w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «A» CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: VÍCTOR MANUEL RAMÍREZ DUQUE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.
Tema: Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la apelación. Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018, de declarar impróspera la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad que contempla el numeral 2 el artículo 161 del CPACA.
ANTECEDENTES El señor Víctor Manuel Ramírez Duque, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 20 de agosto de 2015, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de la Resoluciones RDP 007054 del 20 de febrero y ADP 004099 del 13 de 1 Folios 2-8.
Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 mayo de 2015, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, en adelante UGPP, mediante las cuales, se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia teniendo en cuenta la prima de navidad y de vacaciones como factores salariales desde el día 17 de agosto de 2012 y ii) condenar en costas, actualizar la condena y reconocer los intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 187, 188 y 192 del CPACA.
El accionante en el acápite de los hechos expresó que a través del Decreto 296 del 8 de mayo de 1980, expedido por el gobernador del departamento de Caldas, fue nombrado como profesor en propiedad en la plaza departamental del municipio de Marquetalia, Caldas. Tomó posesión el 19 de mayo de 1980 y laboró hasta el 9 de febrero de 1981.
Luego, mediante el Decreto 28 del 29 de mayo de 1993, el alcalde del citado municipio lo nombró como docente en propiedad en la plaza nacionalizada de la escuela rural de la vereda de costa rica. Tomó posesión el 5 de junio de 1993 y estuvo en ese empleo de forma ininterrumpida hasta el 22 de julio de 2013. Sostuvo que el 27 de marzo de 2007 cumplió 50 años de edad y el 17 de agosto de 2012, completó los 20 años de servicio como docente de carácter territorial.
Mediante derecho de petición radicado el día 31 de enero de 2014, ante la UGPP, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La entidad respondió mediante la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015, negando lo pedido. Por oficio del «19 de marzo de Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2015», la empresa de correos 472, le comunicó la existencia de ese acto administrativo.
Contra el anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación. La UGPP por Resolución ADP 004099 del 13 de mayo de 2015, lo rechazó porque se interpuso por fuera del término establecido por la ley. Trámite El Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 21 de octubre de 20152, admitió la demanda y dispuso notificar a la parte demandada, quien en el escrito de contestación propuso entre otras excepciones, la que denominó «falta de agotamiento de la actuación administrativa», dado que contra la Resolución 007054 del 20 de febrero de 2015, procedían los recursos de reposición y apelación y no se agotaron antes de acudir ante la jurisdicción, con lo cual, se incumplió con el requisito de procedibilidad que prevé el artículo 161, numeral 2 del CPACA.
Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Caldas en el trámite de la audiencia inicial celebrada el 23 de agosto de 2018, declaró impróspera la excepción denominada por la parte demandada como «falta de agotamiento de la reclamación administrativa». Sostuvo que según las pruebas solicitadas y aportadas al plenario por la UGPP, a folio 9, c2, sobre la constancia de la notificación electrónica realizada el 6 de marzo de 2015, no observó cuando la parte actora se enteró de la Resolución 007054 del 20 de febrero 2 Folio 28.
Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de 2015, conforme lo prevé el inciso final del artículo 56 3 del CPACA, esto es, no hay documento que acredite la fecha y hora en que el señor Ramírez Duque accedió al documento administrativo ni tampoco se acusó el recibido de dicha notificación electrónica, situación por la que no encontró convalidada la extemporaneidad en la notificación. Señaló que hasta ese momento procesal es insuficiente considerar la extemporaneidad frente al recurso de apelación, salvo que en el trámite probatorio se pueda identificar el acuse de recibo y la certificación que exige el artículo 56 del CPACA respecto a la fecha y hora en que se accedió al acto administrativo por la parte demandante.
Recurso de apelación El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación 4 contra la anterior decisión, expresó, en síntesis, que se incumplió con la exigencia prevista en el artículo 161 del CPACA, comoquiera que el actor no agotó el recurso que procedía en sede administrativa previo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 23 de 3 Ley 1437 de 2011. Artículo 56..Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. 4 A folio 143 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial. Minuto: 00:27:43 a 00:28:50. Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne determinar si se cumplió con el requisito previo de procedibilidad que establece el numeral 2 del artículo 161 de l CPACA, referente al agotamiento del recurso de apelación frente a la Resolución 007054 del 20 de febrero de 2015, antes de acudir en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, el despacho de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: El agotamiento del procedimiento administrativo. El concepto de «vía gubernativa» utilizado en vigencia del Código Contencioso Administrativo, desapareció con la entrada en vigor del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues ahora es denominado actuación administrativa.
Al respecto, se ha sostenido que para agotar la «vía gubernativa» hoy «conclusión del procedimiento administrativo» es necesario que el interesado haya provocado un pronunciamiento previo de la entidad mediante una reclamación o petición de un asunto que se pretenda alegar ante la jurisdicción, ya que la administración no Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 puede ser llevada a juicio contencioso, sin que aquella haya tenido la oportunidad de emitir una decisión previa de lo pretendido.
Ha señalado esta corporación en su jurisprudencia 5, sobre el asunto en mención, lo siguiente: «[…] De esta manera, es preciso señalar que en casos como que el ahora ocupa la atención de la Sala, ante la ausencia de pronunciamiento de la entidad administrativa, se impone el respecto (sic)por el privilegio de la decisión previa, según el cual, por regla general, la administración pública, a diferencia de los particulares, no puede ser llevada a juicio contencioso si previamente no se le ha solicitado por el administrado un pronunciamiento sobre la pretensión que se propone someter al juez.
Así, la reclamación previa, que se opone al derecho de citación directa que tienen los demandantes en los procesos civiles constituye un privilegio por cuanto le permite a la autoridad reconsiderar la decisión de que impugna o resiste; cuestión que también puede resultar ventajosa para el administrado, ya que es posible que mediante su gestión convenza a la administración y evite así un pleito 6. […]» Ahora, la Ley 1437 de 2011 contempló en el artículo 161 los requisitos previos que se deben atender para demandar la legali dad de un acto administrativo ante esta jurisdicción, como a continuación se transcribe: «[…]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […] 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. 5 Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Gómez Aranguren, Gustavo Eduardo, proceso con radicado: 76001 23 31 000 2011 01754 01, demandante: Juan Fernando Tamayo Vivas, sentencia de tutela del 23 de febrero de 2012.
Ver también proceso con radicado: 76001 23 33 000 2016 00755 01 (3121 -17), magistrado ponente: Cortés Palomino, César, demandante: Miguel Ángel Meléndez Lozano, auto del 25 de septiembre de 2020. 6 Betancur Jaramillo, Carlos, Derecho Procesal Administrativo, señal Editora, Quinta edición, Medellín, 2000, página 170. Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]».
Significa lo anterior, que constituye un requisito de procedibilidad para demandar la legalidad de un acto administrativo de carácter particular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que contra aquel se hayan interpuesto y decidido los recursos procedentes que sean obligatorios. Aunque tal precepto plantea una excepción a dicha regla y es cuando: i) se haya presentado silencio administrativo negativo en relación con la primera pretensión, se puede demandar directamente ese acto presunto, y, ii) cuando las autoridades administrativas no hubieren dado la oportunidad de interponer los recursos.
Por su parte, el artículo 74 ibídem dispone que por regla general contra los actos administrativos definitivos procede el recurso de reposición ante quien expidió la decisión para que lo aclare, modifique o revoque; el de apelación para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito y el de queja cuando se rechace este último.
Sobre los aludidos recursos, el artículo 76 ibídem señala que cuando proceda el recurso de apelación, será obligatoria su interposición para acudir a la jurisdicción, condición que es facultativa para los de reposición y queja. Exigencia legal que además de ser un presupuesto de procedibilidad para acceder a la vía judicial, permite a la administración contar con la oportunidad de revisar sus propias decisiones a través de los diferentes medios de impugnación propuestos, de manera que pueda rectificar aclarando, modificando Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 o revocando aquellos yerros cometidos en el acto administrativo de una forma eficaz, antes de que pueda ser sometido el acto a juicio de legalidad en sede judicial.
De manera que se puede concluir que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a fin de demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto por quien crea ha sido lesionado en un derecho conforme lo establece el artículo 138 del CPACA, resulta necesario como requisito previo de procedibilidad, haber interpuesto el recurso de apelación cuando este proceda, por ser de carácter obligatorio.
Así que, una vez el interesado instaure una petición ante la administración con el ánimo de solicitar un derecho, con esa actuación, i) concluye el procedimiento administrativo y cuando contra el pronunciamiento expreso de la administración agote el recurso de apelación, en caso de que proceda, ii) cumple con el requisito de procedibilidad exigido para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo.
Entonces, de acuerdo con todo lo anterior, no deben ser confundidos los conceptos de conclusión del procedimiento administrativo con el requisito exigido de procedibilidad estatuido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, para acudir en sede judicial, pues comprenden dos situaciones administrativas diferentes, como lo ha manifestado la jurisprudencia de la corporación: «[…] En efecto, resulta trascendente precisar, en el caso bajo estudio, que lo que se denominaba vía gubernativa y el requisito de procedibilidad que trae el numeral 2 del artículo 161 del cpaca, son dos situaciones diferentes que no deben confundirse, pues la primera ahora llamada conclusión del procedimiento administrativo, hace referencia a la reclamación previa que se radica ante la entidad con la pretensión de reconocimiento de un derecho, y la segund a, se relaciona con la obligación de interponer el recurso de apelación, cuando a ello hubiere lugar, contra el acto que Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 pretende enjuiciarse, ello como requisito obligatorio y previo a la presentación de la demanda. […]» 7 Caso concreto En el sub lite el demandante pretende la nulidad de la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada a través de petición presentada el 31 de enero de 2014 y del auto ADP 004099 del 13 mayo de 2015, que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto, ambos expedidos por la UGPP.
En el acápite de los hechos del escrito introductorio el apoderado del demandante refirió que mediante «oficio» con «fecha de preadmisión» del 19 de marzo de 2015, la empresa de correos «4- 72», le comunicó al actor la existencia de la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015. El 30 de marzo de 2015, estando dentro del término legal, interpuso un recurso de apelación contra la decisión adoptada en el mencionado acto administrativo.
Señaló que, por auto ADP 004099 del del 13 de mayo de 2015, la administración rechazó el recurso de apelación porque en su criterio fue presentado de forma extemporánea. En el escrito de contestación a la demanda, la UGPP adujo que el demandante incumplió con el requisito que prevé el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, antes de acudir a la vía judicial en el medio de control instaurado, ya que no quedó agotado el recurso de apelación contra la Resolución 007054 del 20 de febrero de 2015. 7 Consejo de Estado, Magistrado ponente, Hernández Gómez, W illiam, proceso con radicado 08001 23 33 000 2017 01327 01 (3830-2018), demandante: Estela Bolívar de Bustamante, auto del 23 de abril de 2020.
Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 El tribunal negó la excepción propuesta por la entidad accionada con fundamento en que de acuerdo con la prueba que reposa en el «folio 9, c2», allegada por la UGPP, no consta la hora y la fecha en que el señor Víctor Manuel Ramírez Duque accedió al correo electrónico para notificarse de la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015 o se acusó el recibo de dicha notificación electrónica, como lo dispone el inciso final del artículo 56 del CPACA, por lo tanto, consideró que hasta esa etapa del proceso la extemporaneidad del recurso de apelación no estaba acreditada.
Salvo que en el trámite probatorio se pueda identificar el acuse de recibo o la certificación que exige el precepto normativo citado, respecto a la fecha en que se accedió al acto administrativo por la parte demandante. Para dilucidar el planteamiento jurídico propuesto en líneas precedentes, referente a establecer si la parte accionante cumplió o no con el requisito previo que exige el numeral 2 del artículo 161 del CPACA antes de acudir en vía judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho observa que en el escrito de petición 8 de reconocimiento de la pensión gracia que radicó el apoderado del actor ante la UGPP, el 31 de enero de 2014, indicó a la entidad, que autorizaba que todos los actos administrativos que se expidieran en virtud de ese requerimiento fueran notificados a su correo electrónico: leocarcar43@gmail.com, tal como se puede evidenciar de esta captura de pantalla del archivo en la posición «10» de la segunda carpeta del cd 9 aportado por el ente demandado. 8 Décimo archivo de la segunda carpeta del contenido del cd que obra a folio 3 del cuaderno de actuación administrativa 2. 9 Folio 3 del cuaderno 2 de actuación administrativa Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Una vez fue expedida la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 201510, por medio de la cual, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia pedida, en su artículo segundo, dispuso notificar ese acto administrativo al apoderado del actor.
Es de resaltar que en ese acto administrativo, la UGPP indicó que contra el mismo procedían los recursos de reposición y/o apelación dentro de los diez (10) siguientes a la notificación. Al consultar el archivo que se encuentra en la posición «41» del cd11 que obra el cuaderno 2 de la actuación administrativa, se aprecia un oficio que da cuenta que el señor Víctor Manuel Ramírez Duque, fue notificado de la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015, al correo electrónico victormanuelramirez2012@gmail.com, el 6 de marzo de 2015.
Asimismo, en el archivo «55» del citado cd, se ve un documento que indica que el demandante recibió el mentado correo electrónico conforme la siguiente certificación: 10 Folios 13-18b cuaderno 1. 11Folio 3. Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Seguidamente, en el archivo ubicado en la posición «56» del referido cd, aparece registrado el siguiente soporte de certicámara: El 30 de marzo de 2015, el apoderado del accionante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015, según se evidencia en el archivo «48», del mentado cd.
Visto lo anterior, el despacho advierte que en el expediente no obra certificación por parte de la UGPP en la que conste la fecha y hora en que el accionante accedió al correo electrónico que le notificó de la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015, hoy demandada, tal como lo dispone el artículo 56 del CPACA, el cual señala: ARTÍCULO. 56..
Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino d e conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.
La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En ese sentido, asiste razón al tribunal de declarar no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, consistente en que no se agotó el requisito de procedibilidad que contempla el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, en tanto hay ausencia de prueba que Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 soporte la fecha en que el demandante tuvo efectivamente acceso a la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015.
Sumado a que, como se vio en el documento de solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia del 31 de agosto de 2014, el apoderado del demandante pidió a la UGPP notificarlo al correo electrónico leocarcar43@gmail.com, y no hay prueba de que la entidad lo haya hecho, solo según refiere el apoderado del actor, se enteró de tal resolución mediante oficio con fecha de « preadminisión 19 de marzo de 2015» de la empresa de correos 472.
Conforme el anterior escenario, el despacho debe confirmar la decisión adoptada por el a quo, a fin de que éste pueda decidir en la etapa de pruebas, si efectivamente quedó agotado el requisito de procedibilidad que establece el numeral 2 del artículo 161 del CPACA frente a la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015, demandada.
Ello, comoquiera que esta corporación ha sostenido que cuando se alega la falta de agotamiento de la actuación administrativa y ha sido puesto de manifiesto en la demanda la ausencia o la indebida notificación del acto acusado, ese asunto debe conocerse hasta la etapa procesal correspondiente, en consideración a lo siguiente: «[…] Teniendo en cuenta lo anterior, en principio, habría que concluir que la actora no agotó la vía gubernativa como requisito previo para acceder a la jurisdicción, toda vez que interpuso por fuera del término los recursos procedentes contra la Resolución 62833 de 25 de octubre de 2012, lo que daría lugar a revocar la decisión apelada y a declarar probada la excepción previa invocada por el recurrente.
No obstante, la sociedad Gas Natural Andino, expresamente argumentó que la entidad demandada no le notificó en debida forma dicha decisión. Situación que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción y presentar los recursos dentro d el término legalmente establecido. Siendo ello así, la Sala advierte que se debe confirmar la decisión apelada por medio de la cual se denegó la excepción previa de indebido agotamiento de la vía gubernativa, - hoy Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 actuación administrativa-, toda vez que en esta etapa procesal no es posible resolver el debate jurídico respecto de la debida o indebida notificación de acto administrativo demandado, pues la Corporación reiteradamente ha sostenido que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio di cho trámite, lo procedente es que ello no sea desechado por el Juzgador por cuanto equivaldría decidir a priori el proceso […]» 12.
Así las cosas, como no hay evidencia clara de cuando el señor Víctor Manuel Ramírez Duque accedió al correo electrónico envia do por la UGPP el 6 de marzo de 2015, para notificarle de la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015 y que tampoco reposa soporte de cuando se notificó al apoderado del actor de ese acto, ya que este último expresamente indicó y autorizó a la administración para que le notificaran a la dirección electrónica leocarcar43@gmail.com todos los pronunciamientos que se hicieran en relación con la petición del 31 de enero de 2014, el despacho no encuentra configurada la excepción prevista por el ente recurrente.
Conclusión: la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad que contempla en numeral 2 del artículo 161 del CPACA, debe ser analizada en la etapa de pruebas ya que en este momento proces al no obra soporte de cuando quedó efectivamente surtida la notificación de la Resolución RDP 007054 del 20 de febrero de 2015 al demandante o a su apoderado.
En ese sentido, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativa de Caldas en la audiencia inicial del 23 de agosto de 2018, de declarar impróspera la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad que contempla en numeral 2 del artículo 161 del CPACA, por las razones antes expuestas. Por lo tanto, el despacho 12 Consejo de Estado, Sección Primera, Peña Garzón, Nubia Margoth, proceso con radicado: 25000 23 36 000 2016 02111 01, demandante: Gas Natural Andino S.A., demandado: Superintendencia de Industria y Comercio – sic, auto del 9 de mayo de 2019.
Radicado: 17001 23 33 000 2015 00439 01 (5401-2018) Demandante: Víctor Manuel Ramírez Duque w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró no probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad que prevé el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, propuesta por la UGPP.
SEGUNDO: Se reconoce a la doctora Angela María Rodríguez Caicedo con tarjeta profesional 144.857 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la UGPP, en los términos y para los fines del poder general que obra en el índice 5 del aplicativo SAMAI.
TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que continúe con las demás etapas proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente