Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de junio de 2022 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00913-01 (51.670) Actor: Alirio Enrique Aristizábal Buitrago Demandado: Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Niega solicitud de adición, corrección y aclaración de la Sentencia Se resuelve la solicitud de adición, corrección y aclaración de la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones.
Contenido. 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. En Sentencia de 18 de noviembre de 20211, esta Subsección decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar -Subsección especial de descongestión-, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. A juicio del Tribunal de primera instancia, el daño cuya indemnización se demandó (que limitó a la aprehensión de un vehículo de propiedad de Alirio Enrique Aristizábal), podía ser indemnizado con cargo a la póliza de seguros que debía constituirse dentro del proceso de restitución de bien mueble. 2.
Al respecto, esta Sala consideró: 1) que se advertía la existencia de 2 daños (el derivado de la aprehensión del vehículo de propiedad del demandante; y el que consistió en que dicho vehículo experimentó pérdida por deterioro mientras la Rama Judicial tenía su custodia). En relación con el primero de esos daños, la Sala determinó que 2) “ese daño no es imputable a la Rama Judicial” y, a propósito del segundo, expuso que, 3) “como quedó demostrado que el vehículo fue restituido a su propietario en muy malas condiciones, lo que pone de presente la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala accederá a las pretensiones por este aspecto (…)”. 3.
El 11 de enero de 2022, la parte demandante formuló “recurso de aclaración, corrección y adición” con fundamento en que la sentencia (se 1 La sentencia quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2022. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00913-01 (51670) Actor: Alirio Enrique Aristizábal Buitrago Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Negar la solicitud de adición 2 de 3 trascribe) “…omitió pronunciarse sobre el Lucro Cesante”, pues, a juicio de la parte actora, a pesar de que se reconoció el valor de reposición del vehículo “…no se toca las pretensiones materiales del Lucro Cesante que son afines y dependientes la una de la otra porque analizando lo anterior, los perjuicios materiales son indivisibles y al reconocerse el perjuicio material debe reconocerse no solo los daños emergente y lucro cesante, por lo que solicitamos que se reconozca la existencia de la Responsabilidad Administrativa de la demandada Rama Judicial por el Daño por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y todas las consideraciones de la sentencia se debe reconocer y condenar a pagar el Lucro Cesante teniendo en cuenta la cuantía de la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS”, suma que, prosiguió, comprende lo dejado de percibir por el vehículo con la inmovilización desde el 19 de septiembre de 2001 al 5 de noviembre de 2009, sobre la base de que el mismo producía diariamente la suma de $250.000. 2.
CONSIDERACIONES 4. Si bien en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias no son modificables por parte del juez que las profirió -artículo 309 del CPC-, el ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional y para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 5.
De conformidad con el artículo 311 del CPC, la sentencia puede ser complementada, que es lo que busca la parte actora, de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. 6.
En el presente caso, en su solicitud de adición el demandante busca el reconocimiento del lucro cesante que se causó como consecuencia de que el vehículo de su propiedad fue aprehendido dentro de un proceso de restitución entre el 19 de septiembre de 2001 y el 5 de noviembre de 2009. 7. Para resolver esa solicitud, basta considerar que, como la afectación patrimonial cuyo reconocimiento se reclama en este momento sería la consecuencia patrimonial directa (un perjuicio) de la aprehensión material del vehículo por ese tiempo (que, para el caso, fue el daño), al haber concluido la Sala que ese daño no era imputable a la Rama Judicial ello conllevaba, naturalmente, que de sus repercusiones o consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales tampoco podía responsabilizarse al Estado, lo que hacía improcedente el estudio de la existencia y prueba de los perjuicios alegados.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00913-01 (51670) Actor: Alirio Enrique Aristizábal Buitrago Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Negar la solicitud de adición 3 de 3 8. En síntesis, si por la razón que sea, no hay lugar a atribuirle determinado daño al Estado, no cabe hacer un análisis independiente y sucedáneo de responsabilidad sobre los perjuicios materiales o inmateriales que, a partir de ese daño, hubieran podido presentarse. 9.
Aún con prueba de la existencia e intensidad de estos últimos, su carácter consecuencial determina que su valoración queda, necesariamente, condicionada a la existencia material del daño del que se desprenden, como al resultado del juicio de atribución de este último al Estado, de donde se sigue que, si el daño no existió, o no le es atribuible, con mayor razón no lo serán los perjuicios, razón por la cual la solicitud de adición será negada. 10.
En relación con la solicitud de corrección y aclaración de la referida sentencia, también serán negadas, toda vez que lo que se pretende no constituye un error por omisión, cambio o alteración de palabras que deba ser corregido, así como tampoco se advierten puntos oscuros en la decisión que deban ser aclarados. La Sala, en razón a las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, la solicitud de adición, corrección o aclaración de la Sentencia de 18 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado formulada por el apoderado de la parte demandante - Alirio Enrique Aristizábal Buitrago- por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección