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11001031500020220646200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-05

Radicación interna: 10309 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Hdi Seguros S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06462-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A.y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06462-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por HDI Seguros S.A. contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 5 de diciembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, la Sociedad HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.), por conducto del representante legal1, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. A su juicio, la vulneración ocurrió con ocasión de la sentencia del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: I. Se declare que la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, en los procesos acumulados con radicados 2007-016 y 2007-014, violó los derechos fundamentales de HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.), específicamente los relativos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de los que encuentre el Despacho.

II. Que se declare, como consecuencia de lo anterior, que la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, en los procesos acumulados con radicados 2007-016 y 2007-014 tiene defectos fácticos y sustantivos. III. Conforme a las declaraciones anteriores, que se declare como procedente la acción de tutela, y se tutelen los derechos de HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.).

IV. Atendiendo a las declaraciones anteriores, se deje sin efecto la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Quindío, en los procesos acumulados con radicados 2007-016 y 2007-014. V. Como consecuencia de todo lo anterior, que se ordene al H. Tribunal Administrativo del Quindío proferir la sentencia en los procesos acumulados con radicados 2007-016 y 2007- 014, respetando los derechos fundamentales de HDI Seguros S.A. (antes Generali Colombia Seguros Generales S.A.), ordenando la afectación del amparo adecuado, esto es, el denominado “Patronal”, con los sublímites pactados. 1 Verificado a través del certificado de existencia y representación legal de HDI Seguros S.A. el cual fue aportado junto con la demanda.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06462-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A.y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora Yaned Consuelo Gómez García y otros2 solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (ahora -ANI-), a DEVIMED S.A., a Cementos ARGOS S.A., a Ingenieros Mecánicos Asociados S.A., a GENERALI Colombia Seguros Generales S.A. y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la muerte y lesiones sufridas por sus familiares en hechos sucedidos el 28 de enero de 2005, en un accidente de tránsito en la vía Medellín – Bogotá, específicamente en el puente que cruza el rio Samaná en el municipio de San Luis -departamento de Antioquia-. 2.2.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Treinta y dos Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, encontró probada la responsabilidad del Instituto Nacional de Concesiones - INCO- (ahora Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-) y de DEVIMED, en consecuencia absolvió a Cementos Argos, a la sociedad Ingenieros Mecánicos Asociados S.A. INMA S.A., a GENERALI Colombia Seguros Generales S.A. (ahora HDI Seguros S.A.) y a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. 2.3.

Inconformes con la anterior decisión, algunos de los demandantes interpusieron recurso de apelación, teniendo en cuenta que no se accedió a reconocer perjuicios a algunas personas de los distintos grupos familiares, así mismo, DEVIMED, la ANI y ALLIANZ Seguros S.A.S. recurrieron la decisión de instancia solicitando que ésta fuera revocada. 2.4.

En segunda instancia, el trámite del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío3, que, mediante sentencia del 28 de abril de 2022, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la condena, pero incluyó como responsables a COOTRASAL, INMA S.A., Colseguros (Allianz S.A.) y Generali Colombia Seguros Generales S.A. (ahora HDI Seguros S.A.), compañías que se sumaron al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- (ahora Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-) y a DEVIMED, como extremo vencido en el proceso. 2.4.1.

Como sustento de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Quindío señaló que encontró probado que las condenadas tuvieron responsabilidad en el acaecimiento del accidente de tránsito, ya sea por acción u omisión. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En 2 Un total de 90 demandantes, divididos en 18 grupos familiares, contando los tres procesos que fueron acumulados. Proceso principal con radicado 05-001-33-31-005-2007-00020-01, al cual le fueron acumulados los expedientes 05- 001-3331-013-2007-00014-01 y 05-001-3331-030-2007-00016-01. 3 En cumplimiento de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, prorrogado a través del Acuerdo PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021, el proceso fue remitido del Tribunal Administrativo de Antioquia al Tribunal Administrativo del Quindío. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06462-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A.y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 28 de abril de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en los siguientes vicios de fondo: 3.1.1.

Defecto fáctico. (Por la inadecuada valoración de la póliza de seguros No. 4000061). A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Quindío no realizó un verdadero estudio de los amparos incluidos en la referida póliza, por lo que al momento de establecer los límites de la condena a la ahora tutelante confundió los ítems amparados, hecho que genera confusión y que tiene la virtualidad de incidir notablemente en los efectos del pago. 3.1.2.

Defecto sustantivo. Consideró la actora que el tribunal demandado, con lo resuelto en el fallo acusado, transgredió los límites de una norma jurídica, refiriéndose a los artículos 1054 y 1056 del Código de Comercio, en los que se señalan los límites del riesgo y la asunción de riesgos en el contrato de seguros. 3.1.2.1. Consideró que el Tribunal inobservó los límites que establece el contrato de seguros, materializados en la póliza y condenó erróneamente a HDI a resarcir un amparo que no está obligado a reparar. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 9 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al Juez 32 Administrativo de Medellín, al director del Instituto Nacional de Vías (Invías), al Director del Instituto Nacional de Concesiones (INCO), al representante legal de Cevimed S.A., al representante legal del Cementos Argos, al representante legal de Ingenieros Mecánicos Asociados S.A. y al representante legal de Compañía Suramericana de Seguros S.A., que oficiaron como demandados en el aludido proceso de reparación directa.

Así mismo, ordenó notificar a todos los demandantes del proceso ordinario. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 15 y 17 de diciembre de 2022, sin embargo, para el caso de la notificación al grupo de demandantes, el cual está conformado por 90 personas, la notificación se llevó a cabo por aviso, previa constancia secretarial, ambas del 3 de febrero de 2023. 5.

Intervenciones 5.1. Ingenieros Mecánicos Asociados -INMA- Sostuvo, en suma, que no le asiste la razón a la demandante y que por el contrario ninguno de los derechos aludidos como vulnerados está o estuvo en riesgo durante el proceso o con el fallo de cierre, por lo que solicitó negar el amparo solicitado. 5.2. Los demás vinculados, guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06462-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A.y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República4.

La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. La Corte Constitucional ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.

Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.

En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico5, defecto sustantivo6, procedimental7, fáctico8, error inducido9, decisión sin motivación10, desconocimiento del precedente judicial11 o violación directa de la Constitución12. 1.4.

Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente, el requisito de subsidiariedad.

De encontrarse acreditado, la Sala continuará con el análisis de fondo propuesto por HDI Seguros S.A. Sobre la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto 4 Sentencia C-543 de 1992. 5 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 6 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016. 7 Sentencia SU-061 de 2018. 8 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 9 Sentencia SU-261 de 2021. 10 Sentencia SU-489 de 2016. 11 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 12 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06462-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A.y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó13: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.2.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.

En el caso concreto, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, por cuanto erró al no ofrecer claridad en la sentencia acerca de qué amparo, de los cubiertos por la póliza, debe ser afectado, habida cuenta de que las cuantías y montos de indemnización varían según lo estipulado en el clausulado del contrato de seguro y que, según la interpretación que se le dé a lo señalado en el fallo, la aseguradora deberá pagar más o menos dinero. 2.4.

Sería del caso resolver los argumentos propuestos por la actora. Sin embargo, la Sala advierte que la demandante cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados14, como pasa a verse a continuación. 2.5. De la revisión del expediente se observó que la sentencia acusada (del 28 de abril de 2022) fue notificada mediante edicto el 5 de diciembre de 2022, el cual estuvo fijado hasta el 7 de diciembre siguiente.

Durante el término de ejecutoria, esto es, el 13 de diciembre de 2022, HDI Seguros S.A., a través de apoderada judicial, elevó ante el 13 Sentencia C-543 de 1992. 14 En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias dictadas por esta Sección del 27 de octubre y 24 de noviembre de 2022, en los procesos 11001-03-15-000-2022-04140-01 y 11001-03-15-000-2022-04020-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06462-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A.y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tribunal Administrativo del Quindío una solicitud de aclaración y o complementación que, en esencia, coincide con lo alegado en la presente acción de tutela. 2.5.1.

En efecto, de la revisión de la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo de Quindío se advierte que la sociedad actora manifestó que dentro de la parte motiva de la sentencia se señaló que se condenaría a INMA S.A. por una culpa patronal (por haber sido un accidente “in itinere”), que, luego de ello, se mencionó y se trajo a colación el aparte de la póliza de seguro donde se habla de “contratistas y subcontratistas”.

Que, sin embargo, en la parte condenatoria se expuso: “Así mismo, GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. reembolsará lo que INGENIEROS MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. llegare a pagar con ocasión de la presente sentencia, en los términos y condiciones establecidas en el contrato de seguros”, aspecto que generó duda en la aseguradora HDI, pues, según dijo, no es claro el amparo de la póliza que debe afectarse, con la gravedad que los rubros cubiertos distan en una proporción de 10 a 1, el uno del otro. 2.5.2.

De lo anterior se colige que HDI Seguros S.A., activó dos mecanismos de manera paralela a través de los cuales busca un mismo objetivo: que el Tribunal Administrativo del Quindío le indique cuál es el perjuicio que debe ser afectado en la póliza de seguro y con base en ello resarcir a su asegurado. 2.6. Siendo así, la Sala advierte que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, esto es, la solicitud de aclaración prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, mecanismo que, como se vio, ya ejerció. 2.7.

Ahora bien, la Sala no desconoce que, según lo probado en el proceso, el Tribunal Administrativo del Quindío, por auto del 7 de febrero de 2023, se relevó del estudio de la solicitud de aclaración o complementación, en atención a que el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual adquirió la competencia para fallar el asunto de fondo estableció un límite temporal -30 de junio de 2022-, fecha que para el momento de la interposición de la solicitud de aclaración (13 de diciembre de 2022) estaba ampliamente superado.

Al respecto el tribunal señaló lo siguiente: El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA21-11814 de 2021 dispuso como medida de descongestión redistribuir unos procesos del sistema escritural del Tribunal Administrativo de Antioquia al Tribunal Administrativo del Quindío, medida que en principio estaría vigente hasta el 10 de diciembre de 2021 y que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2022 en virtud a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021.

“Posteriormente se profirió el Acuerdo PCSJA21-11893 del 11 de diciembre de 2021, por medio del cual se precisó el alcance de la competencia de los despachos que recibieron procesos para descongestionar en los siguientes términos: ‘(…)

ARTÍCULO 1. º Adición. Adicionar el artículo 7.º del Acuerdo PCSJA21- 11814 de 2021, prorrogado con el Acuerdo PCSJA21-11889 de 2021, el cual quedará así: ‘ARTÍCULO 7. Devolución de los procesos. Una vez se falle el proceso se devolverá a su despacho de origen para las notificaciones pertinentes. ‘PARÁGRAFO. Alcance de la competencia para fallo.

Los despachos que reciben procesos del sistema escritural, según lo dispuesto en el Acuerdo Radicado: 11001-03-15-000-2022-06462-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A.y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PCSJA21- 11814 de 2021, atenderán también lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de autos o sentencias que profieran, de conformidad con las leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. ‘La medida de redistribución de procesos entre los despachos de magistrados de que trata el Acuerdo PCSJA21-11814 de 2021 estarán vigentes hasta que se profiera fallo y/o se resuelvan las solicites de aclaración, corrección, o adición (…)’.

“Conforme a lo anterior, la competencia de esta Corporación en descongestión para emitir fallo y resolver las aclaraciones, correcciones o adición de los mismos, como facultad atribuida de forma restrictiva y excepcional, debe entenderse circunscrita al límite temporal establecido – 30 de junio de 2022 -, la cual ya expiró. “Por consiguiente, a la fecha esta corporación no tiene competencia para resolver la solicitud de aclaración elevada por los apoderados de las partes, debiendo hacerlo la corporación que detenta la competencia ordinaria.

“Así las cosas, se dispone por Secretaría la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que proceda a resolver la solicitud de aclaración, conforme su competencia”. 2.7.1. Tampoco se pasa por alto que el Tribunal Administrativo de Antioquia registró el archivo del proceso el mismo día que lo recibió. Sin embargo, nada impide a la sociedad actora que solicite al Tribunal Administrativo de Antioquia que se pronuncie sobre la solicitud de aclaración y complementación. 2.7.2.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante aun cuenta con un instrumento previsto en el estatuto procesal y, que de hecho ya fue iniciado, resulta necesario concluir que la presente acción deviene improcedente pues no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que, como se ha señalado, cuenta con la oportunidad de solicitar el desarchivo del proceso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y pedir que se resuelva la petición que, estando en término, interpuso. 2.8.

Queda resuelto, entonces, el problema jurídico planteado, la acción de tutela promovida por el HDI Seguros S.A. no cumple el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por HDI Seguros S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06462-00 Demandante: HDI SEGUROS S.A.y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN