Radicado: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Accionante: Luz Mila González Torres 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Accionante: Luz Mila González Torres Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que confirmó la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió conceder el amparo porque se desconoció el precedente judicial sobre la valoración probatoria de los dictámenes rendidos por las juntas regionales y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque la actora señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (igualdad, petición, mínimo vital, seguridad social, debido proceso, salud, vida digna y dignidad humana) y los defectos que alega sobre las sentencias proferidas el 2 de junio de 2023 por el Juzgado 5 Administrativo de Bucaramanga y el 8 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander (desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y se debió conceder el amparo por los siguientes motivos: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02284-01 Accionante: Luz Mila González Torres 2 2.1.- La autoridad judicial accionada no valoró los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez aportadas por la accionante, porque consideró que son pruebas documentales que no suplen las actas emitidas por las autoridades militares. 2.2.- Esta corporación ha precisado que, si bien el Decreto 1796 de 2000 establece que la capacidad del personal de la fuerza pública es determinada por las autoridades de sanidad militar, es posible otorgar valor probatorio a los dictámenes de las juntas regionales de calificación aportados por las partes para acreditar la pérdida de capacidad laboral y acceder a la pensión de invalidez de sus miembros.
En la sentencia del 28 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación consideró que: <<Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
(…) En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas>>1. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2019, radicado 73001-23-33-000-2015-00225-01(0035-17).
C.P. César Palomino Cortés.