1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca y otro Temas: Derecho de petición. Solicitud de desarchivo del proceso.
Subsidiariedad de la acción. Privilegio de la decisión previa. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Miguel Lizarazo Mesa contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, y el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Miguel Lizarazo Mesa, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la protección de las personas de la tercera edad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia de lo anterior, solicitó que se emitan las siguientes órdenes: […] se solicite a las instituciones pertinentes que de inmediato se haga el desarchive del proceso en el Juzgado 17 jurisdicción civil municipal Santafé de Bogotá el expediente del año 1998 con numero de radicado 1075 de clase de proceso hipotecario paquete 92 de fecha noviembre 25 del 2013 y sea notificado prontamente para realizar los trámites pertinentes a la sanación (sic) del inmueble en la (sic) que vivo y así poder tener tranquilidad de que mi bien no tenga ningún problema para realizar cualquier proceso financiero de compra o venta. 1.1.2.
Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 2 de diciembre de 2019, solicitó el desarchivo del proceso hipotecario con radicación 1998-01075, que se encontraba en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá y que se archivó el 25 de noviembre de 2013, en el paquete 92. ii) Luego de su radicación, se le indicó que tendría respuesta en 20 días hábiles, lo cual no ocurrió, y luego de visitar varias veces la oficina de archivo y realizar el requerimiento de manera presencial, se le informaba que aún no había llegado el expediente. iii) Posteriormente, por cuestiones de pandemia, se cerraron los juzgados, y se le comunicó que para información de desarchivo se debía enviar un correo electrónico a la Oficina de Archivo Central, lo cual procedió a realizar, pero la respuesta siempre fue en igual sentido. iv) El 6 de diciembre de 2021, después de dos largos años esperando la respuesta, la Oficina de Archivo Central le reiteró que el proceso aún no había llegado. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos Es persona de 84 años de edad y le urge tener los documentos para sanear la propiedad donde habita y así disfrutar tranquilamente del bien; lo anterior, por cuanto el inmueble tiene una anotación en el certificado de tradición y libertad que le impide realizar cualquier solicitud bancaria o de venta. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 14 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, como accionados; se requirió a los mencionados para que indicaran si ya dieron respuesta, congruente y de fondo a la solicitud presentada el 2 de diciembre de 2019, por el señor Miguel Lizarazo Mesa, en relación con el desarchivo del expediente con radicado 11001- 4003-017-1998-01075-00, en el que fungen, como demandante, la Cooperativa Unión Popular de Crédito (CUPOCRÉDITO) y, como demandados, los señores Joaquín y Miguel Lizarazo Mesa, y de no haber dado contestación, indicar las razones y fecha para realizar el desarchivo; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados, para que dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.
El 16 de septiembre de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Miguel Lizarazo Mesa, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, por intermedio de la jueza Milena Cecilia Duque Guzmán, rindió informe en los siguientes términos: i) Conforme al Sistema Siglo XXI, se tiene que, en efecto, en el despacho judicial se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 11001-40-030-17-1998- 01075-00 de la Cooperativa Unión Popular de Crédito (CUPOCREDITO) contra Miguel Lizarazo Mesa, y que, en el asunto, se agotaron en regular forma cada una de las etapas procesales, siendo la última anotación la realizada el 25 de junio de 2013, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto del archivo definitivo del expediente en el paquete 92 y su remisión a la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial. ii) De los argumentos traídos por el accionante se puede concluir que ha efectuado ante la Oficina del Archivo Central los trámites tendientes al desarchivo del expediente, sin que dicha dependencia le haya dado una respuesta definitiva, entendiéndose, entonces, que la acción se fundamenta en actos propios de la referida Oficina y no con respecto del Juzgado, pues el despacho judicial no ha recibido ninguna petición por parte de la accionante con respecto del desarchivo del expediente, para así indicarle el trámite a realizar. iii) Para el desarchivo de procesos existe un procedimiento creado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, esto es, solicitar directamente el desarchivo ante la oficina en cuestión, previo pago del arancel judicial y atender los parámetros del instructivo creado para tal fin. 1.3.2.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El 11 de enero de 2022, el director ejecutivo seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca - Amazonas, Pedro Alfonso Mestre Carreño, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, en atención a lo siguiente: i) Una vez analizados los hechos narrados por el señor Lizarazo Mesa, la Dirección Seccional instó al Grupo de Archivo Central, en aras de que procediera a rendir informe respecto de las gestiones y actuaciones adelantadas en torno a la búsqueda del proceso solicitado por el tutelante. ii) En respuesta al requerimiento, el Grupo de Archivo Central, a través del coordinador del Grupo de Depósitos Judiciales del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, remitió certificación de fecha 5 de enero de los corrientes, en la que manifestó que la oficina ha realizado todo lo posible por dar con la ubicación del proceso, sin tener resultados, evento que no obedecía a una negligencia de su parte sino a la imposibilidad física de ubicación. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Archivo Central, y el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Lizarazo Mesa, en torno a las solicitudes reiteradas de desarchivo del proceso hipotecario con radicación 11001-4003-017-1998-01075-00. 2.3.
