Radicado: 11001-03-15-000-2025-03568-00 Demandante: Hamilton Mayo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-03568-00 Demandante: Demandado: HAMILTON MAYO ROJAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS AUTO El despacho decide las solicitudes de aclaración y de apertura de desacato que ejerció el señor Hamilton Mayo Rojas respecto del fallo del 31 de julio de 2025, mediante el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió: «1.
Negar las solicitudes de desvinculación invocadas. 2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hamilton Mayo Rojas, con ocasión a la mora judicial presentada en el trámite del medio de control núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01. En consecuencia: 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Meta que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001- 33-33-003- 2013-00441-01, en el que figura como demandante el señor Hamilton Mayo Rojas. 4.
Declarar improcedente las demás pretensiones elevadas por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. (…) » ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela El señor Hamilton Mayo Rojas instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta; la Procuraduría General de la Nación; la Contraloría General de la República; la Contraloría Municipal de Villavicencio; el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá;
Bancolombia; Davivienda, las centrales de riesgo Transunión (Cifín), Datacrédito y Procrédito y la EPS Sanitas por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al habeas data, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Hamilton Mayo Rojas, porque encontró acreditada la mora judicial alegada en el trámite del medio de control con radicado núm. 50001-33-33-003-2013-00441-01 y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo del Meta que, en un plazo no mayor a 3 meses, contados a partir de la notificación de la decisión, dictara sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001- 33-33-003-2013-00441-01, y declaró improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03568-00 Demandante: Hamilton Mayo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. De la solicitud de aclaración El señor Hamilton Mayo Rojas, en escrito del 14 de agosto de 2025, solicitó la aclaración del fallo del 31 de julio de 2025, con fundamento en las afirmaciones que se transcriben a continuación: «I.
HECHOS SUPERVIVIENTES DE FUERZA MAYOR Fallecimiento del señor Salustiano Mayo Córdoba – 8 de marzo de 2025 Según lo certifica el Acata Notarial 15072025, mi padre falleció luego de doce años presenciando el deterioro progresivo de mi salud mental y la inoperancia judicial que perpetuó el reporte ilegal en el sistema SIBR. Nexo causal con la dilación judicial En declaración jurada, mi madre, María Aurora Rojas, afirmó: “su agonía se aceleró al ver la destrucción sistemática de su hijo por un Estado indolente”.
Este fallecimiento, como hecho sobreviviente, constituye un agravamiento extraordinario del daño moral, que trasciende al núcleo familiar (art. 2341 C.C.; sentencia T -302/20). “el dolor que mata a un padre es la máxima expresión de la injusticia institucional” – Auto 16630 de 2006, M.P. Wilson Ramos Girón. II. PETICIONES DE ACLARACIÓN URGENTE PRIMERA – Reconocimiento del agravio extremo Solicito que se integren al fallo los hechos supervinientes aquí expuestos y se incremente la indemnización por daño moral, de 100 a 500 SMLMV, teniendo en cuenta: - El sufrimiento terminal de mi padre, directamente vinculado a la dilación judicial. - La violación del derecho fundamental al duelo digno (art 11 CP) SEGUNDA – MEDIDAS CAUTELARES EXTRAORDINARIAS MESA DE CRISIS PROPUESTA: -Procuraduría General de la Nación – prevaricato - Consejo Superior de la Judicatura – responsabilidad disciplinaria - Comisión Nacional de Disciplina Judicial – abuso de autoridad - Fiscalía General de la Nación – Fraude Procesal.
TERCERA – RESOLUCIÓN DE PLAZOS PROCESALES: -Reducción del término para fallo del Tribunal Administrativo del Mesa de 3 meses a 15 días hábiles ( art.35 Ley 1437/2011). -Liquidación de la reparación integral en un máximo de 10 días: incluye daño emergente, lucro cesante y 500 SMLMV por daño moral consolidado. III. VINCULACIÓN INMEDIATE DE LA EMPRESA EAAV E.S.P Como co-demandada por: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03568-00 Demandante: Hamilton Mayo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - fraude procesal (Art 118 CP): omitió deliberadamente sentencia absolutoria disciplinaria de 2010, que invalidaba el proceso fiscal. - Prevaricato por acción: expidió la Resolución 123 de 2006 sin sustento técnico (reliquidación ilegal de códigos). - Responsabilidad civil directa: sus actos iniciaron la cadena de sufrimiento que culminó con la muerte paterna. - IV FUNDAMENTOS JURISPRUDENCIALES DEL MAGISTRADO PONENTE: - Contra la negligencia judicial: “la omisión deliberada del juez es un crimen contra la dignidad humana” -auto 124 de 2009 - Aplicable al despacho de la magistrada Nhora Galenao (TACM) quien ha cumplido por 812 días sin emitir fallo.
(…) CONCLUSIÓN Honorable Magistrado Ramos Girón Mi padre murió creyendo que el Estado lo había abandonado. Hoy, en su memoria, imploro que este despacho sea la antorcha que ilumine la justicia negada durante más de una década. No pido venganza, pido el cumplimiento estricto de los principios constitucionales y humanistas que usted ha defendido con integridad durante más de cuarenta años.
(…)» El actor insiste en que el Tribunal Administrativo del Meta ha incurrido en un plazo excesivo para que se proceda a resolver su caso, tanto así que, afirma su padre “falleció esperando justicia”. Al tiempo que solicita que, en término máximo de 15 días, se profiera decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 50001- 33-33-003- 2013-00441-01. 3.
De la solicitud de desacato En escrito radicado el 22 de agosto de 2025 el actor solicitó dar inicio a trámite incidental, porque considera que en el caso objeto de estudio se ha incurrido en un caso de «mora judicial extrema». CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a la acción de tutela por remisión normativa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias ante las autoridades judiciales que las profirieron, en los siguientes términos: «Artículo 285.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». (Se destaca) Al respecto, es pertinente precisar que, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la acción de Radicado: 11001-03-15-000-2025-03568-00 Demandante: Hamilton Mayo Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en lo relacionado con la mora judicial alegada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-003-2013-00441-01 y declaró improcedente en lo demás. En esta oportunidad, el actor solicita la aclaración de la decisión del 31 de julio de 2025, con fundamento en un hecho nuevo, consistente en que su padre falleció a la espera de que se hiciera justicia, con fundamento en lo cual solicita «se incremente el monto que debe ser reconocido en el proceso ordinario que se encuentra en curso» y además «se ordene al Tribunal demandado proferir sentencia en término máximo de 15 días».
Sin embargo, la Sala considera que al tenor de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, transcrito, no es procedente la aclaración solicitada, porque la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que generen motivo de duda alguna y, de las afirmaciones de la parte actora no se infiere que exista un enunciado de dicha naturaleza, como se pasa a explicar.
El alegato del actor consistente en la ocurrencia de un hecho sobreviviente, basado en el fallecimiento de su padre, no se encuentran dentro de los supuestos del artículo 285 del Código General del Proceso y, por ende, no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia. Asimismo, si el actor se encontraba en desacuerdo con la orden y el término concedido al Tribunal Administrativo del Meta para dar cumplimiento al fallo de tutela, correspondía alegar esa inconformidad en ejercicio de la impugnación de que trata el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea la solicitud de aclaración de la sentencia la oportunidad procesal para realizar una petición de esa naturaleza, que en últimas, constituye una inconformidad con la orden de amparo.
Finalmente, en relación con la petición dirigida a iniciar incidente de desacato, resulta improcedente porque el término concedido a la autoridad judicial demandada para proferir sentencia fue de tres meses y, a la fecha, no se ha superado ese lapso. Por lo expuesto, se RESUELVE 1. Negar la solicitud de aclaración del fallo de tutela del 31 de julio de 2025. 2.
Declarar improcedente la apertura del incidente de desacato, por las razones expuestas. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador