CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00393-00 Recurrente: JORGE ENRIQUE SUÁREZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.
PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son conducentes las pruebas documentales sobrevinientes a la sentencia que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria (Art. 250.1 CPACA).
PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Niégase su decreto y práctica, porque las pruebas ya obran en el expediente. PRUEBAS-Los argumentos de derecho no son pruebas. TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días. El 6 de marzo de 2012, Jorge Enrique Suárez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se declarara la nulidad de los actos que lo sancionaron con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años.
En sentencia del 16 de octubre de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B negó las pretensiones. El 13 de enero de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó y solicitó tener como pruebas copia del fallo de segunda instancia del proceso disciplinario INSGE-2010-30 y copia de varias piezas procesales del expediente penal nº. 2005-04439 y 2009-21376 de la Fiscalía 50 delegada para automotores.
Según el recurrente, no aportó las pruebas antes porque estuvo privado de la libertad durante un año. Sostuvo, además, que los documentos estuvieron sometidos a reserva legal por varios años y solo pudo recobrarlos al finalizar el proceso penal. Con el recurso aportó (i) copia de varias providencias que, según el recurrente, versan sobre hechos similares, (ii) copia de las respuestas a derechos de petición de la Fiscalía General de la Nación, (iii) copia de la denuncia contra Jaime Alexander Villareal y Benjamín Rodríguez Díaz por el delito de extorsión, (iv) copia de la orden de archivo del proceso penal 2008-16092 de 20 de septiembre de 2013, (v) copia de la resolución que ordenó el decomiso del vehículo de placas ZVL-592 y del recurso de reconsideración contra esa decisión y (vi) copia de la resolución de 2 de marzo de 2011 –que resolvió el recurso de reconsideración– (f. 4, documento: 2_DemandaWeb_Demanda-RECURSOEXTRAORDINARIODEREVISION (.pdf) N roActua 2, índice 2, SAMAI). 1.
Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba).
Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones. El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles.
Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.
Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso. 2. La causal de revisión prevista en el artículo 250.1 CPACA autoriza la revisión de la sentencia cuando se encuentren o recobren documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, siempre que el recurrente no los pudo aportar al proceso por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3.
La parte recurrente aportó copias del oficio 0165 de 23 de abril de 2009 –que dejó a disposición de la fiscalía un vehículo–, del oficio 256 de 1 de diciembre de 2009 –que solicitó la apertura de una investigación– y de la resolución de 28 de agosto de 2009 de la Fiscalía 89 Seccional de Automotores –que ordenó la entrega de un vehículo–.
Como estos documentos obran en el expediente ordinario con rad. 11001-03-25-000-2012-00130-00 (fl. 1606, 1613 y 1621, documento: RECIBEPRUEBAS_1100103250002012 0013(.zip) NroActua 25, Índice 25, SAMAI), se denegarán estas pruebas. Lo anterior, sin perjuicio de que el Despacho tendrá como pruebas las demás piezas procesales del expediente penal nº. 2005-04439 y 2009-21376 y les conferirá el valor probatorio que les corresponda. 4.
La recurrente también allegó copia del fallo disciplinario de segunda instancia del proceso INSGE-2020-30, las respuestas a derechos de petición de la Fiscalía General de la Nación, copia de la denuncia contra Jaime Alexander Villareal y Benjamín Rodríguez Díaz por el delito de extorsión, copia de la orden de archivo del proceso penal nº. 2008-16092 de 20 de septiembre de 2013, copia de la resolución que ordenó el decomiso del vehículo de placas ZVL-592 y del recurso de reconsideración contra esa decisión y copia de la resolución de 2 de marzo de 2011 –que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución de 15 de septiembre de 2010–.
Como estas pruebas reúnen los presupuestos de procedencia del artículo 168 CGP, se decretarán. 5. Además, la recurrente solicitó requerir al Juez 10 Penal de Conocimiento de Bogotá para que remitiera copia de la sentencia de 24 de septiembre de 2018 que condenó a Carlos Eduardo Moreno García. También, aportó copias simples de cuatro sentencias que –según el recurso– tienen hechos similares (fl. 345-465, documento: 2 _ DemandaWeb _ Demanda -RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION (.pdf) Nro.
Actua 2, índice 2, SAMAI). Como las copias de las sentencias no corresponden a pruebas sino a argumentos de derecho, el Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto.
RESUELVE
PRIMERO: DECRÉTENSE Y TÉNGANSE como prueba las piezas procesales del expediente penal con rad. nº. 11001-51-01-911-2005-04439 –salvo las copias del oficio 0165 de 23 de abril de 2009, del oficio 256 de 1 de diciembre del 2009 y de la resolución de 28 de agosto de 2009–, la copia simple del fallo disciplinario de segunda instancia del proceso disciplinario INSGE-2020-30, las respuestas a derechos de petición de la Fiscalía General de la Nación, copia de la denuncia contra Jaime Alexander Villareal y Benjamín Rodríguez Díaz por el delito de extorsión, copia de la orden de archivo del proceso penal 2008-16092 de 20 de septiembre de 2013, copia de la resolución que ordenó el decomiso del vehículo de placas ZVL-592 y del recurso de reconsideración contra esa decisión y copia de la resolución de 2 de marzo de 2011.
Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.
SEGUNDO: DECRÉTESE Y TÉNGASE como prueba el expediente completo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Jorge Enrique Suárez contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional con rad. nº. 11001-03-25-000-2012-00130-00. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artí culo 117 CGP.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pruebas solicitadas por la recurrente, en el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/DAR