Micelio
11001031500020220250201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-12

Radicación interna: 7056 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Eutimio Sanchez Guzman·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: EUTIMIO SÁNCHEZ GUZMÁN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: Tutela contra providencia / Derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / Defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Eutimio Sánchez Guzmán. I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad tiene sustento en los siguientes: ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS El 16 de junio de 2015 el señor Eutimio Sánchez Guzmán, solicitó ante la Secretaría de Educación del Tolima el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron aprobadas mediante Resolución 0582 de 19 de febrero de 2016. No obstante, en oficio del 6 de octubre de 2016, notificado el 6 de octubre siguiente, la Secretaría de Educación informó al Señor Sánchez Guzmán que la orden de pago de las cesantías había sido devuelta y en consecuencia debía iniciar un trámite de revocatoria.

Por lo anterior, el 17 de marzo y el 28 de junio de 2017, el señor Eutimio Sánchez Guzmán requirió a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima para que le brindara información sobre la prestación reconocida en la Resolución 0582 del 19 de febrero de 2016 y la mora por el retraso en el pago. Mediante Oficio del 21 de julio de 2017 la Secretaría de Educación del Tolima dio respuesta a la petición elevada por el accionante y le enumeró los requisitos para poder acceder a la revocatoria directa del acto.

Asimismo, le manifestó que la Resolución 401 de 2014 le reconoció unas cesantías y que ese proceso no terminó. No obstante, el señor Eutimio Sánchez sostiene que dicho acto administrativo nunca le fue informado, notificado y que el pago no se generó. Así las cosas, el señor Sánchez Guzmán presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la existencia y nulidad del acto ficto, configurado por la falta de respuesta al derecho de petición del 2 de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 agosto de 2018, y como consecuencia, que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías parciales, y la sanción moratoria.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito que, mediante providencia del 15 de abril de 2021, accedió a las pretensiones del medio de control. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de sentencia del 17 de marzo de 2022, revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «Revocar la sentencia de radicado Nro. (sic) 73001-33-33-010-2019- 00172-01 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de marzo de 2022, por las razones constituciones y jurisprudenciales expuestas, y ordenar la aplicación inmediata, de la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, mediante la cual le reconoce los derechos invocados a mi prohijado». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los argumentos expuestos en la tutela, la Sala de Decisión advierte que los defectos alegados contra la sentencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima son los siguientes: • Defecto fáctico: manifestó que no se tuvo en cuenta que en los folios 20, 21, 29 y 30 del proceso ordinario, se demostró la ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 ineptitud de la entidad demandada, por cuanto reconoció que sus funcionarios debían proferir un acto administrativo aclaratorio de la Resolución 0852, que le reconoció las cesantías parciales o en su defecto proceder a una revocatoria. • Lo anterior generó una carga al accionante que no debía soportar pues como consecuencia de los errores de la Secretaría de Educación del Tolima, que fundamentó su negativa al pago de la prestación solicitada, en la existencia de una Resolución en curso que nunca le fue notificada ni cancelada, razón por la cual era imposible tramitar el pago de dicha prestación. • La autoridad judicial accionada convirtió un documento contable como prueba de pago incurriendo en una interpretación inconducente. • Defecto sustantivo: por cuanto a su juicio la autoridad judicial accionada realizó una interpretación contraria a los principios constitucionales y omitió corregir los errores generados en el proceso. • Violación directa de la Constitución: El Tribunal Administrativo del Tolima contaba con instrumentos para poder hacer efectivos sus derechos.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 9 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima como accionado y a las personas que participaron en el proceso ordinario con radicado ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 73001-33-33-010-2019-00172-01, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

Posteriormente, en providencia de 20 de mayo de 2022, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercera interesada en las resultas del proceso. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de reproche, manifestó que con el fin de establecer los motivos por los cuales la entidad demandada no había cancelado al demandante las cesantías reconocidas en la Resolución 0582 de 19 de febrero de 2016, mediante auto del 2 de diciembre de 2021, ofició al FOMAG y a la Secretaría de Educación Departamental para que allegaran al proceso los siguientes documentos: • Copia del trámite y de las respuestas dadas al requerimiento efectuado por la Fiduprevisora mediante Oficio 404, con Rad. 2016017102651 de 14 de septiembre de 2016. • Indicar si previo al reconocimiento de las cesantías parciales ordenadas mediante Resolución No 0582 de 19 de febrero de 2016, ya se habían realizado otros reconocimientos de cesantías parciales, y, en caso afirmativo, remitir los actos administrativos que las reconocieron y ordenaron el pago, aportando copia de los mismos.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 • Requirió el oficio remitido por el Juzgado que ordenó la medida de embargo sobre las cesantías del docente. Manifestó que, pese a los documentos solicitados, la Secretaría de Educación Departamental únicamente allegó el expediente administrativo del demandante relacionado con las cesantías reconocidas en su vida laboral.

Así las cosas, consideró que debía determinar si como lo manifestaba la entidad demandada, las cesantías fueron indebidamente reconocidas y por ello no se realizó el pago por cuanto no se respetó la periodicidad o el intervalo que debe existir entre uno y otro reconocimiento de cesantías. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, con anterioridad al reconocimiento de las cesantías, mediante Resolución No. 0401 de 3 de febrero de 2014 ya se había ordenado el reconocimiento de otras cesantías parciales en favor del demandante y si bien no tenía constancia de la fecha en que fueron canceladas, para efectos de la contabilización del término trienal, tuvo en cuenta la fecha de la Resolución que las reconoció y como la nueva solicitud se generó el 16 de junio de 2015, no se cumplió con el término establecido. 5.2.

El Ministerio de Educación pidió rechazar por improcedente el amparo solicitado o en su defecto ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 17 de junio de 2022, rechazó por improcedente el ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional pues consideró que la parte accionante no expuso con suficiente claridad los motivos por los cuales el fallo cuestionado vulneró sus derechos fundamentales ni explicó las presuntas actuaciones caprichosas o irrazonables de la autoridad judicial accionada. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó lo resuelto por el a quo; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y manifestó que, contrario a lo expuesto en primera instancia por el juez constitucional, sí sustentó los motivos por los cuales el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró sus derechos fundamentales y de ninguna manera pretende utilizar la acción de tutela como otra instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

2. PROBLEMAS JURÍDICOS • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Tolima, al expedir la sentencia del 17 de marzo 2022, incurrió en defecto fáctico y sustantivo2 y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente3 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación4, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, 2 Si bien el accionante le atribuye al fallo cuestionado una violación directa de la Constitución, sus argumentos están encaminados a demostrar la existencia de un defecto fáctico y sustantivo, razón por la cual la Sala de Subsección se centrará únicamente en su estudio. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 4 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa6, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva7, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su 5 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T- 456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»8.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO De conformidad con la jurisprudencia constitucional9, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales10, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”11. 8 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 9 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU- 567 de 2015, entre otras. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican.

En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”12.

Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente13. 3.4. Del poder oficioso del juez En Colombia se presenta un sistema procesal de carácter mixto; en parte dispositivo y en parte inquisitivo14.

Así, por un lado, el derecho de acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las partes, quienes además tienen la obligación de ser diligentes y brindar al Juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones (o de sus excepciones); el juez, sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 14 Sobre las características del proceso civil en Colombia, ver la sentencia C-873 de 2004. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La preocupación por la pasividad del juez y el interés por alcanzar decisiones justas, no solo medidas por el rasero del procedimiento formal sino consultando la realidad de las partes, conllevó a una paulatina reformulación del papel del funcionario judicial, quien dejó de ser un espectador pasivo para convertirse en un verdadero protagonista en la realización de los fines públicos del proceso.

Un funcionario dispuesto a investigar la verdad, prescindiendo incluso de la actividad de las partes. Por tanto, facultado para iniciar oficiosamente el proceso, decretar pruebas de oficio, impulsar o dirigir el proceso y utilizar cualquier medio tendiente a buscar la verdad15. La mejor muestra en nuestro país de la tendencia hacia el abandono del sistema dispositivo puro y de la incorporación de facultades inquisitivas del juez, que permiten calificar de mixto al proceso civil colombiano16, llegó con el Código de Procedimiento Civil de 197017, cuyo artículo 2° rezaba: “Artículo 2.

