1 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00282 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2022 00282 00 Actor: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 1.1.
El señor Ericsson Ernesto Mena Garzón, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución nro. 110 de 28 de enero de 2022, “Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimientos para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 1.2.
El expediente fue repartido el 17 de mayo de 20221 y allegado al Despacho el día 20 de ese mismo año y mes2. 1.3. Mediante auto del 26 de enero de 20233, el Despacho inadmitió la demanda en atención a que no se encontró acreditado el cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en razón a que no se hizo la remisión por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la accionada.
Frente a este punto, cabe recalcar que, en la citada providencia, se le advirtió al señor Mena Garzón que la medida cautelar de urgencia propuesta no se enmarcaba dentro de las medidas previas que anuncia la norma como excepción para realizar el envío de los documentos, por lo tanto, se encontraba en la obligación de cumplir con dicho deber.
Así mismo, se observó que se había incumplido el requisito previsto en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, 1 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visibles a índice 3 ibídem. 3 Visible en el índice 5 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00282 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues no señaló el lugar y dirección de notificación personal de las partes.
Por último, se advirtió que debía enviarse copia del escrito de subsanación a la parte acusada. 1.4. El 1 de febrero de 20234, el demandante remitió escrito que denominó “Corrección de la demanda”, mediante el cual solicitaba el decreto de la medida cautelar de urgencia, en razón a que el acto acusado contribuye con la deforestación en el país. 1.5.
Sobre el particular lo que advierte el Despacho es que el accionante no subsanó su escrito en la manera que le fue indicado en el proveído del 26 de enero pasado, en tanto que no remitió copia de la demanda y sus anexos al canal digital del ente que integra el extremo pasivo del litigio, y en su lugar, insistió en la necesidad de decretar una medida de urgencia sobre el acto que impugna.
Siendo ello así, es deber del Despacho precisar nuevamente el alcance de la medida previa a la que se alude en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA y el de la medida de urgencia dispuesto en el artículo 234 ibidem, dadas las características sustanciales y temporales de cada una de ellas. Pues bien, en lo que hace a la medida previa el aspecto sustancial está representado en que se orienta a salvaguardar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia respecto de las conductas que pueda desplegar el demandado para defraudarla.
Por ejemplo, se reitera, cuando se ordena el embargo de bienes antes de notificar al accionado de la existencia de la demanda, pues con ésta se busca proteger de manera anticipada lo pretendido, de actividades tendientes a insolventarse. El carácter temporal de esa medida concierne al momento procesal en que debe ser adoptada, pues, de acuerdo con lo previsto en la citada normativa, el Juez está facultado para hacerlo aún antes de la admisión del libelo introductorio, siempre que encuentre acreditado el aspecto ante dicho.
Entre tanto, la medida cautelar de urgencia es aquella que procede cuando existe una situación apremiante, o un perjuicio irremediable que pudiera causarse al 4 Visible en el índice 10 ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00282 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado de no expedirse una decisión estimatoria de esa pretensión5.
Se ha expresado que esa cautela tiene como propósito precaver o conjurar la afectación inminente de los derechos del interesado, vulneración que en todo caso debe estar demostrada; le corresponde al demandante indicar de manera justificada y probada la inminencia de la medida. La temporalidad está definida también por el momento en que el juez se pronuncia ante tal pedimento, pues lo que indica el anotado artículo 234 es que para ello no se requiere un traslado previo a la parte contraria (“inaudita parte debitoris”) y por ende su adopción será en el auto admisorio de la demanda. 1.6.
Así las cosas, en cuanto a la demanda presentada por el señor Mena Garzón contra la Resolución nro. 110 de 28 de enero de 2022 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se reafirma el Despacho en que no se encuentra que la entidad pública pueda llegar a generar una conducta riesgosa que cause la extinción del objeto de la pretensión, es decir, que el acto acusado desaparezca del orden jurídico o que su vigencia genere la deforestación alegada; circunstancia que hacía que debiera remitir copia de su escrito y los anexos al canal digital del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Ahora, su solicitud tampoco puede llegar a connotarse como una petición cautelativa de urgencia, pues, como se mencionó, a ella sólo hay lugar a decretar cuando quiera que se acredite una situación apremiante y siempre que se cumplan los requisitos formales y de procedibilidad para admitir el libelo. 1.7. Bajo tal perspectiva, y dado que no se acataron los motivos de la inadmisión, como quiera que el demandante no remitió copia al demandado del libelo introductorio de sus anexos y del escrito de subsanación, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, y tampoco se informó el lugar y dirección de notificación de los sujetos procesales, desatendiendo lo previsto en el numeral 7° del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho entiende que no 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 15 de marzo de 2017, proferido en el proceso con radicación número 11001 0325 000 2015 00336 00 (0740-15), Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández.
Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 18 de diciembre proferido en el proceso con radicación número 11001-03-24-000-2016-00390-00, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2022 00282 00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue subsanada en debida forma la demanda en los términos dispuestos en el auto del 26 de enero de 2023, por lo que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 169 del CPACA, se procederá al rechazo de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
RECHAZAR la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, presentada por el ciudadano Ericsson Ernesto Mena Garzón, contra la Resolución nro. 110 de 28 de enero de 2022, “Por la cual se establecen las actividades, requisitos y procedimientos para la sustracción de área de las reservas forestales nacionales y regionales para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública e interés social y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Sin necesidad de desglose, devuélvanse a la actora los anexos presentados con la demanda Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.