w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Topes pensionales. Decreto 546 de 1971. Decreto 01 de 1984. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la parte demandada y la apelación adhesiva interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de febrero de 2016, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del CCA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1.
Pretensiones 1 La nulidad de la Resolución PAP 009611 del 20 de agosto de 2010 a través de la cual CAJANAL le negó la reliquidación solicitada con fundamento en que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 314 de 1994 se debe ajustar su valor a la suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: • Reliquidar, reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 2 de octubre de 200, fecha de su retiro definitivo del servicio, sin limitar el monto de su cuantía a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta la asignación mensual m ás elevada devengada en el último año de servicios, incluidos todos los factores percibidos que corresponde a: asignación básica, gastos de representación mensual, prima especial de servicio, bonificación por compensación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y cualquier otro emolumento que recibió como contraprestación a sus servicios de acuerdo con lo señalado en el Decreto 546 de 1971, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y demás normas concordantes. • Actualizar los valores reconocidos según el índice de precios al consumidor o al por mayor, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 178 del CCA. • Pagar los intereses comerciales y/o moratorios según lo dispuesto en el CCA. • Cumplir la sentencia conforme lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2.
Fundamentos fácticos 2 La señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Cuenta con más de 55 años de edad y laboró por más de 20 años de los cuales 10 fueron en la Rama Judicial donde percibió la asignación más elevada del último año de servicios en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Folios 69 a 70 del expediente. 2 Folios 66 a 69 del expediente.
NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Mediante Resolución No. 0004397 del 21 de abril de 1999, confirmada por la Resolución No. 004131 del 2 de noviembre de 1999, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez la cual liquidó sobre el promedio de lo que devengó en los últimos 10 años de servicios sin incluir la totalidad de los factores que percibió. Posteriormente, en cumplimiento de la sentencia del 3 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó y el fallo de tutela del 26 de abril de 2005 expedida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, trabajo y seguridad social, CAJANAL reliquidó su pensión a través de Resolución No. 15897 del 31 de mayo de 2005, sobre el 75% de la asignación mensual más elevada que percibió durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales que devengó sin limitación de la mesada pensional conforme lo previsto en el Decreto 546 de 1971.
Solicitó la reliquidación de su pensión por el incremento del valor de los factores salariales que la integraban al desempeñar el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Barranquilla, sin embargo, CAJANAL a través la Resolución No. PAP 009611 del 20 de agosto de 2010 resolvió negarla con sustento en que de acuerdo con el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 314 de 1994 debía reajustar su valor a la suma de 20 s.m.l.m.v. Pese a considerar que la decisión administrativa precitada constituyó un desacato a la orden de tutela referida, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá mediante providencias del 1 de septiembre y del 19 de octubre de 2011 señaló que no existió incumplimiento, porque se trataba de hechos nuevos de tal forma que lo procedente era interponer una demanda contencioso administrativa.
NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 El demandante citó como normas vulneradas: Constitución Política, artículos 2, 29, 48, 49, 53, 58 y 230;
Acto Legislativo 01 de 2005; Leyes 4 de 1992, 100 de 1993, 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009; Decreto 1716 de 2009; artículo 127 del C.S.T.; Decretos Leyes 902 y 903 de 1969; 546 de 1971; 1231 de 1973; 717 y 2726 de 1978 y los Decreto Reglamentarios 1726 de 1973 y 1660 de 1978 y demás normas concordantes. Al desarrollar el concepto de la violación, afirmó que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, porque pese a ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar cobijada por el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la entidad demandada no tuvo en cuenta esta norma, ni lo previsto en el Decreto 717 de 1978, al limitar el monto de su pensión a 20 s.m.l.m.v. En ese sentido, advirtió que el régimen especial se debe aplicar en su integridad y, por tal razón, la pensión se debe liquidar sin tope alguno. 2.
Contestación de la demanda La UGPP 4 no contestó. 3. La sentencia apelada El 9 de febrero de 2016, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 declaró la nulidad de la Resolución No. PAP 009611 del 20 de agosto de 2010 y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, comprendido entre el 2 de octubre de 1999 y el 1 de 3 Folios 70 a 78 del expediente. 4 Ver auto del 28 de noviembre de 2014 en folio 137 del expediente. 5 Folios 169 a 196 del expediente.
NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 octubre de 2000, incluyendo todos los factores salariales, sin límite alguno y efectiva a partir del 4 de marzo de 2007, por prescripción trienal.
Como sustento de la decisión, aseguró que la señora LUZ AMÉRICA RUÍZ YEPES al estar cobijada integralmente por el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, además de haber causado su derecho previo a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el monto de la pensión no se ve afectado por el l ímite previsto en el Decreto 314 de 1994.
En ese orden de ideas, afirmó que dicho decreto reglamentario de la Ley 100 de 1993, no hizo alusión alguna a la aplicación del tope máximo de las pensiones a los regímenes especiales como el de la demandante, en consecuencia, no era posible tenerlo en cuenta al momento de reliquidar su prestación social, posición que se encuentra acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 que así lo ha manifestado. 4.
Los recursos de apelación 4.1. La UGPP 7 presentó recurso de apelación para que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, pues advirtió que el acto administrativo reprochado se expidió de acuerdo con la ley y jurisprudencia aplicable. En ese sentido, destacó que la Corte Constitucional en sentencias C-089 de 1997 y C-258 de 2013 se pronunció sobre la aplicación de los topes a las pensiones, postura que no era novedosa porque desde la Ley 4 de 1976 el ordenamiento jurídico colombiano los prevé en consonancia con los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera. 6 Refirió la sentencia del 25 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso No. 25000-23- 25-000-2005-03714-01 )1014-2009) y la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 de Consejo de Estado en el radicado 25000 -23-42-000- 2013-00632-01 (1434-2014) 7 Folios 198 a 206 del expediente.
NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 Por otra parte, aseguró que no se cumplió con el requisito de agostamiento de la vía gubernativa toda vez que la demandante no interpuso ningún recurso contra el acto administrativo demandado. 4.2.
La parte demandante 8 presentó recurso de apelación adhesiva para que se modificara lo relacionado con la prescripción en el entendido que siempre estuvo activa en la defensa de su derecho pensional de tal manera que la efectividad de la prestación social debía ser a partir del 2 de octubre de 2000, fecha de su retiro definitivo del servicio y no desde el 4 de marzo de 2007. 5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. La parte demandante 9 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación adhesiva que presentó, relacionados con que al ser beneficiaria del régimen previsto para los servidores de la Rama Judicial no le es aplicable el tope dispuesto por la UGPP en el acto administrativo demandado.
Asimismo, insistió en que la efectividad de la pensión debía ser a partir de su retiro definitivo porque siempre se mantuvo activa en la defensa del derecho pretendido. 5.2. La UGPP 10 ratificó las razones señaladas en la contestación de la demanda y el recurso de apelación referidos a que los topes pensionales son aplicables a la pensión de la demandante conforme la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto. 6.
Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 11 presentó informe en el que pidió que se confirmara la decisión de primera instancia, por cuanto aseguró que los topes pensionales 8 Folios 222 a 226 del expediente. 9 Folios 244 a 260 del expediente. 10 Folios 262 a 265 del expediente. 11 Folios 296 a 304 del expediente.
NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 fijados en sentencia C.258 de 2013 no son aplicables a quienes se encuentran sometidos al régimen pensional dispuesto en el Decreto 546 según la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014 expedida por el Consejo de Estado.
De igual forma, resaltó que sí se debía declarar la prescripción de las mesadas anteriores al 4 de marzo de 2007, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado es del 26 de mayo de 2006, la demandante presentó la solicitud de reliquidación el 4 de marzo de 2010 y la presentación de la demanda data del 12 de junio de 2012. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2. Cuestión previa Teniendo en cuenta que mediante autos del 6 de julio de 2017 12 y del 5 de noviembre de 2020 13, fueron aceptados los impedimentos presentados por los consejeros de estado, Dr. William Hernández Gómez y Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, respectivamente y que, en consecuencia, se hace necesario reintegrar el quorum decisorio para resolver el sub examine, la Sala se conformará con dos consejeros integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda, designados por orden alfabético: la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez y el Dr. César Palomino Cortés. 3.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto el recurso de apelación y la apelación adhesiva presentada, la Sala de Decisión deberá determinar en 12 Folio 230 del expediente. 13 Folios 307 a 308 del expediente. NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 primer lugar si ¿se encuentra configurada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa? De ser negativa la respuesta al interrogante anterior se resolverá si ¿debe aplicarse el tope de 20 s.m.l.m.v. sobre la pensión de vejez percibida por la señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES a pesar de que es beneficiaria del régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971? Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto. 4.
Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. Topes pensionales De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C – 258 de 2013, el tope de las mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación impuesta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el interés mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, razón por la cual la mera la existencia de regímenes especiales no implica que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean ilimitadas 14, en desmedro de las personas menos favorecidas económicamente y del alcance de la cobertura del Sistema.
En esa medida, en el ordenamiento jurídico colombiano se han dispuesto diferentes topes a esta prestación. Según el marco normativo analizado por la Corte, en la sentencia en cita, desde la Ley 4ª de 1976, «por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones» determinó en el artículo 2.º 15 el tope de 22 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 14 Sentencia C-089 de 1997. 15 « Artículo segundo. Las pensiones a que se refiere el artículo anterior no NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Posteriormente, la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», en su artículo 2.º 16 dispuso un límite de 15 s.m.l.m.v. Luego, por medio de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en el parágrafo 3.º 17 del artículo 18, se impuso que la cuantía máxima sería de 20 s.m.l.m.v para el ingreso base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media.
En desarrollo de la anterior disposición se profirió el Decreto 314 de 1994, «Por el cual se limita la base de cotización obligatoria del Sistema General de Pensiones» que en su artículo 2.º 18 estableció el tope de 20 s.m.l.m.v. Con posterioridad, la Ley 797 de 2003 19, modificó, entre otras disposiciones, el artículo 18 de la Ley 100 y estableció en el inciso 4.º del artículo 5.º el límite de 25 s.m.l.m.v. Luego, a través del Acto Legislativo 01 de 2005, «Por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política», se reiteró en el parágrafo 1.º del artículo 1º el tope pensional de 25 s.m.l.m.v. podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces éste mismo salario. » 16 « Artículo 2º.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces di cho salario; salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales. Parágrafo. El límite máximo de las pensiones, sólo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley. » 17 « PARÁGRAFO 3o.
Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor. ». 18 « Artículo 2º Monto de las pensiones en el Régimen So lidario de Prima Medi a con Prestación Definida. En desarrollo del parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. » 19 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales» NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1997 al estudiar el parágrafo del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, el cual establecía que «Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas (sic) en el artículo 279 de esta ley» 20, declaró la inexequibilidad del aparte subrayado, con base en el siguiente razonamiento: «[…] Es decir, el parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo, pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley 71 de 1988.
Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley 100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al que están sometidos establece un límite mayor a éste.
Una interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados privilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el reconocimiento y valor de las pensiones. Es síntesis, los pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste, pues la ley 100 no se les puede aplicar.
Por el contrario, si esos límites son inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad social, por ser más favorable a sus intereses. Así las cosas, para evitar interpretaciones que desconozcan los derechos de los pensionados de los regímenes especiales, a los que se refiere el aparte acusado, la Corte declarará su inexequibilidad».
(Negrilla original). 20 Aparte en subrayas declarado inexequible en la sentencia en cita. NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Igualmente, a través de la sentencia C-155 de 1997, la Corte se pronunció con respecto a los artículos 2.º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, en atención a una demanda de inconstitucionalidad por medio de la cual se alegaba la inexistencia de justificación para el establecimiento de regímenes diferentes.
Al respecto se advirtió que: «[…] es perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en este orden de ideas, el monto de la pensión es un criterio relevante de diferenciación (…) Además, el medio empleado es adecuado, pues al establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior. […]».
De acuerdo con el análisis del marco normativo en cita, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, concluyó: «De lo anterior se deduce que (i) desde el año de 1976 todas las mesadas de los funcionarios públicos se encontraban sometidas a topes pensionales, (ii) el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no consagró un límite máximo en el valor de la pensión, es decir, no existía claridad si las pensiones adquiridas de conformidad con este régimen estaban sometidas a las reglas generales sobre topes, (iii) a pesar de que la jurisprudencia constitucional sugería la aplicación general de límites, ciertas autoridades administrativas y algunas judiciales interpretaron que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 no estaban sometido a ningún valor máximo.».
Finalmente es de indicar que a través de la sentencia T-079 de 201921, la Corte analizó un caso de reliquidación pensional con base en el régimen del Decreto 546 de 1971, donde estimó que el reconocimiento de derechos pensionales sin limitación alguna, implica establecer un sistema de privilegios a un grupo que se 21 Con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido.
NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 encuentra en una posición favorable respecto de las condiciones actuales de la mayoría de la sociedad, que quebranta los principios estructurales del sistema (solidaridad, equidad y eficiencia).
En dicho pronunciamiento la Corte estimó que los topes pensionales también son aplicables al citado régimen, con el siguiente razonamiento: «[…] 112. Ciertamente, el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993 tuvo por objeto respetar las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a obtener su derecho a la pensión con fundamento en los requisitos de la norma anterior.
Con todo, si bien en el artículo 36 de la citada disposición se previó una transición para garantizar únicamente los aspectos del régimen especial relacionados con la edad, monto -entendido como tasa de remplazo 22- y número de semanas o tiempo de servicio 23, también se implementaron unos nuevos requisitos para el derecho a la pensión aplicables a toda la población 24. 113.
En esa medida, aspectos diferentes a los anteriormente señalados no se ampararon con la transición. De ello resulta claro que el tope pensional no fue un aspecto cobijado por la transición, pues la Ley 100 de 1993 y normas concordantes establecieron límites sobre la materia. 114. Es decir, la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 279, no incluyó, dentro de las personas exceptuadas de su aplicación, a los funcionarios del Ministerio Público 25.
Sobre todo, teniendo en 22 Sentencias SU-395 de 2017, SU-230 de 2015, C-258 de 2013. 23 Aspectos del régimen especial al cual la persona se encontraba vinculada al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social 24 Sentencia SU-023 de 2018 25 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empr esas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 cuenta que mediante el Decreto 691 de 1994 se incorporó a los servidores pertenecientes al Ministerio Público al Sistema General de Pensiones, a partir del 1º de abril de 1994 (artículo 1º numeral 1º) […] 121.
En ese sentido, el marco jurídico constitucional, legal y jurisprudencial sistemáticamente ha establecido que las mesadas pensionales están sujetas a un tope máximo, lo cual tiene alcance respecto a las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, tal y como sucede con la pensión de la señora Julieta del Carmen Alvis González. 122.
En línea con lo anterior, resulta regresivo y, además contrario al marco jurídico aludido, considerar que las pensiones reconocidas en virtud de regímenes especiales, como los de la Rama Judicial y del Ministerio Público, carecen de límites. En consecuencia, resultaba manifiestamente contrario a la normativa vigente afirmar, como lo hizo el juez de tutela, que la pensión de la señora Alvis González no estaba sujeta a límites. 123.
Ahora bien, pese a que en las sentencias C -089 de 1997 y C- 155 de 1997, la Sala Plena de esta Corporación determinó que ninguna mesada pensional con cargo a los recursos públicos podía ser superior a 20 SMLMV, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo decidió apartarse del precedente constitucional con efectos erga omnes. […] 127.