Iniciación e impulso de los procesos. Los procesos sólo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. 17 Decreto 1400 de 1970.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 En esta medida resulta inevitable pensar que los redactores del Código de Procedimiento Civil se anticiparon al Constituyente de 199118, en aspectos determinantes como la dirección del proceso en cabeza del juez y los poderes con que este fue investido para lograrlo.

En efecto, como lo dice el artículo 37 del mismo estatuto, el primer deber del juez es el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”, al tiempo que “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”.

Esta disposición representa el objetivo dual, aunque difícil de alcanzar, de una justicia que, al mismo tiempo, sea genuinamente eficiente y genuinamente justa19: “La mayor eficacia en cuanto a la justa composición de un litigio se obtiene a partir de un delicado equilibrio entre la iniciativa de las partes –principio dispositivo- y el poder oficioso del juez – principio inquisitivo-, facultades de naturaleza distinta que operadas de forma coordinada deben concurrir en un mismo y único propósito: la solución justa y eficiente del proceso”20.

Tal reconfiguración del proceso que revitalizaba y empoderaba al funcionario judicial, encontró fuerte respaldo en la Constitución Política de 1991. La aspiración última del pueblo de alcanzar un marco que garantizara un “orden justo”21, la consagración de la administración de justicia como una función pública esencial22 y como un derecho fundamental de cada persona23, así como la prevalencia del derecho 18 Corte Constitucional, Sentencia C-029 de 1995. 19 López.

Op. cit. p. 131. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009. 21 Carta Política 1991, preámbulo. 22 Carta Política 1991, art. 228. Ver también Ley estatutaria de justicia (Ley 270 de 1996), art. 125. 23 Carta Política 1991, art. 229. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 sustancial24, significaron en su conjunto un fortalecimiento de la función judicial y un compromiso férreo de los servidores públicos con la consecución de la justicia material.

Mandato que cobra especial sentido en el contexto colombiano, en el cual, dadas las particularidades de su andamiaje institucional, todos los jueces son constitucionales, y en atención a las condiciones históricas de violencia y exclusión hace que recaiga sobre la justicia una pesada tarea25 al tiempo que herramientas ingeniosas de acción26.

Es importante aclarar que el ordenamiento constitucional colombiano no aboga por la superación plena del principio dispositivo; de hecho, cada rama del derecho ajusta de forma particular la tensión entre el principio inquisitivo y el dispositivo. En reiterada jurisprudencia esta Corporación se ha referido a la amplia potestad de configuración que le asiste al legislador para definir los procesos judiciales y sus características27.

Lo que resulta cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita un sistema mixto28, es que los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de 24 Carta Política 1991, art. 228. 25 “En una Colombia atribulada por hondos padecimientos éticos, económicos y políticos, y afectada por una crisis de fe institucional, subsisten aún dos valores capaces de rescatarla de tan perturbadora conjura: el pueblo y sus jueces; en aquel está la esencia de la patria: orgullo, autenticidad, valor, sacrificio y amor; en estos, la probidad, el equilibrio conceptual y la serena entrega al cumplimiento del supremo deber de juzgar, sin otras armas que las inmateriales de la ley, sin más protección que el escudo invisible de su propia investidura”.

Palabras de Alfonso Reyes Echandía en el homenaje que le brindó el Externado por su designación como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, 15 de febrero de 1985. Mensaje que aún hoy sigue vigente. 26 Duhamel, Olivier y Cepeda Espinosa, Manuel José. Las democracias: entre el derecho constitucional y la política. Bogotá: Universidad de los Andes y T.M Editores, 2001. p. 364. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-874 de 2003. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012 ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”29.

En el marco del Estado social y democrático de derecho constituido para la realización de un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea. Al analizar la constitucionalidad de la Ley estatutaria de justicia, la Corte explicó este propósito así: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.

Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de 29 Corte Constitucional, Sentencia C-713 de 2008. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos”30 (subrayado fuera del original).

El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”31, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales32.

El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material»33 (negrillas fuera del texto original). De esta manera, en aras de garantizar los citados principios del debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el material, el juez conductor del proceso debe hacer uso de los instrumentos que la ley ha puesto a su disposición a 30 Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009. 32 Ver Sentencia C-159 de 2007. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-768-14.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 fin de efectivizar los derechos de las partes, de tal suerte que pueda esclarecer los hechos puestos a su consideración y emitir un pronunciamiento acorde no sólo con la realidad probatoria allegada, sino con la que ofrece la realidad y, en todo caso, dictar una decisión de fondo que garantice a los administrados la justicia material que persiguen.

Por tanto, los poderes en cabeza del juez, encaminados al impulso oficioso de los procesos, han venido siendo reiterados en los diversos estatutos procesales. Según el artículo 42 del Código General del Proceso, numeral 4º, entre los deberes del juez se encuentra el de «emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes»34.

En materia contencioso-administrativa, la ley especial ha consagrado de manera más restringida dichas prerrogativas y obligaciones para el juez de la causa. Sin embargo, es posible aplicar a dicha área en los aspectos no contemplados, el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos35.

De ahí que nada impida que el juez de lo contencioso administrativo acuda a los principios generales consagrados tanto en la norma administrativa, como en la procesal civil, a fin de efectivizar su tarea de impartir justicia. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha respaldado sistemáticamente la legitimidad e incluso la necesidad de las pruebas de oficio, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un 34 Antes artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4°: Son deberes del juez “emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”. 35 Artículo 306 Código General del Proceso.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 imperativo para el juez y un presupuesto para lograr decisiones justas36; y ha señalado que tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como «un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial»37.

Ha concluido entonces que el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, sino que se trata de un verdadero deber legal38, de acuerdo con el cual el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;

(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes39.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) a diferencia de lo manifestado por el juez de primera instancia la Sala considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a 36 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y T-213 de 2012. 37 Corte Constitucional, Sentencias T-264 de 2009 y C-159 de 2007. 38 Esta subregla fue formulada originalmente por la sentencia T-264 de 2009 para el procedimiento civil y posteriormente fue aplicada a las controversias Contencioso Administrativas por el fallo T-950 de 2011. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-599 de 2009.

ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Tolima con la providencia del 17 de marzo de 2022, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso e igualdad;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia reprochada no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 17 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 5 de mayo de 2022;

(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 17 de marzo de 2022, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda.

En la sentencia referida, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió revocar el fallo apelado al considerar que el demandante no cumplió con la periodicidad exigida en el artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998. El principal argumento expuesto en la acción de tutela por parte del señor Eutimio Sánchez, consistió en señalar que nunca tuvo conocimiento de la Resolución 0401 de 3 de febrero de 2014, no le fue notificada y muchos menos cancelada y es por esta razón que controvirtió el no pago de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 0582 de 19 de febrero de 2016 junto con la respetiva sanción moratoria.

Ahora bien, en relación con esta sentencia, la parte accionante manifestó que se configuraron los defectos fáctico y sustantivo por cuanto la autoridad judicial accionada dio por probados hechos como la notificación de la Resolución 0401 de 3 de febrero de 2014 y el pago de dicha prestación para concluir que no se cumplió con la periodicidad sin tener el sustento para llegar a esa conclusión. Así las cosas, se tiene que: • En demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Eutimio Sánchez solicitó que se declarara la existencia y nulidad del acto ficto que se configuró por la no respuesta al derecho de petición que radicó el 2 de agosto de 2018. • Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada resolvió desfavorablemente su solicitud del pago de las cesantías ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 parciales que le fueron reconocidas en la Resolución 0582 del 19 de febrero de 2016. • Mediante fallo del 15 de abril de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que desde el 19 de febrero del 2016 la entidad demandada no cumplió con su obligación de cancelar la prestación social al accionante, pese a que tenía total y pleno conocimiento de la existencia de un acto administrativo de reconocimiento de cesantía parcial al docente Eutimio Sánchez Guzmán. • En escrito de apelación, la demandada sostuvo que no realizó el pago de las cesantías parciales reconocidas al demandante el 19 de febrero de 2016, por cuanto tenía aprobadas otras cesantías parciales y no podía tener dos prestaciones al mismo tiempo sin que hubiese transcurrido el tiempo de periodicidad.

Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Administrativo del Tolima, relacionó como pruebas las siguientes: «• Que mediante reclamación radicada el 16 de junio de 2015, el señor Eutimio Sánchez Guzmán, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparación de vivienda, tal como se advierte en el acto de reconocimiento de las cesantías. • A través de la Resolución N° 0582 de 19 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Tolima, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al señor EUTIMIO SANCHEZ GUZMAN, por valor $15.000.000. • Certificación expedida por la Fiduprevisora, donde se indica, que a 26 de febrero de 2020, el pago de las cesantías solicitadas por el aquí ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 demandante no se había efectuado. • A través de derecho de petición radicado el 02 de agosto de 2018, la parte accionante, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No 0582 de 2016 y el correspondiente pago de sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso contados desde los 70 días después (sic) haberse radicado la solicitud de la cesantía, petición esta que a la fecha de la prestación de la demanda no había sido resuelta. • Expediente administrativo relacionado con las cesantías del docente».

Para luego considerar: «Conforme a lo anterior, y con el ánimo de esclarecer los motivos por los cuales la entidad accionada no había cancelado al aquí demandante las cesantías parciales reconocidas por la Resolución 0582 de 19 de febrero de 2016, esta Sala, decidió mediante auto del pasado 02 de diciembre de 2021, oficiar al FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental, para que allegara a la presente actuación las siguientes pruebas documentales: i) copia del trámite y de las respuestas dadas al requerimiento efectuado por la Fiduprevisora mediante Oficio 404, con Rad. 2016017102651 de 14 de septiembre de 2016, en donde se hicieron las siguientes anotaciones: “Deben oficiar al Juzgado si la medida de embargo se encuentra vigente para las prestaciones; ii) Indicar si previo al reconocimiento de las Cesantías parciales ordenadas mediante Resolución No 0582 de 19 de febrero de 2016, a favor del demandante, ya se habían realizado otros reconocimientos de cesantías parciales, y, en caso afirmativo, remitir los actos administrativos que las reconocieron y ordenaron el pago, allegando copia de los mismos; iii) allegar el oficio remitido por el Juzgado que ordenó la medida de embargo sobre las cesantías del docente, y copia de la (s) respuesta (s) emitida (s) por este en relación a la vigencia de dicha medida cautelar.

Mediante Oficio radicado el 09 de febrero del corriente año al correo electrónico institucional, el FOMAG, informó que dicho requerimiento había sido remitido al correo electrónico de la Secretaría de Educación del Tolima, para que diera repuesta (sic) del mismo, en razón a que dicho Fondo no cuenta con dicha información laboral. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 De acuerdo a lo anterior, y mediante oficio de 15 de febrero de 2022, las (sic) Secretaría de Educación Departamental, al dar respuesta a las pruebas solicitadas, se limitó simplemente a allegar el expediente administrativo del demandante relacionado con las cesantías reconocidas durante su vida laboral, sin que si (sic) diera respuesta clara y precisa a las demás solicitudes.

En efecto revisado el expediente administrativo relacionado con las cesantías del señor Sánchez Guzmán, se observa que, previo al reconocimiento de las cesantías objeto de análisis en el presente medio de control, el FOMAG, a través de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante Resolución No 0401 de 03 de febrero de 2014, ordenó el reconocimiento y pago de unas cesantías parciales con destino a reparación de vivienda a favor del aquí demandante, por valor de $12.014.165.

Ahora bien, corresponde a este Colectivo determinar si, tal como lo afirma el recurrente, las cesantías reconocidas al demandante, fueron indebidamente reconocidas y por ende sobre las mismas no se realizó el pago, en razón a que no se respetó la periodicidad o intervalo que debe tenerse en cuenta entre uno y otro reconocimiento de cesantías.

(…) En efecto tal y como se indicó en párrafos precedentes, con anterioridad al reconocimiento de las cesantías objeto de debate, la entidad accionada, a través de la Resolución No 0401 de 03 febrero de 2014 había ordenado el reconocimiento de otras cesantías parciales a favor del demandante, y si bien no se allegó al plenario constancia de la fecha en que las (sic) fueron canceladas las mismas para efectos de contabilización del término trienal, la simple contabilización a partir de la resolución que las reconoció, esto es, el 03 de febrero de 2014 haría concluir indefectiblemente que el actor no cumplió con la periodicidad exigida en el citado acuerdo, pues la solicitud del reconocimiento de las cesantía objeto de discusión se realizó el 16 de junio de 2015, no cumpliendo por ende con el condicionamiento trienal establecido en la precitada norma».

Sic toda la cita De acuerdo con el texto transcrito, la Sala de Decisión observa que si bien el Tribunal Administrativo del Tolima requirió a la entidad demandada para que allegara pruebas que le permitieran determinar los motivos por los cuales negó el pago de las cesantías parciales ya ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 reconocidas al accionante, la misma autoridad reconoció que no se allegaron la totalidad de las pruebas requeridas sino únicamente el expediente administrativo del señor Eutimio Sánchez.

Pese a ello, decidió seguir adelante con el estudio de fondo para así determinar si le asistía o no el derecho al demandante al reconocimiento y pago de las cesantías parciales que solicitó el 16 de junio de 2015 y llegó a la conclusión de que no se cumplió con la periodicidad exigida. Ahora bien, el Acuerdo 34 de 1998, en su artículo 5 dispone: “ARTICULO 5: PERIODICIDAD: No podrán radicarse solicitudes de trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago anterior”.

Negrilla fuera del texto En ese orden de ideas, la Sala de Subsección considera que el Tribunal Administrativo del Tolima dio por probado que la Resolución 0401 de 3 de febrero de 2014 fue notificada y cancelada al accionante, sin contar con el material probatorio que diera cuenta de ello, atribuyendo una carga al demandante que no le correspondía. Adicional a lo anterior, desconoció que, según el artículo citado en precedencia el término de periodicidad se debe contabilizar a partir de del pago anterior y al no contar con la prueba que demostrara la fecha de dicho pago, no podía tomar como base la fecha de expedición de la Resolución que reconoció la prestación. Así las cosas, resulta claro que el Tribunal Administrativo del Tolima, pese a no contar con el material probatorio que demostrara el pago de ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 la Resolución 0401 de 3 de febrero de 2014 al accionante, pues afirmó40 y la parte demandante no allegó la totalidad de las pruebas solicitadas, se abstuvo de ejercer la facultad oficiosa de decretar pruebas necesarias a fin de esclarecer si el referido acto administrativo fue debidamente notificado y cancelado.

De esa manera, debió el ad quem, antes de dictar sentencia de segunda instancia, para alcanzar su convencimiento pleno, decretar las pruebas que considerara necesarias, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional traída a colación en acápites precedentes, el decreto de las pruebas de oficio se considera un verdadero deber legal, cuando, por ejemplo, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de clarificar espacios oscuros de la controversia; y porque además, así lo dispone claramente el artículo 213 del CPACA: «Art. 213.

En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.

Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días (…)» (negrillas fuera del texto). Por lo expuesto, esta Sala de Subsección, revocará la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera 40 “no se allegó al plenario constancia de la fecha en que las fueron canceladas las mismas para efectos de contabilización del término trienal” ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.

En su lugar, se ampararán el derecho fundamental al debido proceso del señor Eutimio Sánchez, se dejará sin efectos la providencia de 17 de marzo de 2022 y se ordenará al Tribunal Administrativo del Tolima que se pronuncie nuevamente sobre la notificación y cancelación de la Resolución 0401 de 3 de febrero de 2014 al demandante y en caso de que lo considere necesario, decrete pruebas de oficio para su total convencimiento, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 17 de junio de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Eutimio Sánchez Guzmán y en su lugar, SEGUNDO. – AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Eutimio Sánchez Guzmán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, conforme a los motivos expuestos en precedencia. ACCIÓN DE T UTEL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02502-01 Accionante: Eutimio Sánchez Guzmán w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 CUARTO. - ORDENAR al Tribunal Administrativo del Tolima, para que en un término no mayor a (20) veinte días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a dictar una providencia de remplazo, teniendo en cuenta los lineamientos planteados en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

SEXTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el primero (1.º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado