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11001031500020250512700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-08-20

Radicación interna: 8101 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Osvaldo De Jesus Toscano Miranda·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta Y Otros, Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Accionantes: Osvaldo de Jesús Toscano Miranda Accionados: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Caducidad de medio de control de reparación directa. Lesiones conscripto. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Osvaldo de Jesús Toscano Miranda en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y del Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, con ocasión de las sentencias del 10 de noviembre de 2023 y 6 de noviembre de 2024, proferidas, respectivamente, en el medio de control de reparación directa con radicado 47001-33-33-003-2022-00175-00/01.

ANTECEDENTES La parte actora pretende que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora señaló que, en mayo del 2013 ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como soldado regular en el Ejército Nacional, previa práctica de los exámenes clínicos en la Unidad de Sanidad del Batallón José María Córdoba, donde se certificó su buen estado de salud y la aptitud para dicha prestación. Que fue adscrito como conscripto del 3.° Contingente de 2013 al Batallón de Alta Montaña 6 MY RUIZ GARZÓN ROBINSON en la base militar Papare de Ciénaga, Magdalena.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que a inicios del 2014 sufrió fuertes molestias en sus oídos, después de realizar prácticas de tiro en polígonos y escuchar detonaciones de granadas de morteros y otros artefactos explosivos, en cumplimiento de tareas de reentrenamientos militares.

Que el 31 de marzo de ese año, en la Clínica Mar Caribe le diagnosticaron perforación timpánica bilateral postraumática, pese a lo cual continuó prestando su servicio militar, pero debiendo acudir en varias ocasiones a controles médicos por los agudos dolores y molestias. Que el 13 de junio de 2014 se le realizó examen médico por descuartelamiento y fue declarado no apto, y el 20 de octubre de esa anualidad, el especialista tratante ordenó procedimientos quirúrgicos, pero no le fueron realizados en los meses posteriores a su licenciamiento, por falta de contratos de operación, lo que generó interrupciones injustificadas de su tratamiento, por lo que a inicios del 2015, su tía fue varias veces a la Unidad de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta, donde le informaron que no estaba en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Que tampoco se le realizó la Junta Médico Laboral dentro de los dos meses siguientes a su fecha de retiro, por lo cual instauró acción de tutela, en la que el 12 de julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal, ordenó al Ejército Nacional-Dirección de Sanidad que realizara dicha Junta y se determinara si existía nexo causal entre la enfermedad y las labores que desarrolló. Que hasta el 5 de noviembre de 2019, se realizó la Junta Médico Laboral 111336 y el 26 de mayo de 2020, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por lo que el 19 de octubre de 2020, este modificó el acta de la Junta, determinación que le fue notificada el 25 de ese mes y año. Que el 7 de diciembre de 2021 solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; el 24 de febrero de 2025 se declaró fallida y, el 18 de abril de 2022 instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Que el 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Policía Nacional, pues el actor conocía sus padecimientos desde la primera atención documentada, esto es, desde el 14 de marzo de 2014 y la demanda fue instaurada superados los dos años previstos en la ley, por lo cual interpuso recurso de apelación y el 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, modificó la sentencia recurrida, en el entendido que quien propuso la excepción fue el Ejército Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Considera que las autoridades judiciales incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias: i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que se apegaron estrictamente a las reglas procesales que regulan el ejercicio del medio de control, puntualmente, al literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con lo cual obstaculizaron la satisfacción del derecho sustancial pretendido, esto es a la indemnización prevista en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017.

Que la indemnización pretendida en el medio de control no era por una lesión o hecho dañoso, sino por la pérdida o disminución de capacidad laboral, conforme al artículo previamente mencionado, por lo que solo hasta que se hubiera efectuado el dictamen respectivo por los organismos médicos laborales de la Fuerza Pública, podía saber si tenía derecho al reconocimiento de dicha indemnización y reclamarlo judicialmente. ii) Defecto sustantivo porque desatendieron el contenido del artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, cuya finalidad es otorgar un reconocimiento de una indemnización a los soldados regulares que sufrieran una disminución de su capacidad laboral en servicio o por causa y razón del mismo. iii) Violación directa de la Constitución, por la transgresión del artículo 230 superior, pues, si bien aludieron al derecho contenido en el artículo indicado, solo se pronunciaron sobre los requisitos de procedibilidad del medio de control de reparación directa, conforme con el artículo 90 constitucional, sin tener en cuenta que el conteo del término de caducidad no estaba condicionado al conocimiento del hecho dañoso, sino a la fecha en que se conoció la disminución de la capacidad laboral; iv) Defecto fáctico, porque se calificaron como conceptos definitivos los diagnósticos iniciales para determinar el inicio del término, sin tener en cuenta que las transcripciones realizadas en su historia clínica eran solamente impresiones diagnósticas, pues requería intervenciones quirúrgicas para recuperar su salud y determinar, de ser el caso, las lesiones, afecciones y secuelas definitivas, máxime cuando las fallas probadas en la continuidad de los tratamientos médicos contribuyeron a que no conociera con certeza y claridad la magnitud de aquellas.

Que ni él ni sus familiares tenían los conocimientos técnico científicos especializados en medicina para determinar anticipadamente la exactitud, certeza y magnitud de todas las secuelas definitivas que lo afectaban ni las decisiones que adoptaría la Junta Médica Laboral Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 111336 del 5 de noviembre de 2019, pues fue solo hasta la notificación de esta y después del tratamiento que pudo conocerlas.

Que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que es a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral que debe iniciar el término de caducidad. Puntualmente, aludió a la sentencia del 28 de noviembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-01662-01. PRETENSIONES Solicitó revocar las sentencias del 10 de noviembre de 2023 y 6 de noviembre de 2024 proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Magdalena y el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, respectivamente, y ordenar que se continúe con el trámite procesal.

ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de agosto de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como tercero con interés; y se corrió el traslado respectivo. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 005, expuso que en la sentencia discutida, con base en los medios probatorios, se determinó que la parte demandante tuvo conocimiento desde el año 2014 de la manifestación del daño y su naturaleza, sin que ello dependiera de la valoración de la Junta Médica Laboral, pese a lo cual solo hasta el 18 de abril de 2022 instauró la demanda, por lo cual no podía adoptar una decisión distinta a la de declarar configurado el medio exceptivo de la caducidad.

Concluyó que no se vulneró algún derecho fundamental del accionante y que lo señalado en la tutela demuestra una simple inconformidad respecto a la determinación adoptada, desconociendo que esta acción no puede convertirse en una tercera instancia. En consecuencia, solicitó denegar el amparo. El Juzgado Décimo Administrativo de Magdalena remitió el expediente digital del proceso de reparación directa.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Ministerio de Defensa Nacional indicó que la acción no cumple con los requisitos que habilitan el estudio del asunto porque el actor no realizó un análisis de los defectos ni acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales, desconociendo que la tutela no puede Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 convertirse en una tercera instancia para controvertir la decisión adversa y su fundamento debe ser la transgresión del debido proceso.

En consecuencia, pidió negar las pretensiones. Se decidirá previo a las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Caso concreto En primer lugar, esta Subsección debe verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la providencia controvertida, pues solo en el evento de encontrarse satisfechos habría lugar a examinar los disensos esgrimidos. Se encuentran reunidas las exigencias generales, pues: i) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección por la incursión en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución; ii) la acción se presentó con inmediatez, pues la sentencia discutida adquirió ejecutoria el 17 de febrero de 2025 y esta acción fue instaurada el 19 de agosto de este año7; iii) se agotaron los mecanismos judiciales con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; v) no se trata de una sentencia de tutela; y vi) se está invocando una irregularidad procesal que podría tener una incidencia en la decisión adoptada. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 7 El 17 y 18 eran días no hábiles, domingo y lunes festivo, respectivamente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Se procederá entonces al estudio de los reparos planteados por la parte actora, respecto a la sentencia del 6 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, por ser la que puso fin al litigio.

El accionante fundamentó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución en el argumento consistente en que la autoridad judicial mencionada aplicó de forma estricta el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta que su pretensión iba dirigida a obtener la indemnización prevista en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017.

Sin embargo, contrario a lo alegado por el solicitante del amparo, la revisión de la providencia discutida en esta sede permite advertir que la autoridad judicial analizó ambas normas, pero determinó que la reparación prevista en la segunda de las mencionadas debía atemperarse a lo establecido en la primera, lo cual sustentó en la Sentencia T-376 de 2024, oportunidad en la cual la Corte Constitucional examinó un caso en el que se planteó el mismo argumento y concluyó que era el literal i) del artículo señalado el aplicable para contabilizar el término de caducidad y no la Ley 1861 de 2017.

Lo expuesto conlleva concluir que el Tribunal aquí accionado no se limitó a aplicar de forma injustificada, restrictiva o arbitraria la norma del CPACA ni desatendió el artículo 75 de la Ley previamente citada, sino que motivó su decisión en el estudio del ordenamiento jurídico, bajo el principio de unidad normativa, y en la jurisprudencia, lo que le permitió evidenciar que la demanda con pretensiones de reparación debía ser instaurada conforme al término de dos años allí contemplado.

En esa medida, aunque el actor estima que dicha aplicación normativa obstaculizó la satisfacción de su derecho a la indemnización, lo cierto es que el término previsto por el legislador para demandar la reparación de un daño es de orden público y, por tanto, su cumplimiento debía ser exigido. El examen precedente permite descartar los defectos referidos, en la medida que la verificación del cumplimiento del término de caducidad no implicó i) una aplicación desproporcionada de un formalismo, en la medida que la decisión estuvo fundamentada en el término previsto para instaurar las demandas de reparación directa; ii) un desconocimiento del artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, pues la autoridad judicial justificó su posición respecto a dicha norma; ni iii) una transgresión del artículo 230 constitucional, pues la decisión se basó en una interpretación integral del ordenamiento.

En cuanto al defecto fáctico, se observa que el Tribunal examinó la totalidad de las pruebas y, con fundamento en estas, advirtió que desde el año 2014 el demandante ya tenía conocimiento de la manifestación del daño y su naturaleza, pues desde la primera atención médica, esto es, el examen de audiometría y logro audiometría del Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 14 de marzo de esa anualidad, se diagnosticó «[p]ara ambos oídos otoscopia anormal DX audiológico: En oído derecho y oído izquierdo hipoacusia severa mixta severa con predominio conductivo» e inclusive en los actos de retiro, puntualmente, en la boleta de buen trato del 13 de junio de 2014, se consignó que estaba pendiente valoración médica por audiometría y que el conscripto no adelantó las gestiones que le correspondían para ser valorado como trámite previo a la Junta Médica Laboral.

Además, precisó que los efectos del daño no dependían de la valoración efectuada por dicha Junta, por lo que la caducidad no podía contabilizarse desde el 25 de enero de 2020, cuando se notificó aquella, por lo que teniendo en cuenta que la demanda se instauró hasta el 18 de abril de 2022, coligió que no fue formulada oportunamente. En esa medida, aunque el accionante considera que se calificaron como conceptos definitivos los diagnósticos o impresiones iniciales, lo que se observa es que el Tribunal encaminó el análisis probatorio a establecer cuándo la parte demandante conoció el daño, conforme lo establece el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo que según las pruebas ocurrió desde la primera atención médica, en la que determinaron que tenía hipoacusia en ambos oídos, estudio que no se encuentra desacertado ni alejado de la valoración probatoria acorde con las reglas de la sana crítica.

Inclusive si se diera la razón al actor en cuanto a que ese no era el diagnóstico definitivo, lo cierto es que las particularidades del caso tampoco permitían determinar que ello ocurrió con la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, como lo pretende demostrar el solicitante del amparo, lo que, además, encuentra respaldo en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 47308, citada en la providencia controvertida en esta sede, en la que se reiteró la jurisprudencia de la Sección Tercera en el siguiente sentido: «[E]l criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia (…) En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad».

De ahí que tampoco asista razón al accionante al sostener que la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sido consistente al señalar que es a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral que debe comenzar la contabilización del término de caducidad. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consecuencia, al no encontrarse demostrados los defectos invocados, se negará el amparo solicitado por el señor Osvaldo de Jesús Toscano Miranda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente