Micelio
11001032600020240002300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-02-19

Radicación interna: 70923 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Ramiro Jose Diaz Herrera, Cleyner De Jesus Sarmiento Estrada, Yeraldine Sarmiento Estrada, Karina Judith Diaz Herrera, Judith Maria Herrera Zamora, Yaneth Cecilia Estrada Luquez, Caterine De Jesus Diaz Herrera, Sandra Milena Diaz Herrera, Ramiro Diaz Altamar, Rene Sarmiento Gomez·Demandado: Departamento Del Atlantico, Ese Hospital Departamental De Sabanalarga

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La sala es competente para proferir esta providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). SÍNTESIS1 Se formula recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales primera (prueba recobrada) y quinta (nulidad de la sentencia) en contra de una sentencia de segunda instancia en un proceso de reparación directa por falla médica.

La Sala declara infundado el recurso porque no se configuran las causales invocadas. I.

ANTECEDENTES A. Demanda del proceso de reparación directa 1. La señora Karina Judith Díaz Herrera y su núcleo familiar2 formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 19 de septiembre de 2019 en contra de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga (Atlántico). En la demanda solicitaron la indemnización de los perjuicios ocasionados por el óbito fetal padecido por la señora Karina Judith Díaz Herrera durante la atención de urgencias obstétricas el 12 de enero de 2019. 1 Temas: Recurso extraordinario de revisión / Prueba recobrada / Nulidad originada en la sentencia / Se declara infundado el recurso porque no se configuran las causales invocadas. 2 La demanda fue presentada por Karina Judith Díaz Herrera, Cleyner De Jesús Sarmiento Estrada, Shaira De Jesús Sarmiento Diaz, Ramiro Diaz Altamar, Judith María Herrera Zamora, Ramiro Diaz Herrera, Catherine De Jesús Díaz Herrera, Sandra Milena Díaz Herrera, Rene Sarmiento Gómez, Yaneth Cecilia Estrada Luquez, Yeraldine Sarmiento Estrada, Angelys Loraine Sarmiento Estrada.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 2 B. Sentencias del proceso de reparación directa 2. El proceso de reparación directa fue tramitado bajo el radicado 08001-33-33-004- 2019-00262-00. En primera instancia su conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 11 de agosto de 2022. 3.

El Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la anterior decisión en providencia del 14 de octubre de 2022. La decisión se fundamentó en que la atención brindada a la señora Díaz Herrera fue adecuada y acorde a los protocolos médicos; además, que no se demostró una relación directa entre la atención médica y la muerte del feto. C. Recurso extraordinario de revisión 4.

La señora Karina Judith Díaz Herrera y su grupo familiar (en adelante, los recurrentes) interpusieron, mediante escrito radicado el 7 de febrero de 2024, recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales primera y quinta del artículo 250 del CPACA. respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso de reparación directa número 08001-33-33-004-2019-00262-00. 5.

La solicitud de revisión se fundamentó en las siguientes afirmaciones: 5.1. La revisión de la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa se formula con fundamento en la causal primera del artículo 250 del CPACA, consistente en haberse recobrado documentos con los que se hubiera proferido una decisión diferente.

Para el efecto, aportaron el informe pericial de necropsia número 2019010108001000052 practicado el 14 de enero de 2019 y el Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de necropsia No. 2019010108001000052- 1, expedido el 22 de noviembre de 20233. 5.2. Desconocían la existencia del informe de necropsia, y la prueba de que el documento fue recobrado es el derecho de petición que elevaron el 13 de octubre del 2023 a Medicina Legal en el que solicitaron “el resultado de histología con ocasión de la práctica de la necropsia realizada el 14 de enero de 2019 al hijo de la Sra. Karina”.

Agregaron que los documentos deben valorarse como un solo documento o una prueba compleja, la cual es decisiva porque permite establecer la causa de la muerte fetal y el nexo de causalidad con la negligencia del Hospital Departamental de Sabanalarga (Atlántico). 5.3. La revisión de la sentencia se pide con base en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso.

Lo anterior por “carencia total de motivación” de la sentencia de segunda 3 La Sala aclara que, si bien en el texto del recurso se hace referencia a un estudio de histopatología o histología, el documento efectivamente aportado corresponde a un Informe Pericial de Ampliación y/o Complemento de necropsia, expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 3 instancia del proceso de reparación directa porque omitió resolver el tema central de la apelación relacionado con la indebida valoración del dictamen pericial obrante en el proceso, y porque desconoció las pruebas y hechos que demostraban el nexo causal entre el daño y la actuación del hospital demandado.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión 6. El Departamento del Atlántico4 solicita que se declare infundado el recurso, pues no se configura la causal primera de revisión en la medida en que los recurrentes no explicaron por qué no aportaron al proceso de reparación directa los documentos que ahora allegan como encontrados o recobrados.

Agrega que los recurrentes tampoco demostraron que no pudieron aportar los documentos en el proceso de reparación directa por fuerza mayor, caso fortuito o intervención de la parte contraria, y mucho menos que los documentos alterarían el sentido del fallo, exigencias normativas para la configuración de la causal de revisión. 7. En cuanto a la causal quinta, señala que no se configura nulidad alguna de la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa.

Al respecto hizo alusión a jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual no toda irregularidad procesal constituye nulidad, y que el recurso de revisión sólo procede cuando la providencia vulnera derechos fundamentales como el acceso a la justicia y el debido proceso, lo que no evidencia en este caso. E. Concepto del Ministerio Público 8.

El Ministerio Público no rindió concepto5. II. CONSIDERACIONES F. Aspectos procesales 9. La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de un (1) año previsto en el artículo 251 del CPACA. En efecto, la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 20236, y el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 7 de febrero de 20247. 4 Se advierte que mediante auto de 28 de noviembre de 2024 (índice 30 Samai), se vinculó al Departamento del Atlántico debido a que mediante Ordenanza 000422 de 2021 se ordenó́ la liquidación de la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga y en el artículo 58 de dicho acto administrativo se dispuso que el Departamento del Atlántico lo subrogará en todas sus obligaciones y derechos. 5 Índice 44 Samai. 6 La sentencia fue notificada el 9 de febrero de 2023 (índice 2 Samai 4_DemandaWeb Anexos(.pdf) NroActua 2 - página 55.), razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, los tres (3) días siguientes luego de su notificación para efectos de su ejecutoria vencieron el 14 de febrero de 2023. 7 Índice 2 Samai, 1_ 2_DemandaWeb_Demanda(.pdf).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 4 G. Sentido de la decisión 10. La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque no se acreditan los presupuestos normativos exigidos para la configuración de las causales de revisión invocadas. En relación con la causal primera, no se demostró que los documentos fueran pruebas recobradas, ni la imposibilidad de aportarlos durante el trámite del proceso de reparación directa, así como tampoco que alterarían el sentido del fallo; y, respecto de la causal quinta, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente no constituyen una nulidad originada en la sentencia, en los términos del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (en adelante de CGP). i).

No se acredita la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 11. El numeral primero del artículo 250 del CPACA expone como causal de revisión el “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Y sobre esta causal de revisión esta Subsección ha precisado los requisitos que deben cumplirse para su configuración, así: i) Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446 de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. (…) ii) Que se trate de prueba encontrada o recobrada: La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que el demandante solo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria, es decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada respecto a la cual la prueba debe preexistir, pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad.

(…) Como consecuencia, la utilización del término “recobrar” contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia en la que se reabra el debate probatorio.

En desarrollo de lo anterior le corresponde al demandante en revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.

Contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del demandante en revisión antes de proferirse la sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 5 iii) El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte: (…) De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos pues no existe presunción legal de su acaecimiento ni podría el juez interpretar en su favor la ocurrencia de los mismos, en el escrito del recurso debe obrar justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.

En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa o torpeza. iv) Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión: La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso.

En conclusión, solo si se configuran todos los supuestos analizados puede prosperar el recurso extraordinario de revisión y es posible dictar otra sentencia de fondo; por el contrario, si no se acreditan tales condiciones no es posible infirmar la sentencia ejecutoriada y habrá que mantener incólumes los principios de inmutabilidad y cosa juzgada (…)8 (negrilla fuera de texto) 12.

Precisado lo anterior, la Sala considera que las pruebas allegadas con el recurso extraordinario (informe pericial de necropsia número 2019010108001000052 practicado el 14 de enero de 2019 y su complemento expedido el 22 de noviembre de 2023) no cumplen los requisitos para ser tenidas como pruebas recobradas en los términos expuestos. 13.

La sentencia objeto de revisión fue proferida el 14 de octubre de 2022, por lo que únicamente se puede catalogar como documento preexistente al informe pericial de necropsia número 2019010108001000052 practicado el 14 de enero de 2019. El informe pericial de complementación no es un documento preexistente porque este fue elaborado el 22 de noviembre de 2023, es decir, con posterioridad a la decisión que se solicita revisar. 14.

El argumento de la parte demandante según el cual las pruebas son complementarias (o una sola) no es válido para darle carácter de prueba preexistente al informe pericial de complementación. El recurso extraordinario de 8 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, sentencia de 18 de noviembre de 2021, expediente. 44001-33-33-001-2013-00212-01, CP Fredy Ibarra Martínez.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 6 revisión no sirve para suplir falencias probatorias, y esto es lo que se advierte en este caso, pues el informe pericial de necropsia inicial no fue conclusivo en relación con la causa de la muerte fetal9, y, pese a ello, el informe pericial de complementación se gestionó más de cuatro años después. 15.

Respecto de la prueba de la imposibilidad de aportar al proceso de reparación directa el informe pericial de necropsia inicial (que es el único documento preexistente), los recurrentes señalaron que ello ocurrió porque “desconocían” su existencia. Así de forma alguna podría atribuirse, en el caso concreto, el desconocimiento de los recurrentes del documento ni su imposibilidad de aportarlo al proceso a un evento de fuerza mayor, o caso fortuito.

En tal sentido, es necesario determinar el significado de estos conceptos. 16. El artículo 64 del Código Civil, modificado por el artículo 1° de la ley 95 de 1890, define la “fuerza mayor o caso fortuito” como “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Así, en los términos legales expuestos, la fuerza mayor y el caso fortuito son conceptos sinónimos que corresponden a eventos imprevisibles e irresistibles derivados de hechos de la naturaleza, hechos del ser humano, o a hechos en los que intervienen ambos factores10. 17. No obstante, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha diferenciado los conceptos: si bien ambos eventos (caso fortuito y fuerza mayor) deben ser imprevisibles e irresistibles, lo cierto es que su elemento diferenciador radica en el origen de su causa habida cuenta que “mientras que en la fuerza mayor debe tratarse de un hecho externo a la actividad desplegada por la entidad demandada en la situación concreta de la causación del daño, tratándose del caso fortuito ese hecho debe ser interno a la estructura o actividad de la Administración, porque proviene de su propia estructura”11.

En virtud de lo anterior, es que para la jurisprudencia contencioso-administrativa solo la fuerza mayor sirve de eximente de responsabilidad Estatal. 18. Ahora bien, en cuanto a los elementos comunes a ambos eventos, se ha precisado que la imprevisibilidad corresponde a “aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras 9 El informe señaló: “La muerte se plantea como de manera en ESTUDIO y su CAUSA se define una vez se completen los estudios histopatológicos” índice 2 Samai 4_DemandaWeb Anexos(.pdf) NroActua 2 – página 69. 10 Este ha sido el entendimiento que tradicionalmente le ha dado la Corte Suprema de Justicia a la fuerza mayor y el caso fortuito, siendo excepcionales las sentencias en las que los diferencia (v.gr.

Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 20 de noviembre de 1989, Gaceta Judicial 2435, p. 83 y ss.) 11Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 18829, CP Ruth Stella Correa Palacio. Antes de arribar a la anterior conclusión, la jurisprudencia contenciosa planteaba otras diferencias entre las nociones: “Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad;

(ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza.”. Consejo de Estado, sentencia del 29 de agosto de 2007, expediente 15494, CP Ruth Stella Correa Palacio.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 7 acaeció”; mientras que la irresistibilidad no puede entenderse como una “mera dificultad” sino la absoluta “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo”12 19.

A partir de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que únicamente la fuerza mayor y la intervención de la parte contraria (y no el caso fortuito) sirven de justificación para la configuración de la causal primera de revisión, a condición de que se demuestre la imprevisibilidad e irresistibilidad de aportar los documentos al proceso original: La jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto [es] extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, (…).

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.

Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse, esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos. Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad (…)13.

(negrillas fuera de texto) 20. En el caso concreto el argumento del “desconocimiento” del informe pericial de necropsia no prueba la imprevisibilidad ni la irresistibilidad de los recurrentes de aportar la prueba durante el proceso de reparación directa, por lo que no se demostró alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor. El argumento tampoco demuestra la intervención de la parte contraria en la consecución de la prueba, puesto que inclusive se trataba de una prueba que era completamente ajena al hospital demandado. 21.

Además, la prueba con la que pretenden acreditar ese conocimiento posterior demuestra todo lo contrario. En efecto, con el recurso se allegó un derecho de petición elevado el 19 de octubre de 2023 al Instituto de Medicina Legal en el cual solicitaron “fotocopias del examen de histología que le fue hecho al nasciturus, con ocasión de la práctica de la necropsia el día 14 de enero de 2019, según informe 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, expediente 16530, CP Mauricio Fajardo Gómez.

Ahora bien, sobre los caracteres esenciales de la definición normativa señala la Corte Suprema de Justicia que: “la imprevisibilidad, es decir, que en circunstancias ordinarias no resulta factible contemplar con antelación el acaecimiento del hecho que lo constituye, y la irresistibilidad, esto es, la imposibilidad de evitar su ocurrencia y superar sus consecuencias.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 3 de marzo de 2004, expediente C-7623 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 31 de mayo de 2018, expediente 1960- 2014, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 8 pericial de necropsia No. 2019010108001000052, cuya fotocopia le acompaño”14 (negrilla fuera del texto).

Es evidente que los recurrentes sí conocían la prueba antes de la repuesta al derecho de petición, la cual existía con anterioridad al inicio del proceso de reparación directa. 22. En consecuencia, no se puede catalogar la prueba como recobrada y, en cualquier caso, esta no tiene carácter decisivo de cara a lo decidido en el proceso de reparación directa porque, como se indicó, sus resultados no fueron conclusivos, pues sus resultados estaban condicionado a la práctica y análisis posterior de los estudios histopatológicos15.

Adicionalmente, tampoco se probó que la no incorporación de la prueba en el proceso de reparación directa obedeció a un evento de caso fortuito, fuerza mayor o a la intervención de la parte contraria. ii) Los argumentos formulados contra la sentencia objeto de revisión no configuran una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del CGP 23.

El numeral quinto del artículo 250 del CPACA dispone como causal de revisión el hecho de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, norma respecto de la cual han surgido dos interpretaciones. Una corriente considera que esta causal de revisión no se limita a las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, sino que se extiende a otros eventos en los que la sentencia implique una violación del artículo 29 de la Constitución (debido proceso)16; y, la segunda corriente, estima que esa causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en las normas procesales. 24.

Esta Subsección ha acogido la interpretación restrictiva de la causal de revisión por los efectos excepcionales que este recurso extraordinario presenta respecto de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Sobre el particular se ha señalado lo siguiente: (…) la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la ‘nulidad originada en la sentencia’ debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de 14 Índice 2 Samai 4_DemandaWeb Anexos(.pdf) NroActua 2, página 67. 15 A la misma conclusión se podría allegar respecto del informe de complementación. En efecto, esta prueba que no es preexistente y mucho menos recobrada concluye que “(…) MANERA DE MUERTE: NATURAL CAUSA DE MUERTE: NEUMONÍA POR ASPIRACIÓN MECONEAL;

MECANISMO DE MUERTE: POR INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA.” lo cual no permite establecer un vínculo directo con la conducta del hospital demandado en el proceso de reparación directa. Índice 2 Samai 4_DemandaWeb Anexos(.pdf) NroActua “, página 74. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV), CP Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CP Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia del 27 de marzo de 2025, radicación: 11001-03-25-000-2023-0032-6-00(4896-2023); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 6, CP Omar Joaquín Barreto Suárez; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, sentencia del 3 de marzo de 2025, expediente 11001-03-15-000-2023-04267-00, CP Germán Eduardo Osorio Cifuentes.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 9 revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.”17. 25.

En este caso, los recurrentes consideran que se configura la causal porque la sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa carece de motivación, toda vez que omitió pronunciarse sobre el aspecto central de la apelación, relativo a la indebida valoración del dictamen pericial obrante en el expediente. Además, agregaron que la decisión incurrió en falta de motivación en relación con la inexistencia del nexo causal entre el daño y la actuación del hospital demandado en la medida que se desconoció lo probado en el proceso. 26.

La Sala advierte que ninguno de los reproches formulados constituye una causal de nulidad en los términos del artículo 133 del CGP18, razón por la cual no es posible considerar que se haya producido una nulidad originada en la sentencia que habilite la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se considera importante precisar que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en la que se permita controvertir la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia, lo cual no ocurrió en este caso. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente 47097, CP Alberto Montaña Plata.

En el mismo sentido, sentencia del 23 de agosto de 2022, expediente 66289, CP Alberto Montaña Plata; sentencia del 19 de septiembre de 2025, expediente 71957, CP Fredy Ibarra Martínez. 18 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5.

Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(…) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00023-00 (70923) Recurrentes: Karina Judith Díaz Herrera y otros 10 H. Costas 27. La Sala condenará en costas a la parte recurrente teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, en virtud del artículo 255 del CPACA19. Estas se liquidarán de conformidad con el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONÓZCASE personería al abogado Alexander Castellano Flórez, portador de la tarjeta profesional No. 272923 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del Departamento del Atlántico20.

SEGUNDO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia el 14 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico.

TERCERO: Condénese en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente (Firmado electrónicamente)  DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente)  FREDY IBARRA MARTÍNEZ (con aclaración de voto) Magistrado 19 “ARTÍCULO 255.

(…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.”. 20 Índice 27 Samai. 31_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-SUSTITUCIONKarina(.pdf) NroActua 27.