Los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social 26, así como la solidaridad 27, eficiencia, universalidad y progresividad en los Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, q ue conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. 26 En sentencia C-089 de 1997, esta Corporación fijó de manera inequívoca su postura frente a la aplicación del monto máximo de 20 SMLMV pa ra el reconocimiento de la pensión previsto en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos excluidos del régimen general de pensiones.
Validez de topes pensionales que fue reiterada mediante sentencia C -155 de 1997. 27 En sentencia C-111 de 2006, este Tribunal sostuvo que: “El principio de solidaridad exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren.
Este NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 términos establecidos en la Constitución y la ley, son los contenidos fundamentales que justifican el núcleo del derecho a la seguridad social.
Por esta sencilla razón, estos principios ni siquiera pueden ser desconocidos por los regímenes especiales de pensión 28. 128. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera uniforme y reiterada, que la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema radica en que permite lograr la cobertura universal y el pago futuro de las pensiones a cargo del sistema 29.
Por eso, ha sido enfática en que el derecho a la pensión adquirido en virtud de la extensión de los regímenes especiales no impide el reconocimiento y reliquidación pensional con limitación 30, pues “los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, así, en las Sentencias C -089 de 1997 y C-155 de 1997” 31. […]». principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: En primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten.
En segundo término, se acuden a otras herramientas del sistema de seguridad social en aras de contribuir por el bienestar general y el interés común, tales como, (i) el aumento razonable de las tasas de cotización, siempre y cuando no vulneren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna; (ii) la exigencia proporcional de períodos mínimos de fidelidad o de carencia, bajo la condición de no hacer nugatorio el acceso a los derechos de la seguridad social y, eventualmente;
(iii) el aumento de las edades o semanas de cotización, con sujeción a los parámetros naturales de desgaste físico y psicológico, como lo reconocen los tratados internacionales del derecho al trabajo”. 28 En sentencia SU-210 de 2017, se sostuvo que: “las diferentes medidas de orden económico, institucional y legal que debe desplegar de manera progresiva el Estado para materializar dicho derecho (obligaciones positivas), también cuenta, como todo derecho fundamental, con garantías de protección frente a la actuación de las autoridades públicas y los particulares que puedan desconocer sus contenidos”. 29 En efecto, en sentencia C-258 de 2013, reiteró que este postulado “ ordena al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en aras de asegurar su cobertura universal, la inclusión de las clases menos favorecidas y el pago efectivo de las mesadas pensionales”, por lo que con relación a los topes pensionales indicó que “son un límite existente desde antes de la expedición el (sic) Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”, con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la fina nciación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 ” (negrillas y subrayas propias del texto) 29. 30 Sentencia T-360 de 2018. 31 Sentencia SU-210 de 2017.
NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 Bajo ese contexto, la Sala de Subsección advierte que desde 1976 la legislación nacional ha fijado topes máximos para el reconocimiento y pago de mesadas pensionales, tanto para el régimen general como para los regímenes especiales, toda vez que como lo señaló la Corte Constitucional 32 «en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente».
De acuerdo con lo anterior y tal como lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades 33, a las pensiones les son aplicables los topes consignados en las normas vigentes al momento de su causación, sin que sea dable oponerse a ellos so pretexto de que los regímenes especiales que los cobijan no los prevean o autoricen expresamente. 5.
Análisis del caso concreto. Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 5.1. Hechos probados 34. a) Edad del demandante. La señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES nació el 7 de mayo de 1948, en el municipio de Medellín (Antioquia), es decir, para el 1 de abril de 1994 tenía 45 años de edad y al 7 de mayo de 1998 contaba con los 50 años requeridos por el Decreto 32 Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997. 33 Sentencias de la Subsección B, de 12 de junio de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00631-01(4225-15) con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter y de 13 de noviembre de 2020 dictada den tro del proceso radicado 25000-23-42-000-2016-01911-01, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez 34 De acuerdo con el CD en folio 132 del expediente que contiene el expediente administrativo del demandante aportado por la UGPP.
NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 546 de 1971 para acceder a la pensión de vejez. b) Tiempo laborado. La señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES demostró los siguientes tiempos de servicio: Entidad Desde Hasta Fiscal 14 Superior de Medellín 21/06/1972 22/07/1974 Jueza 5 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá 11/10/1978 15/10/1980 Departamento Administrativo Especial de la Aeronáutica Civil 31/12/1980 09/03/1983 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 20/04/1983 27/02/1985 Jueza 34 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. 10/08/1985 Jueza 54 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá D.C. 10/09/1985 15/10/1989 Jueza 54 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. 16/10/1989 Magistrada del Tribunal Superior de Orden Público/Tribunal Superior de Bogotá 01/12/1989 02/10/2000 c) Acto administrativo de reconocimiento pensional.
Mediante Resolución No. 004397 del 21 de abril de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social EICE le reconoció una pensión de jubilación a la señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES sobre el 75% del promedio lo devengado sobre el salario promedio de 4 años, 2 meses y 15 días, entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de junio de 1998, en cuantía de $2.930.723.23, efectiva a partir del 16 de junio de 1998, con sustento las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
A través de Resolución No. 004131 del 2 de noviembre de 1999, la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió el recurso de apelación que presentó la señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES contra la Resolución No. No. 004397 del 21 de abril de 1999 para que se liquidara el IBL según lo previsto en el Decreto 546 de 1971, en el sentido de confirmarla. d) Actos administrativos que reliquidaron la pensión. Mediante Resolución No. 24280 del 12 de octubre de 2001, CAJAN AL negó la reliquidación solicitada por la demandante para que se tuvieran NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 en cuenta nuevos certificados de factores salariales, la cual fue revocada por Resolución 01341 del 6 de marzo de 2002, por cuanto debieron considerarse los nuevos valores de los factores salariales percibidos por la pensionada entre el 1 de abril de 1994 hasta el 1 de octubre de 2000.
A través de Resolución No. 15897 del 31 de mayo de 2005, CAJANAL, en cumplimiento de un fallo de tutela del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, reliquidó la pensión de la demandante sobre el 75% sobre el salario promedio de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios incluidas las doceavas de las primas, efectiva a partir del 2 de octubre de 2000, conforme lo previsto en el Decreto 546 de 1971.
Mediante Resolución No. 0004256 del 26 de mayo de 2006, CAJANAL en cumplimiento de un fallo del Consejo de Estado reliquidó la pensión de la demandante sobre el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 13 de julio de 1997 y el 13 de julio de 1998, incluyendo todos los factores salariales que certificó, en forma proporcional, a partir de la fecha de retiro del servicio, por la suma de $6.106.895.44.
A través de Resolución No. 02261 del 31 de enero de 2008, negó la reliquidación de la pensión solicitada por la demandante para que se tuviera en cuenta el 100% de la bonificación por servicios, porque la anterior Resolución incluyó todos los factores salariales acreditaros por la interesada y se profirió conforme a derecho. e) Acto administrativo demandado.
Mediante Resolución No. PAP 009611 del 20 de agosto de 2010, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES, pues al hacer los cálculos de los factores salariales percibidos en el último año de servicios y aplicando los dispuesto en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 314 de 1994 el valor de la pensión debe aju starse a la NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 suma equivalente a 20 s.m.l.m.v, lo cual da un resultado de $5.202.000.oo, suma que es inferior a la ya se le había reconocido, en consecuencia, en virtud del principio de favorabilidad resolvió negar la reliquidación. 5.2.
Análisis sustancial 5.2.1. ¿Se encuentra configurada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa? En el recurso de apelación presentado por la UGPP la entidad asegura que en el presente asunto se configuró la falta de agostamiento de la vía gubernativa toda vez que la señora LUCY AMÉRICA RUIZ YEPES no interpuso recurso alguno contra el acto administrativo demandado.
A propósito, la Sala advierte que el acto administrativo atacado, la Resolución PAP 009611 del 20 de agosto de 2010 expedida po r el Liquidador de CAJANAL 35 en su artículo tercero señaló: «Notifíquese al APODERADO haciéndole saber que contra la presente resolución procede únicamente el Recurso de Reposición presentado por escrito ante el liquidador dentro de las cinco (5) días siguientes a la notificación, indicando los motivos de inconformidad de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo» Destacado fuera del texto.
Ahora bien, el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo sobre los recurso en la vía gubernativa dispone: «ARTÍCULO 51. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios » Destacado fuera del texto. 35 Folios 2 a 5 del expediente. NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 De acuerdo con lo anterior, la Sala de Decisión advierte que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa no se configuró, teniendo en cuenta que contra la Resolución PAP 009611 del 20 de agosto de 2010, solo procedía el recurso de reposición y según el artículo 51 del C.C.A. este no es obligatorio, en consecuencia, no era necesario que la demandante lo interpusiera previo a ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa. 5.2.2.
¿Debe aplicarse el tope de 20 s.m.l.m.v. sobre la pensión de vejez percibida por la señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES a pesar de que es beneficiaria del régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971? De conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso se tiene que la decisión adoptada por CAJANAL en la Resolución PAP 009611 del 20 de agosto de 2010 se ajustó a derecho, con fundamento en las siguientes razones: En efecto, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, en consecuencia, su pensión de jubilación se debía reconocer en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6.°, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.
Sin embargo, el citado régimen no contiene ninguna previsión sobre topes máximos aplicables a las mesadas pensionales razón por la cual, debía acudirse a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, el 2 de octubre del 2000 (retiro definitivo del servicio), razón por la cual CAJANAL debió acudir al tope indicado en el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que señala la suma de veinte (20) salarios NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 mínimos legales mensuales vigentes, al momento de decidir sobre la solicitud de reliquidación presentada por la demandante.
Ahora bien, el salario mínimo para el año 2000 36 correspondía a la suma de $260.100 pesos, por lo que 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes ascendían a $5.202.000 pesos, suma que es inferior a la que se le había reconocido a la demandante mediante Resolución No. 0004256 del 26 de mayo de 2006 por $6.106.895.44, lo que quiere decir que, en efecto, CAJANAL al negar la reliquidación solicitada por la señora LUZ AMÉRICA RUIZ garantizó el principio de favorabilidad constitucional.
En ese orden de ideas, la Resolución PAP 009611 del 20 de agosto de 2010 se ajustó al marco normativo analizado, según el cual, los reconocimientos pensionales, están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación y si bien el artículo 8.º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general.
En esa medida, la pretensión de la señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES según la cual debe reajustarse su pensión de jubilación sin limitación alguna, implica el desconocimiento de los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, así como la solidaridad, que no pueden ser desconocidos por los regímenes especiales de pensión. 36 https://www.salariominimocolombia.net/2000 NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala de Decisión revocar la sentencia del 9 de febrero de 2016, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación se abstendrá de analizar los motivos que fundamentaron la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, relacionados con la prescripción de las mesadas pensionales reconocidas por el juez de primera instancia, puesto que las súplicas del medio de control no están llamadas a prosperar.
Finalmente, no hay lugar a la condena en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de la parte, a la luz de lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, vigente para este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 2016, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo, en su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora LUZ AMÉRICA RUIZ YEPES por los motivos señalados en las consideraciones de esta sentencia. NULI DA D Y R ESTA BLECIMI ENTO D EL D ER ECHO Radicado: 25000-23-25-000-2012-01347-01 (2123-2016) Demandante: Luz América Ruiz Yepes w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS FIRMADO ELETRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE