Micelio
11001032700020230000200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-26

Radicación interna: 27358 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Manuel Jose Delgado Dominguez·Demandado: Municipio De Barrancas

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: MANUEL JOSÉ DELGADO DOMÍNGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS- LA GUAJIRA Temas: Recurso extraordinario de revisión. Nulidad originada en la sentencia. Violación al debido proceso SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2022, dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que revocó el fallo de 13 de septiembre 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El 22 de diciembre de 2020, el Concejo Municipal de Barrancas -La Guajira- profirió el Acuerdo 024 de 2020. En el artículo 107 del mencionado acuerdo estableció la tarifa del impuesto de industria y comercio a las actividades industriales de extracción de hulla (carbón de piedra) y de carbón lignito. Manuel José Delgado Domínguez interpuso demanda de nulidad ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, a fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 107 del Acuerdo 024 de 2020, porque al gravar con el impuesto de ICA la extracción de hulla y de carbón lignito se transgredieron los artículos 287 y 300 numeral 4 de la Constitución Política, así como el artículo 231 de la Ley 685 de 2001.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2021, anuló el acto demandado. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fallo fue revocado en apelación por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 28 de marzo de 2022 que, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La sentencia de 28 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, tuvo, entre otras motivaciones, las siguientes: “(…) Siendo el cobro de regalías constitucionalmente compatible con el cobro de impuestos a la explotación de recursos no renovables y correspondiendo al legislador establecer si al tiempo con el cobro de regalías, establece impuestos a la explotación de recursos no renovables, el alcance de la prohibición contenida en el artículo 231 de la Ley 685 de 2001 debe acompasarse con lo dispuesto en el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39, de la Ley 14 de 1983 (reproducido en el artículo 100 del Acuerdo 024 de 2020), en la que el legislador contempló expresamente la posibilidad de que se genere el gravamen de industria y comercio, norma especial - lex specialis derogat generali- que debe aplicarse al caso concreto, eso sí, bajo los supuestos específicos determinadas en el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39.

En ese orden, se concluye igualmente que el acuerdo 024 de 2020 no creó el impuesto de industria y comercio para la explotación minera, pues solo reprodujo lo establecido por el legislador en la Ley 14 de 1983, razón por la cual al determinar una tarifa en el artículo 107 –norma que se demanda- no es plausible inferir que violó la reserva legal y mucho menos contravino la prohibición contenida en el artículo 231 de la Ley 685 de 2001, conforme a lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior.

(…)». RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Escrito del recurso. El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo del Tribunal, amparado en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, con base en los siguientes argumentos. El Tribunal vulneró el debido proceso porque sostiene que la explotación minera está gravada con el impuesto de industria y comercio, sin tener en cuenta que el artículo 34 de la Ley 14 de 1983 fue derogado por el artículo 231 de la Ley 685 de 2001 (Código Minero).

Además, desconoció el numeral tercero del artículo 287 de la Constitución Política, ya que los municipios carecen de autonomía para establecer tributos, competencia exclusiva del Congreso. Y el acuerdo demandado gravó con el impuesto de industria Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y comercio, la extracción de hulla y de carbón lignito, esto es, creó el tributo sin tener competencia para ello.

Igualmente, violó el debido proceso porque la sentencia de segunda instancia es incongruente al no estar en concordancia con las pretensiones y con el concepto de la violación formulado en la demanda. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional que cita el Tribunal trata solamente del Código de Petróleos, sin revisar normas posteriores que resultan aplicables y pertinentes.

Contestación al recurso. El municipio de Barrancas se opuso al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en lo siguiente: El Acuerdo 024 de 2020 no contraviene la prohibición de gravar artículos de producción nacional destinados a la exportación. Se limita a gravar la actividad extractiva que no acredite la respectiva exención nacional y/o territorial según el caso, o sea, la realizada para uso, comercialización y distribución doméstica.

La adopción de los Códigos CIIU y/o actividades en el municipio de Barrancas se realizó con el propósito de disminuir la elusión y evasión que se presenta con respecto a los proveedores de las grandes empresas extractivas, dentro de los límites de la Resolución 000139 de 2012, expedida por la DIAN1. Las actividades demandadas no se encuentran excluidas del impuesto de industria y comercio, salvo lo indicado en el artículo 39 numeral 2) literal b) de la Ley 14 de 1983 reproducida por el artículo 259 numeral 2) literal b) del Decreto 1333 de 1986, respecto a los productos explotados destinados a la exportación, lo cual, claramente no se presenta en el caso en concreto, comoquiera que la actividad gravada corresponde a la actividad de extracción en general, para lo cual el contribuyente interesado debe demostrar la exención. Concepto del Ministerio Público.

La Procuraduría Delegada consideró que el recurso extraordinario de revisión interpuesto resulta infundado, comoquiera que no se configura la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: El impuesto de industria y comercio se encuentra regulado en la Ley 14 de 1983 (artículos 32 y 39) y a nivel municipal está previsto en el Acuerdo 24 de 2020 artículos 68 y ss).

Dentro de las actividades gravadas se encuentran las de producción, extracción, fabricación, preparación, transformación de cualquier clase de materiales o bienes y la explotación de carbón de hulla y lignito, como forma de 1 Por la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, adopta la Clasificación de Actividades Económicas – CIIU revisión 4 adaptada para Colombia” Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explotación minera.

La norma demandada no vulnera los artículos 287 y 300 numeral 4 de la Constitución Política y 231 de la Ley 685 de 2001. En la sentencia de segunda instancia se analizaron los cargos de la demanda, conforme a las normas aplicables. Al no ser invocados vicios de procedimiento que produzcan nulidad de la sentencia no se incurrió en evento alguno que dé lugar a la configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 249 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 2.

Oportunidad del recurso. El recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de enero de 2023, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia (artículo 251 del CPACA). Lo anterior, porque el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 5 de abril de 2022. 3. Problema jurídico. En los términos del recurso extraordinario interpuesto por el actor, decide la Sala si la sentencia del 28 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira está incursa en la causal de revisión prevista en el artículo 250 numeral 5 del CPACA.

Lo anterior, porque para el demandante la sentencia es nula, de una parte, por incongruencia de la decisión, dado que no resolvió sobre los argumentos que sustentan el concepto de la violación de la demanda y, de otra, por transgredir el debido proceso al interpretar erróneamente las normas que regulan el impuesto de industria y comercio y el artículo 231 de la Ley 685 de 2001.

Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronuncia respecto de la naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión y el alcance y requisitos de la causal quinta del artículo 250 del CPACA. 3.1. Naturaleza y marco legal de recurso extraordinario de revisión. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada2.

Se 2 Sentencia C-418 de 1994. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material 3.

De ahí que, el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deducen de su texto 4. Las causales de revisión previstas en el artículo 250 CPACA básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso.

Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.5 3.2. Del alcance y requisitos de la causal quinta de revisión. Nulidad originada en la sentencia (artículo 250 numeral 5 del CPACA).

Para la procedencia de la causal quinta de revisión deben concurrir los siguientes requisitos6: i) que la providencia objeto de recurso ponga fin al proceso; ii) que no sea susceptible de recurso de apelación y iii) la causal de nulidad invocada debe corresponder a las señaladas en el artículo 133 del CGP, “así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencie una irregularidad en el proceso”7. 3 Sentencia de 15 de septiembre de 2022, Rad. 11001-03-27-000-2019-00007 - 00 (24362), Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. 4 Sentencia de 17 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-27-000-2019-00015-00 (24486), Consejero Ponente: Dr. Milton Chaves García. 5 Ibidem. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de febrero de 2019, exp.

Exp. 23659, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Se reiteró la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dieciséis Especial de Decisión, Exp. 11001-03-15-000-2014-00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente REV-00239. Reiterada en sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 2 de marzo de 2010, radicación No. 11001-03-15-000- Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la nulidad que se haya originado en una sentencia que pone fin al proceso, esta Corporación ha indicado que se pueden alegar los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre y cuando el afectado demuestre que no tuvo la oportunidad para alegarlas en razón a que solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida8.

De igual forma, en sentencia de unificación del 8 de mayo de 20189, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación dio un nuevo alcance a la causal de nulidad originada en la sentencia. En esa decisión, se consideró que el recurso de revisión y las causales que dan lugar a su solicitud constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.10 Al respecto, precisó que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues, de lo contrario, iría en detrimento no solo del debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica, a una vulneración al debido proceso.

Por tal razón, en la referida sentencia de unificación, la Sala concluyó que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuando la autoridad judicial dicte, sin fundamento válido o razonable, una sentencia inhibitoria por considerarla una clara denegación de justicia. 4. Caso concreto. La Sala advierte que no prospera la causal de nulidad originada en la sentencia, por las siguientes razones: Como se precisó, para el demandante, la sentencia de segunda instancia es nula, de una parte, por la incongruencia de la decisión, dado que no resolvió sobre los argumentos que sustentan el concepto de violación de la demanda.

Y, de otra, por transgredir el debido proceso, al interpretar erróneamente el artículo 34 de la Ley 200100091-01 (REV). Así mismo, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 29 de agosto de 2008, expediente: 1100010203-000-2004-00729-01. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Citadas en la referida sentencia de Sala Plena del CE, Sala Dieciséis Especial de Decisión, del 4 de septiembre de 2018, Exp. 2014-00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativa de 2 de marzo de 2010, radicado 11001-03-15-000- 2001-0091-01 reiterada en sentencia de esta Sección del de 2 de octubre de 2019, Exp. 24445, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 9 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena. Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. nro. 1998-00153-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia de 21 de junio de 2012, exp. nro. 11001-03-15-000-2012- 0067600.º1 Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de 1983, pues no se tuvo en cuenta que fue derogado por el artículo 231 de la Ley 685 de 2001 -Código Minero- en lo referente a la posibilidad de gravar la explotación minera con el impuesto de industria y comercio.

Los artículos 280 y 281 del Código General del Proceso consagran el principio de congruencia como una garantía al debido proceso de las partes, puesto que el contenido de las providencias está limitado a las pretensiones de la demanda, los cargos de ilegalidad que se plantean en la demanda y los argumentos de oposición, con el fin que exista una identidad y correspondencia entre lo resuelto y los hechos que se plantean en el litigio.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia. Y, la segunda, esto es la externa, implica que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación11.

Tratándose de sentencias de segunda instancia debe tenerse en cuenta el objeto de la apelación y la competencia del superior (artículo 328 del CGP). En el presente asunto, el demandante pidió la nulidad del artículo 107 del Acuerdo 24 de 2020, expedido por el Concejo de Barrancas, en cuanto dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 107. TARIFAS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Establecer las siguientes tarifas del impuesto de Industria y Comercio, según el Código Industrial Internacional Uniforme (CIIU), revisión 4: Código de Actividad Agrupación por código DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD ECONÓMICA CIIU Tarifa por Mill CIIU a Declarar ACTIVIDADES INDUSTRIALES 0510 103 Extracción de hulla (carbón de piedra) 7,0 0520 103 Extracción de carbón lignito 7,0” De acuerdo con lo alegado por el actor, el juez de primera instancia anuló la norma demandada porque el artículo 231 de la Ley 685 de 200112 o Código de Minas prohíbe gravar la actividad de extracción de carbón con impuestos municipales o 11 CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de marzo de 2020, exp. nro. 11001-03-15-000-2019-03970-00(REV) C.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. nro. 21084, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 12 “ARTÍCULO 231. PROHIBICIÓN. La exploración y explotación mineras, los minerales que se obtengan en boca o al borde de mina, las maquinarias, equipos y demás elementos que se necesiten para dichas actividades y para su acopio y beneficio, no podrán ser gravados con impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos” (Negrillas fuera del texto original).

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamentales, por lo que le estaba prohibido al Concejo Municipal de Barrancas gravar con el impuesto de industria y comercio la extracción de carbón. Al resolver la apelación del municipio de Barrancas, el Tribunal revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Frente a los argumentos expuestos por la parte actora en el concepto de violación formulado en la demanda, el Tribunal Administrativo de La Guajira señaló: “(…) Siendo el cobro de regalías constitucionalmente compatible con el cobro de impuestos a la explotación de recursos no renovables y correspondiendo al legislador establecer si al tiempo con el cobro de regalías, establece impuestos a la explotación de recursos no renovables, el alcance de la prohibición contenida en el artículo 231 de la Ley 685 de 2001 debe acompasarse con lo dispuesto en el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (reproducido en el artículo 100 del acuerdo 024 de 2020), en la que el legislador contempló expresamente la posibilidad de que se genere el gravamen de industria y comercio, norma especial - lex specialis derogat generali- que debe aplicarse al caso concreto, eso sí, bajo los supuestos específicos determinadas en el literal c) del ordinal 2.° del artículo 39.

En ese orden, se concluye igualmente que el acuerdo 024 de 2020 no creó el impuesto de industria y comercio para la explotación minera, pues solo reprodujo lo establecido por el legislador en la Ley 14 de 1983, razón por la cual al determinar una tarifa en el artículo 107 –norma que se demanda- no es plausible inferir que violó la reserva legal y mucho menos contravino la prohibición contenida en el artículo 231 de la Ley 685 de 2001, conforme a lo expuesto en el párrafo inmediatamente anterior.

De acuerdo a lo anterior, no es posible concluir que en abstracto la norma demandada viole los artículos 6, 287 y 300 -numeral 4°-.de la Constitución Política y el artículo 231 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda […]”. La Sala encuentra que la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira no viola el principio de congruencia, pues el juzgador tuvo en cuenta la decisión de primera instancia y los argumentos del demandante y del recurrente relacionados con si al gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de extracción de carbón se viola o no el artículo 231 de la Ley 685 de 2001.

Además, la parte motiva guarda armonía con la parte resolutiva, pues del análisis de la normativa aplicable concluyó, de manera razonada, que la norma demandada no es nula y, por tanto, debía revocarse la sentencia apelada. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contrario al argumento del recurrente, no existe violación al principio de congruencia. Cosa distinta es que el estudio del argumento del demandante no se efectuó en los términos que éste deseaba, sin que esa circunstancia pueda ser calificada como una omisión del juez de instancia. Es de anotar que los argumentos del recurso relacionados con la violación del principio de congruencia de la sentencia están dirigidos, en realidad, a reabrir el debate jurídico clausurado en sentencia definitiva, para así insistir en la ilegalidad de gravar con el impuesto de ICA, las actividades industriales de extracción de hulla (carbón de piedra) y de carbón lignito y, en ese orden, hacer uso del recurso extraordinario de revisión como si se tratara de una tercera instancia, pese a que esa no es la finalidad de este mecanismo.

No prospera el cargo. Respecto a la transgresión al debido proceso que alega el recurrente, se precisa que dicho argumento no fue desarrollado a cabalidad, pues se limita a controvertir el alcance interpretativo que el Tribunal Administrativo de La Guajira dio al problema jurídico sobre si en el municipio de Barrancas se puede gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de extracción de hulla (carbón de piedra) y de carbón lignito.

Sobre el particular, se reitera que las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial, pues no es un recurso que proceda por violación de la ley.13 Además, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo para examinar la actividad interpretativa del juez ordinario ni revisar la valoración probatoria, pues esas son cuestiones que corresponden a la autonomía e independencia judicial.

El recurso en mención, como se vio, es una excepción al principio de cosa juzgada, que procede por causales específicas previstas por el legislador. Al igual que el cargo de nulidad originada en la sentencia por violación al principio de congruencia, los argumentos de violación al debido proceso por interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 14 de 1983 y 231 de la Ley 685 de 2001 pretenden reabrir el debate jurídico que concluyó con la sentencia de segunda instancia. Luego, de manera alguna las afirmaciones en que el recurrente basó el recurso extraordinario de revisión pueden ser entendidas como verdaderos argumentos que se enmarquen en los requisitos de la causal de nulidad originada en la sentencia. 13 Ibidem.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, el cargo no prospera. En consecuencia, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante.

No se condena en costas14. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 26 de enero de 2023, es aplicable el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 255 del CPACA e impuso el deber de condenar en costas cuando el recurso se declare infundado. “Ahora bien, como esa norma no contiene una regulación íntegra de la condena en costas corresponde integrarla con lo previsto en los artículos 365 y 366 del C.G.P., aplicables en virtud de la remisión dispuesta en el artículo 188 del C.P.A.C.A.”15 Así, conforme con el artículo 365 numeral 8 del CGP, “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Por lo anterior y pese a declararse infundado el recurso de la referencia, no se impondrá condena en costas a la parte actora porque no fue demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Por Secretaría, devolver al Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha, el expediente ordinario, enviado en calidad de préstamo.

CUARTO: Cumplido lo anterior, archivar el expediente del recurso extraordinario de revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 14 Se reitera sentencia de la Sala de 10 de agosto de 2023, exp 25747 C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 15 Ibídem. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00002-00 (27358) Demandante: Manuel José Delgado Domínguez Fallo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salvo voto parcialmente