Demandantes: Edna Carolina Camelo y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Demandante: Edna Carolina Camelo y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional.
Tema: Resuelve impedimento. AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO La Sala resuelve el impedimento, manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer y decidir el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Edna Carolina Camelo Salcedo, Diana Carolina Barreto Cardoso, Julieth Jesenia Jiménez Navarro y Verónica Mora Godoy, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 139 de le Ley 1437 de 2011, solicitaron anular la elección de José Ismael Peña Reyes, como rector de la Universidad Nacional de Colombia, contenida en la Resolución 046 del 20241 y en el Acta 05 del 21 de marzo de 2024 del Consejo Superior Universitario de la institución educativa. 2.
El impedimento 2. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, por medio de escrito del 18 de junio de 20242, manifestó impedimento para conocer del presente asunto, conforme la causal prevista en el ordinal 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso3, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 3.
Al respecto, Indicó que sostiene vinculo de amistad con el apoderado del demandado, Augusto Hernández Becerra, pues, a pesar de que no fue su «nominador o jefe inmediato», trabajaron juntos, «por varios años en el Consejo de Estado cuando aquel5 se desempeñó como magistrado de la Sala de Consulta y 1, «Por la cual se designa al profesor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo institucional 2024 – 2027». 2 Índice 36, Samai. 3 En adelante CGP. 4 En adelante CPACA. 5 El apoderado del demandado.
Demandantes: Edna Carolina Camelo y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Servicio Civil», circunstancia que, a su juicio, le impone separarse del presente trámite, con el fin de salvaguardar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 4. La Sala es competente para resolver el impedimento presentado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, conforme lo establece el literal b), ordinal 2.° del artículo 1256 del CPACA. 2. Caso concreto 5. En el presente caso, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido porque, según lo pone de presente, tiene relación de amistad con la defensa del demandado, en el presente asunto, con sustento en el en el numeral 9.° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que prevé, como casual de recusación e impedimento, «[e]xistir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado». 6.
La Sala anticipa que negará el impedimento presentado por el magistrado Omar Barreto Suárez, por las siguientes razones. 7. De acuerdo con lo dispuesto en ordinal 9.° del artículo 141 del CGP, para la configuración de la referida causal, es preciso que exista amistad íntima o enemistad grave entre el juez que debe decidir el asunto y las partes, su representante o apoderado. 8.
En términos generales, el Consejo de Estado ha señalado que, la sola manifestación de existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es suficiente para que se encuentre fundado el impedimento7, pues, como dichas situaciones trascienden la esfera de lo subjetivo, la simple expresión del operador judicial se tiene como suficiente y creíble para aceptarlo, sin que sea jurídicamente posible su comprobación o ratificación8. 6 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código». 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 17 de julio de 2014. Radicado núm. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP).
MP. Susana Buitrago Valencia. En sentido análogo, ver: Corte Constitucional. Auto A-592 del 1.° de septiembre de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Ibidem. Demandantes: Edna Carolina Camelo y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
No obstante, como lo sostiene esta corporación9, en criterio recientemente reiterado por esta Sala de lo Electoral10, «para la configuración de la causal no basta con que exista una relación de mero conocimiento o de amistad simple y llana entre el juez y la parte o su apoderado, sino que la ley determinó que la calidad de la relación que permite predicar la ocurrencia de los supuestos de hecho del impedimento debe basarse en la amistad íntima, es decir, con las condiciones de ser cercana y estrecha». 10.
Como se desprende de la decisión citada11, la Sala encontró que, cuando se estudia dicha causal, es necesario verificar que la manifestación contenga expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento, pues, no basta con el simple señalamiento de la «amistad» para que proceda la declaratoria de fundado.
Así lo puso de presente la providencia: En esos términos, el señalamiento del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil acerca de la amistad que lo une con el actor no contiene expresiones categóricas que permitan establecer el grado de cercanía que exige la norma para que se estructure el impedimento. 11. Asimismo, esta Sala ha señalado que la causal de «amistad íntima» debe sustentarse en razones que tengan la potencialidad o virtualidad de acreditar el vínculo subjetivo que se desprende de dicho ingrediente normativo «íntima», hasta el punto que ha negado solicitudes de impedimentos cuando, aun existiendo argumentos respecto de la «amistad», la sustentación se edifica en relaciones de naturaleza académica y laboral.
En los siguientes términos12: En este punto, es necesario resaltar que, si bien la causal referida a la amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, lo cierto es que, si en la manifestación de impedimento solo se hace alusión a relaciones de tipo meramente académico o laboral, tal declaración no tiene la virtualidad de acreditar la existencia de un vínculo en la connotación de que trata la norma. […] En otras palabras, de los argumentos expresados en el escrito que manifiesta el impedimento no se evidencia una razón por la cual, el magistrado tenga una amistad o enemistad que influya en la imparcialidad al momento de pronunciarse sobre el asunto, en síntesis, no explicó las razones que demostrarían la causal invocada, toda vez que, se reitera, la simple relación de colegaje no es suficiente para estructurarla. 12.
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales referenciados, la Sala encuentra que, en los términos expuestos por el magistrado Omar Barreto Suárez, no se evidencia que sostenga «amistad íntima», que influya negativamente en los 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección «C». Auto del 9 de mayo de 2012.
Radicado núm. 85001-23-31-000-2005-00660-01. MP. Olga Mélida Valle de la Hoz. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 6 de junio de 2024, Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00001-01. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. 11 Idem. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 25 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00115-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Edna Carolina Camelo y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 principios de transparencia, imparcialidad y autonomía, conforme los cuales se debe decidir el presente asunto. 13.
Lo anterior, obedece a que el magistrado no explicó las razones que categorizan la amistad como íntima, en los términos precisos del ordinal 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso, sino que hizo una manifestación genérica de uno de los ingredientes normativos que estructuran la causal «amistad», término a partir del cual no se encuentra justificado el grado de cercanía y afecto estrecho que exige la jurisprudencia de esta corporación, para que se acepte el impedimento. 14.
En ese orden, la manifestación del impedimento carece de alguna explicación «categórica», respecto de cómo la relación del magistrado en comento, con el apoderado del demandado, ha trascendido a otras actividades de distinta índole, al punto que permitan definir, con el grado de certeza necesario, que, en el presente caso, se configuró la causal atinente a la existencia de una amistad íntima. 15.
En otras palabras, de la declaración del impedimento del magistrado Omar Barreto Suárez no es posible calificar la amistad invocada, como íntima, como lo requiere el enunciado numeral 9.° del artículo 141 del CGP, necesario para que se estructure o se tenga como acreditado el impedimento alegado. 16. Por otro lado, debe precisarse que esta Sección ha señalado que las causales de impedimento y de recusación son solo las contempladas en el ordenamiento jurídico, por lo que, son taxativas y de aplicación restrictiva, pues se trata de una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional del juez13.
Así, no es posible que la Sala acepte el presente impedimento, a partir de la sola manifestación de la expresión «amistad». 17. Así las cosas, se concluye que el impedimento manifestado no tiene mérito para su procedencia, pues no se encontraron demostrados los elementos para la configuración de la causal alegada y, por tanto, será declarado infundado.
Por lo expuesto, la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, para conocer de la nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, conforme lo señala el ordinal 7.° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 12 de junio de 2014. Radicado núm. 25000-23-41-000-2013-02797-02. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Edna Carolina Camelo y otros Demandado: José Ismael Peña Reyes, rector de la Universidad Nacional de Colombia Radicado: 11001-03-28-000-2024-00136-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx