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11001031500020250174100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-03-21

Radicación interna: 2678 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Juan Julio Villamil Monsalve·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otro, Alto Consejero Comisionado Para La Paz

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01741-00 Demandante: JUAN JULIO VILLAMIL MONSALVE Demandados: CONSEJERO COMISIONADO DE PAZ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Síntesis del caso: el actor estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de respuesta frente a una petición de información. La Sala constató que previamente a la presentación de la acción de tutela la autoridad pública demandada ya había emitido una respuesta de fondo a la petición del actor y la había notificado, razón por la cual se niegan las pretensiones.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Juan Julio Villamil Monsalve en contra del comisionado de paz para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a documentos públicos previstos en los artículos 23 y 74 de la Constitución Política. I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda y fundamentos de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela se repartió, inicialmente, al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien con auto de 21 de marzo de 2025 remitió el proceso a esta Corporación por considerar que era esta la autoridad competente para resolver la controversia, en atención a que en el escrito de la demanda la parte actora mencionó al presidente de la República como autoridad demandada.

El proceso se asignó al suscrito magistrado ponente el 21 de marzo de 2025, quien con auto de la misma fecha avocó el conocimiento del asunto en virtud de los principios de economía procesal y celeridad que irradian el trámite esta acción constitucional, no sin antes advertir que la supuesta vulneración se atribuyó fue a una autoridad del orden nacional. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01741-00 Demandante: Juan Julio Villamil Monsalve Acción de tutela 1) El 5 de febrero de 2025, el señor Juan Julio Villamil Monsalve presentó una petición ante la oficina del comisionado de paz en el cual solicitó información puntual sobre las negociaciones de paz adelantadas por el Gobierno Nacional con grupos armados ilegales2. 2) El demandante afirmó que transcurrieron más de treinta y un (31) días hábiles desde la presentación de la solicitud sin que recibiera respuesta alguna por parte de la autoridad pública demandada, lo cual excedió el término legal previsto para peticiones de información y documentos y vulneró sus derechos fundamentales, por la omisión administrativa y la falta de acceso a la información pública solicitada. 2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Comedidamente, me permito solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL a mis derechos fundamentales de PETICIÓN y ACCESO A DOCUMENTOS PÚBLICOS, y como consecuencia, se ORDENE a la Entidad accionada que, dentro del término de 48 horas, brinde respuesta INTEGRAL, CLARA, PRECISA, CONGRUENTE a mi PETICIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS”, radicada el 5 de febrero de 2025.”.

(negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3. Actuación procesal Mediante auto de 26 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó al Consejero Comisionado de Paz y se vinculó al presidente de la República y al ministro de Defensa Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4.

Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La coordinadora del Grupo de Gerencia de Defensa Judicial de la Presidencia de la República solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela porque la solicitud presentada por el señor Juan Julio Villamil Monsalve fue contestada y notificada el mismo día de su radicación, es decir, el 5 de febrero de 2025, mediante oficio no. 2 El demandante específicamente, requirió le fuera informado: i) Si dentro de los diálogos se ha exigido el retiro de miembros activos de la Fuerza Pública; ii) En qué consiste la llamada “Política del Enemigo Interno” y; iii) Si se ha acordado modificar o erradicar dicha política en la doctrina y formación de la Fuerza Pública, y de ser así, cómo se implementaría dicha modificación. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01741-00 Demandante: Juan Julio Villamil Monsalve Acción de tutela OFI25-00019553 / GFPU 13020000 enviado al correo electrónico suministrado por el peticionario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al comisionado de paz con el fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a la petición elevada el 5 de febrero de 2025, mediante la cual el actor solicitó información relacionada con los diálogos de paz sostenidos por el Gobierno Nacional con grupos armados ilegales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela por las razones que se procederán a exponer: 1) En la petición del 5 de febrero de 2025 (SAMAI índice 2) el actor le solicitó al comisionado de paz que i) informara si, en el marco de las negociaciones con el ELN, las disidencias de las FARC y otros grupos armados ilegales se había exigido por parte de estos actores el retiro de miembros activos de la Fuerza Pública; ii) explicara en qué consiste la denominada “política del enemigo interno”, la cual habría estado vigente hasta agosto de 2022 según declaraciones del actual presidente de la República, e iii) indicara si dentro de tales diálogos se había pactado, convenido o aceptado la eliminación o transformación de dicha política en la doctrina y formación institucional de la Fuerza 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01741-00 Demandante: Juan Julio Villamil Monsalve Acción de tutela Pública y, de ser así, en qué consistían los mecanismos adoptados para su implementación. 2) Por su parte, mediante respuesta efectuada mediante el oficio radicado con número EXT25-00019553, expedido el 5 de febrero de 2025, cuya trazabilidad consta en el sistema de gestión documental institucional y se encuentra referenciado en el índice 11 del aplicativo SAMAI, la Consejería Comisionada de Paz se pronunció en los siguientes términos (SAMAI índice 9): “Reciba un respetado saludo.

En atención a su solicitud, nos permitimos informar lo siguiente: 4. (sic) Sobre la disminución del personal de oficiales activos en la Fuerza Pública y/o Policía Nacional en el marco de acuerdos de paz: No, ni el actual gobierno ni los anteriores han suscrito acuerdos o compromisos de paz que impliquen la reducción del número de oficiales activos en la Fuerza Pública o la Policía Nacional como condición o consecuencia directa de las negociaciones con las FARC, ELN, disidencias u otros actores armados.

Las decisiones relacionadas con la estructura, organización y número de efectivos de la Fuerza Pública corresponden exclusivamente a las competencias del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares, en función de las necesidades de seguridad y defensa del Estado. 5. (sic) Sobre el cambio de doctrina o exigencias en la formación de la Fuerza Pública en el marco de acuerdos de paz: No, los acuerdos de paz, tanto en el gobierno actual como en anteriores, no han incluido compromisos específicos que impliquen una modificación obligatoria de la doctrina militar o de la formación académica y operacional de la Fuerza Pública.

No obstante, en el Acuerdo Final de Paz de 2016 con las FARC-EP, se promovió la incorporación de enfoques de derechos humanos, derecho internacional humanitario y construcción de paz en la formación de los miembros de la Fuerza Pública, con el fin de fortalecer su papel en escenarios de posconflicto. Estas medidas han sido diseñadas para mejorar la relación entre la Fuerza Pública y la población civil, pero no representan un cambio doctrinal impuesto por los acuerdos de paz.

Reiteramos que cualquier decisión en relación con la Fuerza Pública sigue siendo competencia exclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, y que las negociaciones con grupos armados ilegales no incluyen condiciones sobre la estructura o doctrina de las Fuerzas Militares.”. (negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3) De lo expuesto, se advierte que el comisionado de paz brindó respuesta concreta frente a tales requerimientos en el sentido de i) negar la existencia de compromisos adquiridos en el marco de negociaciones de paz que impliquen la disminución del personal activo de la Fuerza Pública o la modificación obligatoria de su doctrina o formación; ii) precisar que la inclusión de enfoques en derechos humanos, derecho internacional humanitario y construcción de paz en los procesos formativos obedece a 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01741-00 Demandante: Juan Julio Villamil Monsalve Acción de tutela lineamientos promovidos en el Acuerdo Final de 2016 con las FARC-EP, sin que ello constituya un cambio doctrinal impuesto, y iii) reiterar que las decisiones sobre estructura, doctrina y formación institucional de la Fuerza Pública son competencia exclusiva del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual la autoridad accionada procedió a destacar la competencia funcional del Ministerio “en relación con la Fuerza Pública.”. 4) De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la respuesta resultó clara, precisa y congruente, por cuanto atendió cada uno de los interrogantes formulados por el señor Villamil Monsalve y con ello satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición. 5) En cuanto al trámite de notificación de dicha respuesta, obran en el expediente pruebas documentales que dan cuenta de que el oficio identificado con radicado OFI25-00019553 / GFPU 13020000, que contiene la respuesta a la petición, fue elaborado, firmado digitalmente y enviado el mismo 5 de febrero de 2025 al correo electrónico “tuderechoydefensa@gmail.com”, el cual fue el canal expresamente suministrado por el peticionario en su solicitud (SAMAI índice 11). 6) La autoridad pública demandada probó que dicho trámite de notificación se encuentra respaldado en el registro de trazabilidad del sistema institucional de gestión documental ESCRIBE, en el cual constan las fases de elaboración, radicación, envío y recepción electrónica del documento, así como la identificación del funcionario responsable del trámite. 7) De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra acreditado que la respuesta a la petición elevada por el actor fue emitida y notificada el 5 de febrero de 2025, es decir, con anterioridad al 21 de marzo de 2025, fecha en la cual el actor presentó la demanda ante la oficina de reparto de los juzgados del Circuito Judicial de Bogotá. 8) Tal circunstancia excluye por completo la posibilidad de que se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que, para el momento en que la demanda se presentó ante el juez de tutela, ya se había producido la actuación administrativa que satisfizo integralmente el derecho fundamental de petición del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01741-00 Demandante: Juan Julio Villamil Monsalve Acción de tutela 9) En consecuencia, por no acreditarse la existencia de una amenaza o afectación actual de los derechos fundamentales del actor, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Niégase la acción de tutela presentada por Juan Julio Villamil Monsalve, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.