutela. 38. Adicionalmente, puso de presente que, atendiendo a que la suerte de lo principal sigue a lo accesorio era necesario dejar sin efectos el auto del 7 de octubre de 2022, en tanto, correspondía a la solicitud de aclaración presentada por las partes procesales de la acción de cumplimiento frente a la orden establecida en el ordinal segundo del auto del 20 de septiembre de 2022 referente al régimen de pagos de impuesto de alumbrado público. 39.
Finalmente, negó el amparo del derecho al acceso a la administración de justicia pues no evidenció que en el referido trámite incidental se hubiere trasgredido la posibilidad de acudir ante el juzgado demandado para la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Al contrario, advirtió que todas las solicitudes presentadas por la parte actora ante el juez administrativo de Leticia fueron resueltas a través de providencias debidamente notificadas.
Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.5.4. Impugnación 40. Mediante escrito del 5 de mayo de 2023, el municipio de Leticia impugnó la decisión de primera instancia. Al respecto indicó que el juez constitucional a quo se equivocó al afirmar que guardó silencio, pues el ente territorial si se pronunció a través de escrito del 20 de abril de 2023. 41.
En consecuencia, consideró que no se tuvieron en cuenta sus argumentos al momento de proferir el fallo de impugnado, lo que se traduce en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción. 42. Por otro lado, alegó que: “Se funda el fallo objeto de impugnación que la providencia en sede judicial administrativa que desata el incidente de desacato en la acción de cumplimiento remite a una norma no prevista o no considerada en el trámite y fallo de dicha acción constitucional, lo cual, con todo respeto, constituye un desacierto del H. Tribunal, pues no se trata de cualquier referencia normativa ni extraña al caso planteado por Leticia Iluminada pues la Res.
CREG 123 del 08-sept-2011 es (era) la norma reglamentaria aplicable al tema de “(…) la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. Si bien la Res. CREG 123 del 08-sept-2011, no es la norma reglamentaria vigente por haber sido derogada por la RESOLUCIÓN 101 013 del 29 de abril de 2022, que tiene por título “Por la cual se establece la metodología para la determinación de costos máximos por la prestación de servicios de alumbrado público”, no deslegitima el fallo que desestima el incidente de desacato del Juzgado Administrativo de Leticia. Finalmente, procede alegar que la acción de tutela no es el escenario para revivir etapas del proceso procesales agotadas, precluidas y no es y no puede ser una tercera instancia judicial.”2 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 43. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por le municipio de Leticia (Amazonas) en calidad de tercero con interés en contra de la sentencia del 28 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2 Transcripción fiel al original con posibles errores Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.2.
Problemas jurídicos 44. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 28 de abril de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la sociedad Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 45.
En consecuencia, con fundamento en el examen de la situación fáctica expuesta por la parte demandante, en la valoración del material probatorio recaudado, en las causales de procedibilidad de la acción de tutela y en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, el primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si se superan los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial. 46.
De encontrarse superados, la Sala establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos de la actora, al incurrir en violación directa de la Constitución al conminarla a cumplir los establecido en la Resolución 123 de 2011 de la CREG y sus modificaciones. 47. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el estudio del caso concreto con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión. 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 48. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 49.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 50. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 51.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional6 52. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de los autos del 20 de septiembre de 2022 y 7 de octubre de 2022 mediante los cuales se le conminó y exhortó a dar aplicación a la fórmula establecida en la Resolución 123 de 2011 de la CREG y en aquellos actos que la modifique, orden que fue añadida en el trámite del incidente de desacato, sin que dicho aspecto fuera objeto de debate en el proceso de la acción de cumplimiento. 53.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la accionante considera vulneradas las garantías constitucionales al 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04833-00. Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se desconoció la función del incidente de desacato, el cual es, únicamente verificar el cumplimiento de una orden, sin posibilidad de modificarla. 54.
En ese sentido, el argumento que a juicio de la actora es irrazonable y contrario al ordenamiento jurídico, concretamente, considerar que debe darse aplicación a las resoluciones de la CREG, habría transgredido el alcance y la aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez de cumplimiento de actuar tanto como fallador de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 55.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión que, al negar sus pretensiones, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 56. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 57.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.4.2. Tutela contra tutela7 58.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues, las providencias judiciales demandadas fueron proferidas en el trámite de la acción de cumplimiento identificada con el radicado 91001-33- 33-001-2020-00033-00. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00;
Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001- 03-15-000-2020-00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.4.3.
Inmediatez8 59. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la última de las providencias cuestionadas es del 7 de octubre de 2022, notificada por correo electrónico enviado el 10 del mismo mes y año, por lo que, quedó ejecutoriado el 18 siguiente (teniendo en cuenta que el lunes 17 fue festivo) y la acción de tutela se radicó el 17 de abril de 2023, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 60.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.4.4.
Subsidiariedad10 61. La Sala considera que el requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido, ya que por tratarse el auto del 10 de octubre de 2022 de una providencia que aclaró el auto del 20 de septiembre de 2022 mediante el cual se resolvió el incidente de desacato al interior de la acción de cumplimiento, es evidente que contra ella no proceden recursos ordinarios. 62.
Tampoco los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, en atención a la naturaleza de la decisión cuestionada. 63. Superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sección abordará de fondo el amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 04788-01. Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.6.
Caso concreto 64. En el sub judice la empresa Leticia Iluminaciones y Servicios S.A. E.S.P. alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de las providencias del 20 de septiembre y 7 de octubre de 2022 proferidas por la autoridad judicial accionada, al incurrir en una violación directa de la Constitución, en atención a que la parte demandada (i) la conminó a dar aplicación a la Resolución 123 de 2011 de la CREG y (ii) al aclarar dicha resolutiva, la exhortó a aplicar dicho acto administrativo y sus modificaciones, sin que ese aspecto hubiese sido objeto de estudio o pronunciamiento en la sentencia del 11 de marzo de 2020 que resolvió la acción de cumplimiento. 65.
Lo primero que advierte la Sala es que la inconformidad de la parte actora está dirigida a cuestionar la orden de conminar y exhortarla a dar aplicación a las resoluciones de la CREG, por lo que es claro que no presenta inconformidad en relación con la decisión de abstenerse de sancionar en desacato (adoptada en el numeral primero del auto del 20 de septiembre de 2022), por lo que la Sala analizará únicamente dicho aspecto. 66.
Igualmente, el asunto se resolverá teniendo en cuenta los argumentos del tercero impugnador, quien, si bien afirmó que la intervención presentada en la primera instancia no fue tenida en cuenta, lo cierto es que no alegó una nulidad en dicho sentido. 67. Ahora, la Sala pone de presente que el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 creó un trámite incidental para efectos de asegurar la ejecución inmediata de los fallos proferidos en ejercicio de la acción de cumplimiento. 68.
La norma en comento prevé dos requisitos para que opere el desacato en la acción de cumplimiento: (i) la existencia de sentencia ejecutoriada que impone el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y (ii) que la autoridad judicialmente obligada al cumplimiento se sustrae a ello. 69. En consecuencia, se trata de un mecanismo judicial de coerción mediante sanción para lograr el efectivo acatamiento de las órdenes judiciales impuestas en la sentencia de cumplimiento. 70.
Lo anterior quiere decir que, el juez del desacato tiene como función única verificar el cumplimiento de la orden dada, sin que sea posible traer a discusión Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 asuntos nuevos que no fueron definidos o resueltos en el proceso de acción de cumplimiento. 71.
En es sentido, de la revisión del expediente, la Sala observa que, en el proceso de la acción de cumplimiento, la sociedad Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. solicitó el cumplimiento del parágrafo único del artículo 143 del Acuerdo Municipal 019 de 2016 al municipio de Leticia. 72. La entidad territorial fue notificada de la demanda y guardó silencio, motivo por el cual, en la sentencia del 11 de marzo de 2020 el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia no se pronunció en relación con la aplicación de las Resoluciones de la CREG pues dicho argumento no fue puesto a su consideración. 73.
Tan es así que, al resolver el caso concreto, el juzgado únicamente indicó: “En primer término, para este juzgado es clara la obligación contendida en la norma presuntamente desacatada ya que contiene un mandato taxativo o expreso en cabeza de la entidad territorial y por tanto no requiere del estudio de otra normativa para llevar a su conclusión e incluso fallos judiciales, para poder arribar a que hay lugar a la existencia de una obligación que debe ser atendida.” (Negrillas fuera de texto) 74.
Ahora, en el trámite incidental, el municipio de Leticia manifestó que no podía cumplir la orden, sin que la empresa prestadora del servicio aplicara la metodología establecida por la CREG en los actos administrativos 123 de 2011 y 101013 de 2022, argumento frente al cual, la sociedad afirmó que los mismos no regulaban su situación concreta, en la medida en que son posteriores a la creación de la empresa (2004). 75.
Esto quiere decir, que en el trámite incidental el ente territorial introdujo nuevos argumentos que no fueron objeto de estudio y análisis al interior de la acción de cumplimiento, cuestión que también fue puesta de presente por parte de Leticia Iluminación y Servicios S.A. E.S.P. y que, además, corresponde al fundamento principal de la presente solicitud de amparo. 76.
En efecto, la discusión en torno a la aplicación de las resoluciones de la CREG para el cumplimiento de lo establecido en el parágrafo único del artículo 143 del acuerdo municipal ya mencionado es un asunto que no fue valorado por el juzgado accionado al resolver la acción de cumplimiento, el cual debió ser puesto en conocimiento de dicha autoridad judicial por el municipio de Leticia al contestar la demanda, si consideraba que debía tenerse en cuenta. 77.
Ahora, si bien el artículo 25 de la Ley 393 de 1997 indica que el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que cese el incumplimiento y que con fundamento en dicha disposición se pueden adoptar medidas con miras a que la orden no sea inane, lo Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 cierto es que la mencionada disposición no lo faculta para resolver cuestiones ajenas a las ventiladas al interior del proceso, máxime si se tiene en cuenta que no existe claridad en relación con la aplicación de los actos administrativos expedidos por la CREG en el caso concreto, asunto que, además, escapa de la órbita de competencia del juez de tutela. 78.
Además, la Sala considera necesario poner de presente que, la discusión en cuanto a la aplicación de la Resolución 123 de 2011 derogada por la Resolución 101013 de 2022, fue sometida por la sociedad Leticia Iluminaciones y Servicios S.A. E.S.P. a la cláusula de solución de controversias acordada por las partes11, por lo que es dicho escenario en el que se deberá resolver el mencionado asunto, por lo que este juez constitucional no se pronunciará sobre dichos actos administrativos. 79.
Finalmente, en atención a que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora se concretó con la orden de conminar (luego modificada a exhortar) adoptada en el numeral segundo del auto del 20 de septiembre de 2022 aclarado mediante providencia del 7 de octubre del mismo año, esta Sección modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de dejar sin efectos únicamente el numeral segundo de la providencia que resolvió el incidente de desacato (auto del 20 de septiembre de 2022) y la decisión del 7 de octubre de 2022. 80.
Lo anterior significa que el amparo constitucional no recae sobre la orden relacionada con abstenerse de sancionar por desacato al municipio de Leticia, adoptada en la providencia del 20 de septiembre de 2022. 2.7. Conclusión 81. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada en el sentido de dejar sin efectos el ordinal segundo del auto del 20 de septiembre de 2022 y la providencia del 7 de octubre de la misma anualidad, del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, dictados al interior del incidente de desacato de la acción de cumplimiento con radicado 91001-33-33-001-2020-00033-00. 11 “Artículo Quincuagésimo Noveno: Solución de Controversias: “Los accionistas acuerdan que todas las controversias surgidas entre ellos, en virtud de la celebración, ejecución y liquidación del presente contrato, serán dirimidas por ellas en primera instancia a través de un arreglo directo, durante un plazo de diez (10) días hábiles.
Si vencido el termino anterior las partes no se hubieran puesto de acuerdo respecto de sus diferencias, acudirán ante un Amigable Componedor que será designado por mutuo acuerdo entre las partes. Si no hubiera acuerdo con respecto a la designación del amigable componedor, después de corrido veinte (20) días hábiles, entonces se acuerda que será la Cámara de Comercio de Bogotá la que designara a un amigable componedor para dirimir las controversias.
El máximo plazo para dirimir los conflictos durante la amigable composición, será de quince (15) días hábiles, después de designado el Amigable Componedor. Sino hubiera arreglo las partes acudirán a la decisión de un tribunal de arbitramento…”. Demandante: Leticia Iluminación y Servicio S.A. E.S.P. Demandado: Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia Radicado: 25000-23-15-000-2023-00228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dejó sin efectos las providencias del 20 de septiembre de 2022 y del 07 octubre de 2022 proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, en el trámite de incidente de desacato la acción de cumplimiento con radicado 91001-33- 33-001-2020-00033-00 y ordenó al juez Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia que profiriera una nueva decisión. Y negó las demás pretensiones de la demanda, Lo anterior, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Leticia Iluminaciones y Servicios S.A. E.S.P. y dejar sin efectos únicamente el auto del 7 de octubre de 2022 y el numeral segundo de la providencia del 20 de septiembre de 2022, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081