CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119- 02 (61210) Actor: MARÍA DEL PILAR VILLADA Y OTROS Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de reparación directa / Legitimación en la causa cuando, como título de la reclamación, se invoca la propiedad sobre vehículos / no se probó que los demandantes fueran propietarios ni poseedores del vehículo.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María del Pilar Villada Osorio y el señor Jaime Libreros Botero, en calidad de propietarios de la retroexcavadora identificada con placa IBI 37-A, fueron víctimas del hurto de su vehículo, el cual apareció en las instalaciones de la planta de Ecopetrol S.A. de Yumbo.
Una vez se identificó la retroexcavadora, fue entregada a los demandantes, quienes reclaman los perjuicios causados por haber permitido el ingreso y uso ilegal de la máquina por parte de la demandada. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda. Mediante escrito presentado el 31 de julio de 20121, los señores María del Pilar Villada Osorio y Jaime Libreros Botero, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en 1 Fls. 38 – 47 c 1 2 Fls. 1-2 c 1 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 2 contra de la empresa Ecopetrol S.A., con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios presuntamente ocasionados al haber permitido el ingreso a sus instalaciones de Yumbo, y haber usado ilegalmente, la maquinaria industrial tipo retroexcavadora de propiedad de los demandantes, la cual les fue hurtada el 15 de febrero de 2005 en el municipio de Zarzal, Valle del Cauca.
En concreto, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocerle por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.221’220.000, y en la modalidad de daño emergente, la suma de $66’100.000. Finalmente, solicitó que por concepto de perjuicios morales “el Tribunal tase de acuerdo a su íntimo convencimiento, para lo cual solicitamos tome como base lo preceptuado por el artículo 97 del Código Penal”.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: La señora María del Pilar Villada y el señor Jaime Libreros Botero adquirieron en común y proindiviso una máquina retroexcavadora, con el fin de explotarla económicamente. El 15 de febrero de 2006, mientras la señora María del Pilar Villada y su compañero permanente se desplazaban en la retroexcavadora desde el municipio de Zarzal hacia la vereda Limonares, la máquina les fue hurtada por dos hombres armados.
El compañero permanente de la señora María del Pilar ingresó a la planta de Ecopetrol del municipio de Yumbo en el año 2010, y vio parqueada una máquina similar a la que fue robada, por lo que inició investigación para determinar si se trataba de la misma, lo que incluyó la presentación de denuncia por hurto ante la Fiscalía. En virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía 16 de Zarzal, el 11 de enero de 2012, funcionarios del C.T.I. realizaron experticia en la que se constató que efectivamente era la retroexcavadora de los demandantes y, por lo tanto, se realizó devolución del vehículo a sus propietarios el 19 de enero siguiente. 2.
El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 21 de septiembre de 20113 admitió la demanda. 3 Fl 50 – 51 c 1 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 3 Ecopetrol S.A. contestó4 la demanda y como razones de su defensa manifestó que, de la revisión de los documentos del vehículo aportados por la demandante, específicamente el certificado de tradición generado por el Secretario de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Zarzal, la factura de venta del 8 de julio de 1985 y la declaración de importación de la máquina, se evidenciaron graves inconsistencias lo cual no permitía acreditar que la señora María del Pilar Villada y el señor Jaime Libreros efectivamente eran propietarios de la retroexcavadora.
Indicó que la presencia de la máquina en sus instalaciones no se podía calificar de ilegal, más cuando la entidad recibió bienes incautados para su custodia sin que le fuera exigible tener sus documentos. También sostuvo que no se acreditó que Ecopetrol hubiera utilizado la maquinaria, lo cual implicó que no debió responder por el deterioro que el tiempo pudo haber causado al vehículo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el a quo fijó fecha5 para la celebración de la audiencia inicial la cual se llevó a cabo el 22 de abril de 20136, en la cual se declararon imprósperas las excepciones previas propuestas por la demandada, denominadas: caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por activa y falta de jurisdicción. La decisión fue apelada por la apoderada de la demandada en la audiencia, por lo que en decisión del 22 de noviembre de 20137, esta Corporación confirmó el auto apelado.
La audiencia inicial continuó el 10 de abril de 20148 en la que se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos: - Establecer si Ecopetrol S.A. es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante, por tener en su custodia presuntamente indebida en la planta de Ecopetrol en Yumbo, Valle la maquinaria industrial de presunta propiedad de los demandantes. - Establecer si se probó la propiedad de la maquinaria en cabeza de los demandantes. - Determinar si la acción ha caducado.
El 4 de junio de 20149, se celebró audiencia de pruebas, la cual continuó los días 3 de julio10 y 30 de julio11 siguiente. Concluida dicha etapa, en virtud de lo dispuesto 4 Fls 58 -97 c 1 5 Fl 159 c 1 6 Fl 106 – 114 c 1 7 Fl 118 – 134 c 1 8 Fls 154 – 164 c 1 9 Fls 190 – 200 c 1 10 Fls 216 – 224 c 1 11 Fls 235 – 238 c 1 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 4 en el inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A., se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión en el término de diez días.
La parte actora12 manifestó que Ecopetrol no demostró el motivo por el cual la maquinaria se encontró en su planta de Yumbo, ni el tiempo que la explotó ilegítimamente; también señaló que se probó que los demandantes habían sido compradores de buena fe “independiente del infortunio de la documentación” y que la explotaron económicamente hasta su hurto, inclusive, que, en calidad de dueños, realizaron la matrícula de la máquina cuando la ley los obligó a realizarla.
En ese sentido, señaló que, si bien en el peritaje se determinó que la trazabilidad del certificado de tradición y documentos asociados al vehículo, presentaban inconsistencias, ello obedeció a “que las personas que se hurtaron la maquinaria en el municipio de Zarzal Valle, hicieron uso de su poder coercitivo como banda criminal y obtuvieron de manera fraudulenta los documentos en sus originales que se aportaron al momento de realizar el trámite de matrícula inicial del vehículo pesado”.
Ecopetrol S.A.13 resaltó que en el dictamen pericial rendido en el proceso se concluyó que a través de la tarjeta de propiedad no se acreditó la tradición y titularidad de quienes figuraban como propietarios del vehículo IBI 37 – 1, por lo que los reclamantes no estaban legitimados en la causa y, por el contrario, actuaron con temeridad, pues se probaron las inconsistencias y falsedades en la documentación que aportaron.
En cuanto a la presencia de la máquina en las instalaciones de Yumbo, puso de presente que la máquina figura en el inventario de Ecopetrol desde 1984 y estaba en su poder hasta que se entregó a los demandantes, quienes se valieron de documentos falsos para la expedición de la tarjeta de propiedad, con la cual reclamaron la devolución. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 20 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda14. 12 Fls 240-248 c 1 13 Fls 249 – 273 c 1 14Fls 275-288 c ppal. Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 5 El a quo precisó que la parte actora no probó ser la propietaria del bien objeto de la demanda porque, si bien se allegó al expediente copia auténtica de la licencia de tránsito No. 76898-07-0009529 con fecha de expedición del 3 de enero de 2006, del vehículo automotor con placa IBI-37ª, en la que figuraban como propietarios los señores María del Pilar Villada y Jaime Libreros, la prueba pericial practicada por un experto en investigación e identificación de automotores, concluyó que no se demostró la tradición y titularidad del vehículo en cabeza de quienes figuraron como propietarios. 4.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la actora15 señaló que el dictamen pericial rendido en el proceso fue claro en concluir que existían inconsistencias de la trazabilidad del certificado de tradición y los documentos que reposaban en las oficinas de tránsito, dicha situación “lo único que permite inferir es que las personas que se hurtaron la maquinaria en el municipio de Zarzal, Valle, hicieron uso de su poder coercitivo como banda criminal (….) y obtuvieron de manera fraudulenta los documentos en sus originales que se aportaron al momento de realizar el trámite de matrícula inicial del vehículo pesado, utilizando la fuerza o el dinero origen de actividades ilícitas para lograr que algún funcionario para la época del hurto, le entregara la carpeta con la documentación respectiva (…)”.
Por tanto, los demandantes fueron compradores de buena fe y adquirieron la maquinaria en el año 2000 a través de una compraventa celebrada con el señor Jairo Nieto, por el valor de $80’000.000, momento desde el cual la usufructuaron y dispusieron en calidad de dueños, lo que los legitimó para actuar en el proceso. También puso de presente que con la entrada en vigor de la ley 1005, realizaron la diligencia de registro como únicos propietarios, debido a que el señor Jairo Nieto falleció en el año 2002, motivo por el cual no pudo firmar el Formulario Único Nacional como tradente, por lo que el vendedor “de una forma deplorable y con maniobras engañosas, burló las pretensiones de los compradores de buena fe entregando documentos que no eran idóneos para una transacción civil”. 5.
Trámite en segunda instancia Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 28 de mayo de 201816 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, el 6 de 15 Fls 296 – 300 c ppal 16 Fl 306 c ppal Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 6 julio de 201817, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente.
Las partes reiteraron sus argumentos presentados en sus intervenciones presentadas a lo largo del proceso18. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que reúne los requisitos del artículo 247 del C.P.A.C.A., además la cuantía estimada de la mayor de las pretensiones de la demanda es de $1.221’220.000, la cual resulta superior a los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para fecha de presentación de la demanda – 31 de julio de 2012- exigidos por el artículo 152, numeral 6 y 157 ibidem. 2.
Ejercicio oportuno de la acción En relación con la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el artículo 164, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente caso19 se tiene acreditado, que la señora María del Pilar Villada 17 Fl 309 c ppal 18 Fls 313-329330-334 c ppal y 467- 475 c ppal 19 Según se advirtió previamente, este punto fue sujeto de estudio por esta Corporación en virtud del recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la decisión del 22 de abril de 2013, en el que, entre otros, solicitó declarar la caducidad del medio de control de reparación directa.
En consecuencia, el Magistrado Ponente de la época, realizó el análisis correspondiente de las pretensiones de la demanda para establecer la fecha desde la cual se debía iniciar el conteo del término de caducidad. Al respecto, se determinó que la señora María del Pilar Villada interpuso la denuncia por hurto de su retroexcavadora, delito que fue investigado por la Fiscalía 16 de Zarzal, procedimiento en el que un funcionario del C.T.I. realizó la experticia a una máquina que se hallaba en las instalaciones de Ecopetrol en la planta ubicada en Yumbo.
En la diligencia se concluyó que se trataba de la misma máquina que le había sido hurtada a los demandantes el 15 de febrero de 2006, por lo cual fue solicitada la entrega de la retroexcavadora la cual se concluyó el 19 de enero de 2012. En ese sentido, se manifestó que en virtud del principio pro actione, la fecha en la que la parte actora tuvo conocimiento de que la retroexcavadora que le había sido hurtada, se encontraba Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 7 presentó oficios al coordinador de la planta de Ecopetrol los días 25 de junio de 201020 y 20 de octubre siguiente21 con el fin de que le entregaran la retroexcavadora que estaba varada en la estación de Yumbo.
Conforme a la comunicación del 2 de noviembre de 201022, Ecopetrol S.A. le solicitó a la señora Villada adjuntar información y documentación que la acreditara como propietaria con el fin de adelantar las gestiones correspondientes al interior de la empresa, lo cual no fue atendido por la demandante23. Con posterioridad, en virtud de la investigación por el presunto delito de hurto No. 768956000192201100101, el 27 de diciembre de 2011, la Fiscalía 16 de Zarzal solicitó al CTI realizar examen de análisis y verificación de guarismos de identificación de una máquina que se encontraba en la planta de Ecopetrol de Yumbo, con el propósito de establecer si correspondía al vehículo hurtado a la denunciante, señora María del Pilar Villada.
El 11 de enero de 2012, se suscribió informe de investigación de laboratorio por la policía judicial del CTI en el que se concluyó: “acerca de las series de identificación del vehículo de placas IBI – 37A, este sí queda técnicamente identificado con ellas a la fecha del presente dictamen técnico”. Por lo tanto, el 18 de enero, la Fiscalía 1624 ordenó al coordinador de la planta de Yumbo, realizar la entrega de la máquina a la señora María del Pilar Villada, la cual se materializó el 19 de enero de 201225.
De manera que, si bien en el año 2010, la demandante requirió a la empresa la entrega de la retroexcavadora, para ese momento no tenía seguridad de si se trataba efectivamente del vehículo sobre el cual alegan ser propietarios. Gracias al peritaje del funcionario del CTI, el 11 de enero de 2012 fue el momento en el cual la demandante tuvo certeza de la existencia del daño, debido a que en este se confirmó que el vehículo situado en la planta de Yumbo, era la retroexcavadora sobre la cual la demandante alegaba ser la dueña; por lo tanto, el en las instalaciones de Ecopetrol S.A., había sido el 11 de enero de 2012, fecha en que se afirmó que los agentes del C.T.I. identificaron el vehículo. 20 Fls 110 c 1 21 Fl 114 c 1 22 Fl 226 c 2 23 Al respecto, se tiene el informe de los hechos realizado por Ecopetrol S.A. que obra como prueba en el proceso a folios 201 a 240 24 Fl 37 c 1 25 Fl 38 c 1 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 8 plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía el 12 de enero de 2014.
Comoquiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría 19 Judicial Administrativa el 17 de abril de 201226, la cual se declaró fallida el 11 de julio de esa anualidad, por lo que la reanudación del término de caducidad se produjo a partir del día siguiente a la expedición del acta, y la demanda se interpuso el 31 de julio de 2012, no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno. 3.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Conforme a lo manifestado por esta Sala27, cuando una persona pretende la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública por razón de unos daños causados a un vehículo de su propiedad, está obligado a acreditar, en primer lugar, que es el titular del derecho afectado, para lo cual debe aportar las pruebas idóneas del título de adquisición y del modo traslaticio de dominio, pues de lo contrario, ante la falta de acreditación de alguno de estos requisitos, sólo será posible concluir que quien demanda carece de interés por no ser el propietario del bien, y en consecuencia, debe decirse que no está legitimado para formular pretensión alguna por ese concepto.
Los señores María del Pilar Villada Osorio y Jaime Libreros Botero acudieron al proceso como supuestos propietarios de la retroexcavadora IBI-37A, marca J.C.B., MODELO 1985, MOTOR LD50096U835830J; sin embargo, según se probó, los 26 Fl 37 c 1 27 Al respecto, la sentencia del 7 de mayo de 2021 Rad No. 13001-23-31-000-2005-02550- 01(51349) M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 9 documentos aportados para acreditarlos como dueños del vehículo no cumplen los requisitos para verificar la propiedad según se procederá a exponer. Ahora, si bien es cierto que la jurisprudencia ha admitido que en estos casos el derecho puede ser reclamado por el poseedor de buena fe28, en el presente asunto un perito experto en investigación e identificación de motores determinó la falsedad de todos los documentos con los que se intentó acreditar la propiedad, descartando a su vez la posibilidad de probar que los demandantes tuvieran la calidad de poseedores y mucho menos ser de buena fe.
En proveído del 22 de noviembre de 2013, el magistrado sustanciador del proceso manifestó que en el sub exámine no había lugar a declarar la falta legitimación en la causa por activa alegada por la demandada, pero ello se concluyó con el material probatorio que a la fecha obraba en el expediente, específicamente, el certificado de tradición expedido el 19 de julio de 2012, por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zarzal, y la licencia de tránsito No. 7685-070009529.
En la etapa probatoria del proceso, el 3 de junio de 2014, se aportó dictamen pericial suscrito por el auxiliar de la justicia experto en investigación e identificación de automotores, elaborado con el propósito de determinar la trazabilidad del certificado de tradición del vehículo de placas IBI-37A, proferido por la Secretaría de Tránsito de Zarzal, y los documentos asociados a la existencia del equipo, su titularidad y los aspectos asociados al proceso penal29.
Para el análisis, el perito utilizó como metodología la inspección y revisión visual y física de los documentos aportados a este proceso contencioso administrativo y los documentos que integran y reposan en la carpeta del vehículo IBI – 37A de la Secretaría de Tránsito de Zarzal. En su experticia, el perito manifestó lo siguiente: Documentos analizados dentro del dictamen pericial.
En el expediente del proceso de la referencia: -Factura de venta no 022 (folio 103) -Fotocopia declaración de importación 9401090958223 (folio 104) - Fotocopia certificado de tradición de la placa IBI – 37 A expedido por la Secretaría de Tránsito de Zarzal (Valle) el 18/05/2012 (folio 105) - Fotocopia formulario único nacional 167507776001 (folio 106) - Fotocopia Licencia de Tránsito No. 76895070009529 (folio 13) 28 Al respecto, ver la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 2 de julio de 2021 Rad.
No 55090 29 Fls 169 – 181 c 2 Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 10 - Copia del informe investigador de laboratorio FPJ – 13 presentado el 11 de enero de 2012 por el Perito en Automotores Código 5988 del C.T.I. a la Fiscalía 16 Local de Zarzal (Valle) (folio 34 y 35) En la carpeta del vehículo IBI 37 – A de la Secretaría de Tránsito de Zarzal - Original formulario único nacional 167507776001 - Fotocopia de la licencia de tránsito No. 76895070009529 - Original de tres improntas adheridas a una hoja rayada (…) Resultado del análisis.
De conformidad con los hallazgos encontrados puede determinarse lo siguiente: Factura de venta No. 022 (folio 103): documento falsificado Declaración de importación 9401090958223 (folio 104): documento falsificado Certificado de tradición del vehículo IBI 73 A expedido por la Secretaría de Tránsito de Zarzal (Valle) el 18/05/2012 (folio 105): Documento con información incompleta, inconsistente y contradictoria.
Formulario Único Nacional 1675077-76001(folio 106): no acredita ningún tipo de trámite ante el organismo de tránsito. Licencia de tránsito No. 76895070009529 (folio 13): no cuenta con soporte documental para el registro del trámite de traspaso y la expedición de la licencia. Copia del informe Investigador de Laboratorio FPJ – 13 presentado el 11 de enero de 2012 por el Perito de Automotores Código 5988 del C.T.I. a la Fiscalía 16 local de Zarzal (Valle): el dictamen establece la originalidad de los sistemas de identificación del vehículo para su individualización, peor no prueba la propiedad o titularidad del mismo.
Conclusión Finalizada la revisión y análisis de toda la documentación relacionada con el vehículo identificado con la placa IBI – 37 A puede concluirse lo siguiente: 1. No está demostrada y comprobada de manera idónea, suficiente y legítima la tradición y titularidad de quienes están figurando como propietarios del vehículo IBI – 37 A: María del Pilar Villada Osorio y Jaime Libreros Botero. 2.
La asignación del rango de placa IBI - 37 A y la expedición de la licencia de tránsito No. 7689-07-0009529 fueron tramitados por la Secretaría de Tránsito de Zarzal con documentación falsa e incompleta y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Transporte. El 3 de julio de 2014, en la audiencia de pruebas, se procedió a realizar la contradicción del dictamen pericial en el que el perito explicó las razones por las cuales había llegado a la conclusión en su experticia, y en la que señaló cada una de las falencias descritas en su dictamen.
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 11 Para mejor ilustración, los puntos desarrollados por el perito y su explicación se plasman en el siguiente cuadro: Sobre la factura de venta No. 022 generada por el señor Jorge Hernán López Carvajal el 8 de julio de 1985 -La persona natural registrada con el Nit que expidió la factura de venta, no existía en la fecha en que supuestamente profirió el documento. - La letra utilizada para llenar las casillas de la factura de venta No. 022 correspondió a la denominada “arial” utilizando una impresora de tinta, tecnología que para el año 1985 no existía en Colombia. - En la nota de observaciones se indicó que se trató de una máquina de segunda, por lo que debió existir una factura anterior expedida por el importador o comercializador -La fecha de expedición de la factura es anterior a la fecha del documento de importación. El trámite correcto es que primero se realiza la importación y después la expedición de la factura de venta.
Fotocopia de la declaración de importación No. 9401090958223 -La declaración se suscribió en un formato de la DIAN, entidad que para la fecha de su emisión – 4 de octubre de 1985- no existía -El formato corresponde a uno expedido por la DIAN para el año 1994. - Varios sellos fueron adulterados debido a la morfología y distancia internumeraria entre las letras y números - El importador consignado en el documento no corresponde al registrado en la Cámara de Comercio Fotocopia del certificado de tradición expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Zarzal -El vehículo no se encuentra registrado en el RUNT Licencia de tránsito No. 76895070009529 -El manifiesto de importación aparece registrada la fecha 10 de noviembre de 1984, la cual no coincide con la fecha registrada en el sello de recibido de pago - La licencia manifiesta que el último trámite fue un traspaso realizado el 3 de enero de 2006, lo que contradice lo registrado en el certificado de tradición que indica como único trámite la matrícula inicial.
Copia del informe investigador de laboratorio FPJ – 13 presentado el 11 de enero de 2012 por el perito en automotores del CTI a la Fiscalía 16 -Se estableció la originalidad de la plaqueta de series, que permitió individualizar el vehículo, pero limitado a las series registradas en la licencia de tránsito Inspección a la carpeta del vehículo IBI 37 A de la Secretaría de Tránsito de Zarzal -No se hallaron los documentos que acrediten el origen, importación y venta del vehículo -No hay documentos que acrediten o soporten la matrícula inicial y traspasos de anteriores propietarios.
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 12 - El Formato Único Nacional de Tránsito No. 1675077-76001 no indica qué trámite se realiza, no especificó características del vehículo, no porta improntas, no especifica la fecha de diligenciamiento del formulario, no hay firmas ni sellos que identifiquen al funcionario que revisó y aprobó el trámite - la numeración corresponde a la secretaría de tránsito de la ciudad de Cali, y no a la de Zarzal. - las tres improntas relacionadas no están adheridas al formulario sino sobre una hoja tipo cuaderno escolar y la cinta utilizada para obtener el calco no presentó deterioro del paso del tiempo lo que indica que fueron tomadas recientemente.
Para el caso concreto, la Sala considera que esa experticia contiene soportes suficientes, y los elementos técnicos y científicos que sirvieron de base para justificar las inferencias del perito, lo cual denota que en la elaboración de ese juicio, se cumplieron las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso que propenden porque el dictamen sea “claro, preciso, exhaustivo y detallado” y explique “los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” Por todo lo expuesto, la Sala observa que conforme al análisis realizado a los documentos aportados y al dictamen pericial, no obra en el plenario prueba que demuestre que alguno de los accionantes fuera en efecto propietario del vehículo sobre el que reclaman los daños materiales.
Los demandantes no acreditaron la legitimación en la causa para presentar la demanda en lo relativo a su propiedad sobre el vehículo de la referencia por razón de la alegada falla del servicio de la cual habrían sido objeto, puesto que tal y como se consideró anteriormente, no se demostró que para el momento de los hechos los accionantes eran sus propietarios, razón por la cual, ha de concluirse que no se probó en debida forma uno de los elementos necesarios para tener por cierto que quienes formularon la acción eran los titulares del derecho real que estiman vulnerado, como consecuencia de una falla imputable a la Administración. En este orden de ideas y dado que no se acreditó la condición de propietarios alegada por accionantes, se impone declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los daños causados al vehículo. 5.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 13 de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.
En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un litigio; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en el equivalente al uno (1) por ciento (%) del valor de las pretensiones negadas, ya que se trata de un proceso resuelto en segunda instancia por este cuerpo colegiado en el cual existen pretensiones de tipo pecuniario, de conformidad con las tarifas establecidas en el numeral 3.1.3 del acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura30, vigente para este proceso de acuerdo a lo normado en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-1055431 proferido por esa misma Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esta es, la proferida el 20 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante en esta instancia. En consecuencia, FÍJENSE las agencias en derecho por el 1 por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en esta providencia. 30 “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. 31 El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha.
Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00119-01 (61210) Actor: María del Pilar Villada y Jaime Libreros Botero Demandado: Ecopetrol S.A. Referencia: Acción De Reparación Directa 14 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad de este documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF