CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 17001-23-33-000-2019-00153-01 Número Interno: 4507-2021 Demandante: Carlos Mario Ángel Morales Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- U.G.P.P. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Declara la falta competencia y ordena remitir- Ley 1437 de 2011 El Despacho observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en audiencia inicial de 2 de agosto de 2021, mediante la cual se negó la solicitud probatoria de inspección judicial con el propósito de: “(…) verificar si la UGPP publicó en su página web con dominio http:Ilugpp.gov.co/ el mensaje de datos contentivo del aviso del Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-03833 DEL 29/12/201(…)”.
Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “5. PRETENSIONES 5.1. Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02233 del 14/JUL/2017proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. 5.2.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución Recurso de Reconsideración No. RDC. 669 del 15/NOV/2018, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 5.3. Que a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el señor CARLOS MARIO ANGEL MORALES no se encuentra obligado a pagar las obligaciones determinadas en los actos administrativos demandados. 5.4.
Que se condene en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. (…)”. A su vez, en el acápite del concepto de violación indicado en la demanda, se lee: “(…) LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DETERMINADA POR LA ENTIDAD CARECE DE CERTEZA. AUSENCIA DE REGULACIÓN INTEGRAL DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA POR PARTE DEL LEGISLADOR.
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 95 NRAL. 9, 338 Y 363 CONSTITUCIONALES. En este acápite se enunciarán los principios rectores del sistema impositivo en Colombia, al tiempo que se Intentarán dilucidar los defectos estructurales en la concepción normativa y de fondo que versan sobre los aportes a la seguridad social como contribuciones de destinación especifica.
Con ello se concluirá que la ausencia de certeza, así como la violación de los principios que rigen el sistema tributario en virtud de la Constitución Política de 1991 y consecuente consagración del Estado Social de Derecho, toman en inviable el cobro de la obligación determinada por la UGRP. Al día de hoy no existen dudas sobre la categoría tributaria de los aportes al Sistema integral de la Seguridad Social como "contribuciones parafiscales con destinación especifica".
Su categoría tributaria a su vez, hace que la contribución deba atender las regias y principios que fungen como mandatos de optimización e hilos conductores del sistema tributario en Colombia, esto es, a los principios de legalidad y de reserva de ley. El sistema impositivo colombiano fundado en los principios liberales del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución Política de 1991, tiene como pilar fundamental la validez de las normas tributarias a partir de la existencia de un procedimiento democrático y participativo (principio democrático), así como de la concurrencia de los sujetos pasivos de las obligaciones del sistema impositivo (principio de auto imposición de las cargas tributarias).
Por enmarcarse dentro de la categoría de tributos, las contribuciones de destinación especifica como los aportes al Sistema integral de Seguridad Social que reclama la UGPP tienen naturaleza ex leae. esto es, corresponde a obligaciones que en palabras del profesor Sainz de Bujanda "tienen fuente Inmediata en la ley, porque surgen directamente de la norma legal en conexión con un hecho jurídico que no consiste en una manifestación de voluntad dirigida a provocar su nacimiento, sino únicamente cuando la ley lo ha consagrado de manera previa" Así, únicamente cuando el ente público impostor establece por vía legislativa los elementos esenciales del tributo, habrá nacido la obligación tributaria; momento en que se podrán desatarse consecuencias jurídicas frente a los contribuyentes y se habilita a la administración para que adelante acciones de fiscalización ante la realización del hecho generador Todo lo dicho es conocido actualmente como los principios de legalidad y reserva de ley consagrados expresamente en el artículo 338 Superior, según el cual la predeterminación de los elementos esenciales de la obligación tributaria -hecho generador, sujetos activo y pasivo, base gravable y tarifa- corresponden al legislador, quien ostenta potestad tributaria impositiva, en tanto "La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (…)”.
Asimismo, el Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia inicial de 2 de Agosto de 2021, estableció la fijación del litigio en los siguientes términos: “(…) ¿Vulneró la UGPP el derecho al debido proceso del accionante CARLOS MARIO ÁNGEL MORALES, así como el principio de publicidad, a raíz de la indebida notificación del Requerimiento Especial para Declarar ylo Corregir la Resolución RCD-2016-03833 de 29 de diciembre de 2016? ¿La obligación determinada por la UGPP en los actos demandados se ajusta a los principios de certeza, proporcionalidad, equidad y justicia, que gobiernan el ordenamiento tributario? ¿Debió tener en cuenta la UGPP al momento de liquidar la obligación tributaria, las expensas recurridas por el demandante ÁNGEL MORALES? (…)”.
Precisado lo anterior, el Despacho encuentra que esta Sección no es la competente para conocer del proceso de la referencia, dado que las pretensiones del libelo demandatorio están íntimamente relacionadas con asuntos de carácter tributario; de allí que, la competencia para conocer del sub examine recae exclusivamente en la Sección Cuarta de esta Corporación, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo del 2019, mediante el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, razón por la que se declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta, para lo pertinente.
En consecuencia, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de competencia para conocer del presunto asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remítase de manera inmediata el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta, para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS