Micelio
73001233300020190005501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-08-06

Radicación interna: 2458-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Andres Augusto Salamanca Medina·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2019-00055-01 (2458-2021) Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: Resuelve apelación. Rechazo parcial de demanda por caducidad.

AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 28 de enero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró la caducidad del medio de control respecto de la pretensión relacionada con el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y continuó el proceso frente a la reliquidación de la pensión de invalidez, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Andrés Augusto Salamanca Medina por conducto de apoderado, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando la nulidad del Oficio S-2018 035799/ARPRE.GRUPE. -10 de fecha 22 de junio de 2018 por medio del cual se negó lo pretendido en la reclamación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, en síntesis, pretende: Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA i) Se ordene el ascenso al grado inmediatamente superior -intendente jefe- y se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero que resulten de la reliquidación de los haberes pensionales e indemnizables correspondiente a dicho grado. ii) Se reliquide la pensión de invalidez en un 25%, y se ordene el pago del retroactivo pensional.

Como hechos que sustentan las pretensiones, se expuso que: El señor Andrés Augusto Salamanca Medina prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el año 1995. Durante su tiempo en la institución, desplegó operativos relacionados contra el terrorismo, actividades que afectaron su salud mental, y a principios del año 2012 tuvo que ser excusado del servicio activo.

De hecho, luego de ser valorado por servicio médico, fue diagnosticado con la enfermedad de trastorno depresivo mayor, patología que fue avanzando hasta una esquizofrenia paranoide. El comandante de la Policía del Tolima, en el informe administrativo de prestaciones por lesiones 088-2013, procedió a indicar que estas ocurrieron con ocasión del servicio.

Pasados 2 años, al actor le fue practicada la Junta Médico Laboral, y en el acta JML7678 del 4 de septiembre de 2015, los miembros del organismo médico concluyeron que las lesiones fueron en el servicio y como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo. Posterior a la notificación del acta, la Subdirección General de la Policía Nacional emitió la Resolución 01250 de 6 de octubre de 2016 reconociéndole una pensión de invalidez.

Luego de varios requerimientos, el jefe de grupo de nómina mediante el Oficio S- 2016-2800085/APRE-GRUNO 291, notificó por aviso la Resolución 01146 del 19 de septiembre de 2016, «por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a un personal relacionado en la nómina 89 indemnizaciones por incapacidad», acto que, es de carácter general ya que no especificó el monto exacto a pagar.

Asimismo, con el citado oficio se anexó una liquidación donde se determinó una disminución de 47,58% calificada como simple actividad, correspondiéndole una indemnización equivalente a 16,85 meses de salario o 42.722.641 COP, porcentajes y valores que no coinciden con la clasificación y calificación dada por 1 Escrito de esa manera en los hechos de la demanda.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA la Junta médico Laboral en el año 2015, lo que arroja una diferencia de 317.685.129 COP. En ese escenario, solicitó ante el área de prestaciones sociales de la Policía Nacional: i) la corrección de la errada liquidación, ii) el reconocimiento y pago del saldo debido, iii) el ascenso y iv) el aumento de la pensión de invalidez, petición que fue resuelta por medio del Oficio S-2018-035799/ARPRE.GRUPRE-1.10 del 22 de junio de 2018, negando lo pedido. 1.2.

Providencia recurrida2 El Tribunal Administrativo del Tolima en proveído del 28 de enero de 2021 declaró la caducidad respecto a la pretensión relacionada con la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, y continuó con el conocimiento del asunto frente a la pensión de invalidez. Después de exponer algunas consideraciones sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, indicó que el actor persigue el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y la reliquidación de la pensión de invalidez.

Descendiendo al caso concreto, consideró que lo relativo a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral no es una prestación periódica, ya que se agota en un único pago, de manera que la acción que la pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de 4 meses que establece el CPACA. Conforme con lo anterior, el actor tenía hasta el 15 de febrero de 2017 para controvertir la liquidación efectuada en la Resolución 01146 del 19 de septiembre de 2016, debido a que en dicho acto se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización, pero al no hacerlo dentro de la oportunidad prevista para ello, operó la caducidad.

Indicó que no le asiste razón al demandante cuando afirma que era improcedente enjuiciar el acto administrativo en comento, en razón a que este no creó, modificó ni extinguió situación alguna, dado que a través del mismo se decidió directamente sobre la indemnización por incapacidad, «tal es así que dentro del expediente reposa copia de la comunicación suscrita por el apoderado de la parte actora, en el que expone conocer del citado acto y, por tanto proporciona el número de cuenta bancaria en donde espera recibir el dinero de dicha prestación.» Además, con la notificación de la Resolución 01146 del 19 de septiembre de 2016, se puso en conocimiento la liquidación efectuada, en la cual se detalla, en el caso 2 PDF 09 del expediente digital.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA particular del actor, el monto de la prestación que se reconocería. Por lo tanto, no es de recibo el argumento que dicho acto es abstracto e impersonal. 1.3.

Recurso de apelación3 Inconforme con lo decidido por el tribunal, la parte demandante solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de la pretensión que guarda relación con la indemnización por incapacidad. Para el recurrente, a diferencia de la tesis del a quo, la Resolución 01146 del 2016 es un acto de carácter general que, bajo ningún parámetro, puede entenderse como particular.

El contenido de dicho acto engloba información general sobre el pago que se haría a un personal de la nómina 89 del 2016, pero no al señor Salamanca Medina, ni mucho menos el valor a pagar, la fecha de pago u otra situación similar. La anterior precisión fue referenciada en el libelo con la finalidad de que el operador judicial conociera los motivos por los cuales no se invocó nulidad frente a ese acto administrativo.

Además, sería irrelevante presentar un recurso de apelación para controvertir un acto netamente informativo, máxime si se tiene en cuenta que se podría afectar el derecho de varias personas a quienes se les está informado sobre el derecho. Precisamente por tratarse de un comunicado que contenía una información general, fue que se solicitó mediante reclamación formal la reliquidación de ese monto, ello con el objetivo de provocar el acto que reconociera o negara el derecho, y no con la intención de revivir términos. Además, en la Resolución 01146 de 2016, no se indicó que contra esta procedían recursos.

Por último, reiteró que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del Oficio S-2018-035799/ARPRE.GRUPRE-1.10 del 22 de junio de 2018. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación contra la decisión apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA. 3 PDF 10 del expediente digital.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA Decisión que compete a la Sala en atención a lo previsto en el artículo 125 numeral 2, literal “g” de la codificación mencionada. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar el auto emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima que rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 2.4 Definición y naturaleza de los actos administrativos, 2.5. Indemnización por pérdida de la capacidad laboral por eventos atribuibles al servicio, aplicable a los miembros de la fuerza pública y 2.6 Caso concreto. 2.3.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra la oportunidad de la demanda, consagrado en el artículo 164 del CPACA, que no es otra cosa que la demanda sea presentada en el término previsto por la norma, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad.

Figura procesal que limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia4, en pro de dotar de seguridad jurídica la actividad de la administración, eliminando la incertidumbre que representa la eventual revocatoria de actos administrativos en cualquier tiempo.

Por su parte, los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 ibidem consagran el término para presentar la demanda, so pena de la ocurrencia de la caducidad, así: «Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 401 del 26 de mayo de 2010. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA [ ] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; [ ]» De conformidad con la norma transcrita, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso.

Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, el medio de control de la referencia se puede interponer en cualquier tiempo cuando se trata de actos administrativos que versen sobre prestaciones periódicas. 2.4.

Definición y naturaleza de los actos administrativos Esta Corporación ha definido el acto administrativo como aquella expresión de la voluntad de la administración con capacidad de producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación particular o general. El acto administrativo se caracteriza por: i) constituir una declaración unilateral de voluntad; ii) ser expedidos en ejercicio de la función administrativa en cabeza de una autoridad estatal o de un particular; iii) estar encaminados a producir efectos jurídicos, es decir, que inciden de manera directa y vinculante en las situaciones jurídicas y iv) crear, modificar o extinguir una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados.5 A su vez, los actos administrativos de acuerdo con su contenido se clasifican en actos de carácter general, particular y mixto.

Los primeros al estar dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas, los supuestos normativos son enunciados objetivos y abstractos. En oposición, los segundos son de carácter específico y concreto. Por último, el acto mixto contiene simultáneamente decisiones con efectos generales y particulares; por lo tanto, puede ser particular, pero afecta a 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Auto del 7 de mayo de 2018.

CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación No. 52001-33-33-000-2015- 00650-01(1921-16). Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA una generalidad o, en sentido contrario, aquél que es general y produce efectos singulares, particulares o concretos6. 2.5 Indemnización por pérdida de la capacidad laboral por eventos atribuibles al servicio, aplicable a los miembros de la fuerza pública.

El Decreto 1796 de 2000, en su artículo 37 estableció la indemnización por pérdida de la capacidad para los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en los siguientes términos: «Articulo 37.

Derecho a la indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.» Cabe señalar que esta Corporación7 al analizar un caso en el que se debatió una pretensión de reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, consideró lo siguiente: «Bajo ese entendido es preciso indicar, tal y como se expresó anteriormente, que si los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en principio son de trámite y pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y de reconocer la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta que el fenómeno de caducidad opera de manera diferente para cada uno de estos reconocimientos.

Lo anterior, porque mientras la primera es de naturaleza eminentemente temporal, pues se cancela cuando se causa el derecho y por una sola vez, la segunda es una prestación de carácter periódica que puede ser solicitada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier momento. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá D.C, auto del 19 de septiembre de 2023, radicado 11001-03-25-000-2022-00348- 00 (2832-2022). 7 Sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2018-01124-01 interno 3927-2019, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA […] En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo. » Criterio reiterado en sentencias de la Subsección A8 y B9 de esta sección en las que se expuso lo siguiente: «Sobre el particular debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo».

Es claro entonces que, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral posee características independientes y autónomas de las que tiene la pensión de invalidez, y en ese sentido, la pretensión que persiga la aludida indemnización se encuentra supeditada al cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, los cuales son inherentes a una prestación definitiva y unitaria. 2.6.

Caso concreto De acuerdo con el material probatorio allegado, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: i) El 4 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la junta médico laboral JML 7678 al señor Andrés Augusto Salamanca Medina10, en la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral del 47.58%, condición imputada al servicio conforme al literal c del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000. 8 Ver entre otras, la sentencia del 11 de junio de 2020.

C.P: William Hernández Gómez, con radicado: 25001-23- 42-000-2012-02051-01 9 Ver entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2020. C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, con radicado: 25000-23-42- 000-2015-04284-01. 10 Página 40 a 43 del expediente físico. Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA ii) Mediante Resolución 1250 de 6 de octubre de 201611 -notificada por aviso el 11 de octubre de ese año- el subdirector general de la Policía Nacional reconoció la pensión de invalidez al demandante.

Cabe resaltar que el actor renunció a los términos de ejecutoria, oportunidad que aprovechó para suministrar los datos de su cuenta bancaria a efectos de que se realizara el desembolso de los dineros reconocidos 12. iii) A través del Oficio S-2016-280085 / ARPRE – GRUNO 29 del 11 de octubre de 201613 fue notificada por aviso la Resolución 01146 del 19 de septiembre, que reconoció y ordenó el pago a un personal relacionado en la nómina 89 indemnizaciones por incapacidad. iv) Según se dispuso en el numeral segundo de la Resolución 01146 antes mencionada, las actas de la Junta Médico Laboral y los Tribunales Médicos Laborales, así como las correspondientes liquidaciones que dieron origen a la nómina 89 de 2016, son parte integral de esta. v) En consecuencia, la liquidación por incapacidad relativa y permanente, por las lesiones ocurridas en simple actividad, por un valor de 42.772.641 COP14, es parte integral de dicho acto administrativo. vi) El 20 de octubre de 201615, el demandante le informó a la Dirección General de la Policía Nacional, su renuncia a los términos de ejecutoria, dado que no tenía reparo alguno, y nuevamente suministró los datos de la cuenta bancaria para la consignación. vii) Un año y siete meses después, con escrito del 25 de mayo de 201816, el señor intendente Andrés Augusto Salamanca Medina solicitó la liquidación real de la indemnización por disminución de la capacidad, el ascenso a un cargo de mejor categoría y la bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización debidamente liquidada, obteniendo respuesta a través del Oficio S-2018 035799/ARPRE.GRUPE. -10 de fecha 22 de junio de 2018 por medio del cual le negaron las pretensiones de la reclamación. Acto administrativo demandado. 11 Página 44 y 45 del expediente físico. 12 Páginas 130 y 131 del cuaderno de los antecedentes administrativos del expediente físico. 13 Páginas 46 y 47 del expediente físico. 14 Páginas 48 del expediente físico. 15 Páginas 126 y 127 del cuaderno de los antecedentes administrativos del expediente físico. 16 Páginas 7 a 13 del PDF 04 del expediente digital.

Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA viii) Por último, el 26 de octubre de 201917 presentó la solicitud de conciliación y el 7 de diciembre de ese mismo año fue expedida la constancia de no acuerdo.

Ahora bien, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente se limita a la declaratoria de caducidad de la pretensión referente a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. A su criterio, la Resolución 01146 del 19 de septiembre de 2016 es un acto administrativo de carácter general que bajo ninguna consideración puede ser particular, toda vez que no genera efectos jurídicos en el señor Salamanca Medina al no mencionar el valor exacto a pagar, fecha de pago entre otros elementos.

Además, al presentarse recursos contra este se verían afectadas un número significativo de personas. Desde ya advierte la Sala que no le asiste razón al demandante, como pasa a explicarse: Con base en el precitado desarrollo jurisprudencial relacionado en el marco normativo de esta providencia, concluye la Sala que el acto que reconoció la indemnización por pérdida de la capacidad laboral es un acto de carácter particular que si bien está dirigido a un número plural de personas, las cuales se encuentran relacionadas en la nómina 89 de 2016, creó una situación jurídica particular para cada uno de los ahí enlistados, máxime que las actas de los organismos médico militares, así como las liquidaciones individuales de los beneficiarios de dicha resolución, hacen parte integral del acto administrativo en comento.

Acto administrativo que dispuso en su numeral tercero la procedencia de los recursos de ley, y frente al cual el demandante manifestó su conformidad. Al mismo tiempo, precisa la Sala que la indemnización por disminución de la capacidad laboral, conforme el criterio reiterado de esta Corporación no es una prestación de aquellas que se califican como periódica, debido a que se agota en un único pago, de manera que el usuario que la pretenda debe hacerlo dentro del término de caducidad de 4 meses que fija el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

En ese escenario, la parte interesada tenía 4 meses contados a partir de la notificación de la Resolución 01146 del 19 de septiembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, para acudir a la jurisdicción so pena de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad; no obstante, al presentar la solicitud de conciliación y la demanda en el año 2019, es claro que precluyó la oportunidad de ejercer su derecho a accionar o a reclamar en vía judicial la reliquidación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. 17 Folios 5 y 6 del expediente digital Radicado: 73001-23-33-000-2019-00055-01 Demandante: Andrés Augusto Salamanca Medina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BPA Así las cosas, le asistió razón al tribunal de primera instancia al rechazar por caducidad la pretensión relacionada con la indemnización por disminución de la capacidad laboral, al no haber sido reclamada en vía judicial dentro de la oportunidad legal, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de enero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se declaró la caducidad respecto de la pretensión referente a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.