Sobre el derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política, incorporó el derecho petición como un derecho de carácter fundamental en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
Consciente de ese carácter iusfundamental, el legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo relativo al tiempo de respuesta de la Administración, el artículo 14 del referido código señaló como término general para resolver las peticiones el de los quince días siguientes a su recepción, y sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a su 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recepción, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. En la sentencia T-377 de 20001, la Corte Constitucional estableció diferentes parámetros para la protección de este derecho fundamental, y consideró como presupuestos necesario para su garantía, los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, lo más breve posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición, pues su objeto es distinto; por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
Adicionalmente, en la Sentencia T-487 de 2017, reiteró que uno de los contenidos del núcleo esencial del derecho de petición es la obligación que tiene la administración de dar una respuesta clara, precisa y congruente, que resuelva de fondo el asunto solicitado. De igual forma, amplía el alcance de dicha obligación a los particulares y acepta la procedencia del derecho de petición ante estos, reseñando las reglas establecidas por la jurisprudencia y la regulación introducida por la Ley 1755 de 2015, que en su artículo 32 definió la viabilidad de este derecho ante organizaciones privadas. 2.4.
Hechos probados 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las pruebas allegadas al proceso de tutela de la referencia, la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 2 de diciembre de 2019, el señor Miguel Lizarazo Mesa radicó petición ante el Archivo Central de la Rama Judicial, en orden a que se desarchivara el proceso hipotecario con radicación 1998-1075, proveniente del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, archivado el 25 de noviembre de 2013, en el paquete 92. ii) El 12 de enero, 23 de febrero, 3 y 25 de marzo de 2021, el señor Miguel Lizarazo Mesa radicó al correo electrónico de la Oficina del Archivo Central de la Rama Judicial, notificacionesacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitudes de información con respecto de la solicitud de desarchivo del proceso. iii) El 5 de enero de 2022, el coordinador del Grupo de Depósitos Judiciales del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, certificó lo siguiente: Que una vez revisadas las bases de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea para requerir desarchives se evidencia radicado 5886 de fecha 02 de diciembre de 2019, Radicado 20-28201 del 24/06/2021 y 20-30041 del 14/07/2021 en el cual se solicita el desarchive del proceso 1998-1075 tramitado en el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL en el cual figuran las siguientes partes Demandante: COOPERATIVA UNIÓN POPULAR DE CRÉDITO - CUPOCRÉDITO - Demandado: JOAQUÍN Y MIGUEL LIZARAZO MESA.
Petición que se encontró en estado de trámite y próximo a ser sometido a búsqueda al interior de la bodega de Montevideo 1. Así las cosas y ante la vinculación a la Tutela 2021-11436 conocida por la SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, interpuesta por el señor MIGUEL LIZARAZO MESA, en su calidad de accionante, se procedió a realizar la búsqueda del proceso que ocupa nuestra atención de manera inmediata con el fin de dar respuesta al peticionario y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda en bodega Montevideo 1, a través de la asistente administrativa PATRICIA MEJÍA informó que el proceso no se encuentra relacionado ni físico en el paquete 92- 2013.
Se anexa copia de la planilla. En consecuencia y teniendo que: “ la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado correspondiente, el cual tiene que realizar las gestiones necesarias para tal fin, una de ellas es informar el número de paquete y año en el cual ha sido enviado al Archivo Central para su custodia o si por el contrario el proceso no ha sido enviado a esa dependencia, informar en forma oportuna y veraz cual ha sido el destino del expediente solicitado, para así garantizar su derecho de acceso a la justicia ”; es necesario para Archivo Central que el JUZGADO 17 CIVIL MUNICIPAL, nos informe si este reposa en el Despacho, o en caso de archivo nos aporte copia del acta y planilla donde esté relacionado el expediente que acredite el recibido por nuestra dependencia, caso contrario es imposible realizar una búsqueda efectiva. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A su vez, me permito certificar que se da respuesta a solicitud de desarchive y se NOTIFICA al señor: MIGUEL LIZARAZO MESA, mediante correo electrónico […] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Controvierte el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la protección de las personas de la tercera edad por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, y el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, al no dar solución a la solicitud de desarchivo del proceso hipotecario con radicación 11001-4003-017-1998-01075-00.
Lo anterior, por cuanto el 2 de diciembre de 2019 solicitó a la Oficina de Archivo de la Rama Judicial el desarchivo del proceso hipotecario arriba referenciado, y la respuesta que recibió fue que el proceso aún no se encontraba en la oficina; y, además, porque en el año 2021 reiteró la solicitud, a través de diferentes peticiones radicadas de manera virtual, sin tampoco lograr resultado, pues la respuesta siempre fue igual, esto es, que el proceso no se encontraba en la Oficina de Archivo.
En este contexto, solicita que en consideración de su condición de persona de 84 años de edad, «a quien le urge tener los documentos para sanear la propiedad donde habita y así disfrutar tranquilamente del inmueble», se protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene «a las instituciones pertinentes» proceder i) al desarchivo inmediato del proceso y ii) a notificarlo prontamente del hecho, a fin de poder realizar los trámites que requiere para el saneamiento de su inmueble.
Pues bien, sea lo primero a advertir que, en términos del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, lo que quiere decir, que solo procede cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la acción de tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», parámetro frente al que el juez constitucional debe estar muy atento, pues de lo contrario, desconocería el principio de subsidiariedad de la acción y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico.
Lo anterior, por cuento el pedimento presentado en tutela sugiere que el juez constitucional proceda a emitir una orden estricta de desarchivo, pese a que para el efecto existe un procedimiento administrativo ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, sujeto a las previsiones consignadas para el derecho de petición dispuesto en el título II del CPACA, siendo este derecho, entonces, lo que el presente juez tutela puede analizar en el asunto.
Entiende la Sala que el accionante ya hizo uso de dicho procedimiento, sin lograr resultado alguno, pues según su dicho, la respuesta siempre ha sido que el proceso no se encontraba en la Oficina de Archivo, lo cual fue ratificado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la contestación a la acción de tutela presentada, en la que señaló que, con ocasión de la vinculación al trámite de tutela, instó al Grupo de Archivo Central para que rindiera informe de las gestiones y actuaciones adelantadas en torno a la búsqueda del proceso solicitado por el tutelante y que, en respuesta al requerimiento, el Grupo de Archivo Central certificó que fue imposible la ubicación del expediente.
De acuerdo con lo consignado en el acápite de hechos probados, el Grupo de Archivo Central, a través del coordinador del Grupo de Depósitos Judiciales del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, certificó i) que «el proceso no se encuentra relacionado, en físico, en el paquete 92-2013», ii) que «la obligación de ubicar los expedientes recae principalmente en el Juzgado correspondiente», iii) que, en ese contexto, es necesario que el Juzgado «aporte copia del acta y planilla donde esté relacionado el expediente que acredite el recibido» por parte de la dependencia de Archivo, pues de lo contrario, sería «imposible realizar una búsqueda efectiva», y iv) que de la anterior situación, se procedió a notificar al interesado, en respuesta a su solicitud. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior derrotero permite a la Sala advertir dos situaciones: la primera, que en el asunto no puede endilgarse la vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, a efectos de que pueda ordenarse dar una respuesta de fondo a lo requerido, pues aunque es cierto que dio contestación a la petición de manera tardía, la dependencia fue clara en explicar la imposibilidad física en la que se encontraba para efectos de materializar la solicitud de peticionario, esto es, el desarchive del expediente, toda vez que los datos registrados en el software de gestión Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial no corresponden con la realidad.
La segunda, que corresponde, entonces, al señor Miguel Lizarazo Mesa solicitar al Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá la copia del acta y planilla donde esté relacionado el expediente que acredite el recibido por parte de la dependencia de Archivo, a efectos de verificar los datos registrados en el software de gestión de la Rama Judicial y/o en su defecto, requerirlo para que atienda su obligación de «ubicación del expediente»; no pudiendo el juez de tutela ordenar tal situación, pues es esta una actuación que corresponde adelantar al interesado y, además, porque es obligación del juez constitucional preservar el privilegio de la decisión previa que tiene el despacho judicial en el asunto.
Además, debe tenerse en cuenta que con fundamento en los artículos 43-4 y 44-3 del CGP, el juez conductor del proceso tiene facultades de ordenación e instrucción, por lo que puede ejercer la medidas correctivas a que haya lugar, en caso de una posible pérdida o extravío del expediente, lo que significa, por tanto, que la pretensión del actor frente al Juzgado se encuentra afectada por subsidiariedad e impone el rechazo de la acción de tutela frente a este accionado. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala denegará el amparo del derecho fundamental de petición del accionante, respecto de la solicitud de «desarchivo del expediente» presentada ante la Oficina de Archivo de la Rama Judicial, y rechazará la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11436-00 Demandante: Miguel Lizarazo Mesa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo del derecho fundamental de petición del señor Miguel Lizarazo Mesa, respecto de la solicitud de «desarchivo del expediente», presentada ante la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Lizarazo Mesa contra el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM