Micelio
11001031500020220040700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-01-18

Radicación interna: 483 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Margarita Diana Salas Sanchez·Demandado: Providencia Del 17 De Septiembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Cuarta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente: Margarita Diana Salas Sánchez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente: MARGARITA DIANA SALAS SÁNCHEZ Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)1, la señora Margarita Diana Salas Sánchez, en nombre propio y representándose judicialmente a sí misma ꟷponiendo de presente su calidad de abogadaꟷ, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2, dentro del proceso de nulidad simple que ella promovió solicitando la anulación del inciso 2º del artículo 4 del Acuerdo Municipal No. 023 de 2004, que estableció como hecho generador del impuesto de industria y comercio (ICA) las actividades de extracción, transformación de hidrocarburos sus derivados y similares, así́ como la extracción y transformación de gas y sus derivados, disposición que, en su criterio, resulta contraria al artículo 16 del 1 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “ED_CORREO_DIEGOMARIO(.pdf) Nro Actua 2”. 2 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “ED_MARGARITASALASRE(.pdf) NroA ctua 2”.

Id Documento: 11001031500020220040700515025060037 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente: Margarita Diana Salas Sánchez Decreto 1056 de 1953 - Código de Petróleos (radicación No. 15001-23-31-000- 2012- 00238-01)3. 1.2. La parte actora planteó como causal de revisión la contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En el mismo escrito, aportó los siguientes documentos: “A. Copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado de Margarita Diana Salas Sánchez. B. Copia del Oficio No. 059 del 19 de enero de 2021 proferido por la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

C. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el expediente No. 15001-23-31-000-2012- 00238-01 (23936). D. Copias (sic) las sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003 expedidas por la Corte Constitucional. E. Copia del Acuerdo No. 023 de 29 de diciembre de 2004, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá).

F. Gaceta del Congreso No. 665 del 05 de octubre de 2012. G. Gaceta del Congreso No. 462 de 26 de julio de 2012. H. Gaceta del Congreso No. 1196 del 28 de octubre de 2020. I. Copia de la demanda de nulidad simple radicada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el inciso 2 del artículo 4 del Acuerdo No. 023 de 2004. El proceso se identificó con el radicado No. 15001-23-31-000- 2012- 00238-00. 3 Acuerdo No. 023 de 2004 “Por medio del cual se modifican los acuerdos 083 de 1996, 052 de 1997, 051 de 1999, 034 de 2002 y se dictan otras disposiciones en materia de rentas municipales”, artículo 4º: “Modifíquese el artículo tercero del acuerdo 052 de 1997, el cual quedará de la siguiente forma: Artículo 3°.- Impuesto de Industria y Comercio.

Hecho Generador. Está constituido en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades que se ejerzan, comerciales e industriales o de servicio en el Municipio de Puerto Boyacá, directa y/o indirectamente por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Tarifas Industriales: Código Actividad Tarifas (…) 105 Extracción, Transformación de Hidrocarburos sus derivados y similares 7 por mil (…) 107 Extracción, Transformación de Gas sus derivados 7 por mil (Los apartes subrayados fueron los demandados en la acción de nulidad simple). Id Documento: 11001031500020220040700515025060037 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente: Margarita Diana Salas Sánchez J. Trámite y estado actual del Proyecto de Ley No. 004 de 2012 Cámara, tomado de https://congresovisible.uniandes.edu.co/elespectador/proyectos -de-ley/por-medio-de-la-cual/6781/#tab=2 K. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2018 por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el en el (sic) proceso identificado con el expediente No. 15001-23-31-000-2012-00238- 00.

L. Copia de la sentencia del 13 de agosto de 2020 identificada con radicación 05001-23-33-000-2018-01556-01(24976), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. M. Copia del memorial solicitando la adición y la aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el día 17 de septiembre de 2020 por parte del Consejo de Estado, dentro del expediente No. 15001-23-31-000-2012- 00238- 01 (23936).

N. Copia de la providencia con fecha 03 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió en forma negativa la solicitud de aclaración y adición de sentencia. O. Gaceta del Congreso 500 -15 de Julio de 2013.” 1.3. Mediante providencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)4, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar esta decisión al municipio de Puerto Boyacá, quien fungió como demandado dentro del proceso de nulidad simple No. 15001- 23-31-000- 2012- 00238-01 (23936), así́ como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.

La notificación personal a estas entidades se surtió el veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)5; dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el municipio de Puerto Boyacá se opuso a la prosperidad del recurso y solicitó como pruebas “allegar de la Honorable Corte Constitucional”, la copia de “las sentencias C-567 de 1995 y C-335 de 1996”6.

Por su parte, el Ministerio Público emitió el Concepto No. 22-104 de siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), sin aportar ni solicitar prueba alguna7, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. 4 Índice 4 de SAMAI. 5 Índice 7 de SAMAI. 6 Índice 11 de SAMAI, documento descrito como “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIONRECURSO(.pd f) NroActua 11”. 7 Índice 12 de SAMAI.

Id Documento: 11001031500020220040700515025060037 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente: Margarita Diana Salas Sánchez II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar8. 2.2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso9. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la 8 “Artículo 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 9 “Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” Id Documento: 11001031500020220040700515025060037 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente: Margarita Diana Salas Sánchez causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso10, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fáctica11ꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolver12ꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”13ꟷ.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 2.3. El caso concreto Pues bien, en el presente caso, observa el Despacho que con el escrito del recurso extraordinario de revisión la recurrente relacionó un listado de documentos que pretende hacer valer en este trámite, documentos que fueron aportados y que cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, de manera que en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá tenerlos como prueba con el valor que la ley les otorgue.

Además, se advierte que si bien dentro de este listado no se relacionó la Gaceta del Congreso No. 135 de veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), ella sí fue aportada dentro de los anexos del recurso que figuran en el aplicativo SAMAI; por lo tanto, este documento también será tenido como prueba. En cuanto a la solicitud elevada por el municipio de Puerto Boyacá, para que se oficie a la Corte Constitucional a fin de que allegue copia de las sentencias C-567 de 1995 y C-335 de 1996, a las cuales hizo referencia en su contestación, el Despacho advierte que de conformidad con el artículo 173 del Código General del Proceso, “el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte 10 “Artículo 168.

Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 11 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 12 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 13 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.

Pág. 112. Id Documento: 11001031500020220040700515025060037 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente: Margarita Diana Salas Sánchez que las solicite (…)”14, siendo claro que, en este caso, la entidad territorial bien hubiera podido aportar el texto de esas providencias junto con su escrito de oposición, pues se trata de información que obra en diversas fuentes de datos abiertas a consulta pública.

Por tal razón, la prueba deberá ser rechazada, con la advertencia de que, en todo caso, por tratarse de sentencias de una alta corte que, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política sirven como criterio auxiliar de la actividad judicial15, en el momento procesal oportuno se valorará la pertinencia de acudir a ellas para dar solución al caso concreto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBAS, con el valor que les asigne la ley, los siguientes documentos: i) Copia del Oficio No. 059 del diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021) proferido por la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, constancia de ejecutoria16. ii) Copia de la sentencia de segunda instancia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2012-00238-01 (23936)17. iii) Copias de las sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003 expedidas por la Corte Constitucional18. iv) Copia del Acuerdo No. 023 de veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá)19. v) Gacetas del Congreso Nos. 462 de veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012)20, 665 del cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012)21, 135 de 14 Este aparte fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-099 de 2022. 15 Artículo 230 de la Constitución Política “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” 16 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOB(.pdf) NroActua 2”. 17 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOC(.pdf) NroActua 2”. 18 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOD(.pdf) NroActua 2”. 19 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOE(.pdf) NroActua 2”. 20 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOG(.pdf) NroActua 2”. 21 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOF(.pdf) NroActua 2”.

Id Documento: 11001031500020220040700515025060037 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente: Margarita Diana Salas Sánchez veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013)22, 500 de quince (15) de julio de dos mil trece (2013)23, y 1196 de veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020)24. vi) Copia de la demanda de nulidad simple radicada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá contra el inciso 2 del artículo 4 del Acuerdo No. 023 de 2004, en el proceso radicado No. 15001-23-31-000-2012- 00238-0025. vii) Documento obtenido de internet con carácter de noticia, sobre el “[t]rámite y estado actual del Proyecto de Ley No. 004 de 2012 Cámara”, tomado de https://congresovisible.uniandes.edu.co/elespectador/proyectos -de-ley/por- medio-de-la-cual/6781/#tab=226. viii) Copia de la sentencia de primera instancia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Boyacá, radicado No. 15001-23-31-000-2012-00238-0027. ix) Copia de la sentencia de trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, radicado 05001-23- 33-000-2018-01556-01(24976)28. x) Copia del memorial solicitando la adición y la aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) por el Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-31-000-2012- 00238- 0129. xi) Copia de la providencia con fecha tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual resolvió en forma negativa la solicitud de aclaración y adición de la sentencia30.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás solicitudes probatorias.

TERCERO: CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en el numeral primero de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso. 22 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOO(.pdf) NroActua 2”. 23 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOP(.pdf) NroActua 2”. 24 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOH(.pdf) NroActua 2”. 25 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOI(.pdf) NroActua 2”. 26 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOJ(.pdf) NroActua 2”. 27 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOK(.pdf) NroActua 2”. 28 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOL(.pdf) NroActua 2”. 29 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXOM(.pdf) NroActua 2”. 30 Índice 2 de SAMAI, documento descrito como “ED_ANEXON(.pdf) NroActua 2”.

Id Documento: 11001031500020220040700515025060037 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00407-00 (483) Recurrente: Margarita Diana Salas Sánchez CUARTO: RECONÓZCASE personería al abogado Daniel Sebastián Cortes Caballero, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1049633931 de Tunja y la tarjeta profesional de abogado No. 281.396 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del municipio de Puerto Boyacá dentro del presente proceso, de conformidad con el poder general obrante a índice 11 de SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13/Expediente digital. Id Documento: 11001031500020220040700515025060037