1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02390-01 Accionante: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN C Tema: Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición. AUTO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia presentada por el señor Pedro Torres Olivares, en relación con el fallo proferido por esta Sección, el 30 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela de la referencia. En esta decisión se amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela 1. El departamento del Atlántico, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico. Con la solicitud de amparo pretendió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 24 de enero de 2025, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Ello, al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 08001-33-33-005-2016-00121-00/01. 1.2.
Sentencia de tutela 3. El 30 de octubre de 2025, esta Sección1 revocó el fallo del 28 de mayo de 2025, dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del 1 Con salvamento de voto del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamento del Atlántico por haberse constatado la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. 4.
En síntesis, se consideró que la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico: (i) se equivocó al establecer que lo pactado en el contrato de mandato celebrado entre el abogado Javier Torres Velásquez y el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza era vinculante y de obligatorio cumplimiento para el departamento del Atlántico, y (ii) no valoró la existencia de la comunicación suscrita por el señor Cuentas Mendoza, en la que le solicitó a la entidad territorial que le pagase el retroactivo salarial exclusivamente a él2. 1.3.
Solicitudes presentadas 5. Mediante escrito allegado el día 14 de noviembre de 2025, el señor Pedro Torres Olivares elevó solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 20253, en los siguientes términos: 1. ACLÁRESE, ADICIÓNESE Y COMPLEMÉNTESE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTA CORPORACION FECHADA DEL DIA 30 DE OCTUBRE DE 2025 en el sentido de identificar y explicar cuál de los supuestos taxativos del defecto fáctico indicados en el numeral 65 de la sentencia considera configurado en este caso, dado que la providencia no identifica si se trata de: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Y que además se aclare por qué se afirmó que el Tribunal no valoró la revocatoria del poder y las comunicaciones del señor Carlos Cuentas Mendoza cuando la misma sí fue analizada según consta en la sentencia tutelada del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO fechado del veinticuatro (24) de enero dos mil veinticinco (2025) con Radicado 08-001-33-33-005-2016-00121-01. 2.
Que se adicione la sentencia en cuanto a que el Tribunal sí valoró las comunicaciones de 2013 sobre la revocatoria de poder del señor Cuentas Mendoza, explicando por qué la Sección Quinta consideró lo contrario pese a que dichos documentos aparecen citados en la providencia tutelada. 3. Que se aclare por qué la Sección Quinta concluye que se desconoció el principio de relatividad de los contratos, cuando la controversia no versaba sobre la relación civil/contractual entre poderdante y apoderado, sino sobre la omisión administrativa del Departamento del Atlántico. 2 Los demás cargos propuestos por el ente territorial fueron declarados improcedentes. 3 Quien fue vinculado como tercero con interés y, además, actuó en el trámite como el apoderado judicial de Javier Torres Velásquez, Janeth Esther Olivares Amaris, Fernando Torres Olivares y Javier Torres Olivares Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Que se haga una Referencia expresa al procedente del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA con Magistrado ponente ANGELINO LIZCANO RIVERA, radicación No. 11001010200020150161000, aplicable a estos procesos con identidad fáctica y jurídica, que resolvió el conflicto de competencia y asignó la jurisdicción contenciosa administrativa como competente para conocer estos casos, y explicar la razón jurídica para desconocer o inaplicar dicho precedente que asignó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para este tipo de casos. 5.
Que se precise además por qué la sentencia califica que el abogado Torres Velásquez debió acudir a la jurisdicción laboral, cuando existe un precedente vinculante que asignó competencia a lo contencioso administrativo. 6. Que se aclare la afirmación de que el caso reviste relevancia constitucional para proteger el patrimonio público, precisando cómo esta consideración se articula con el artículo 90 de la Constitución, que impone el deber de reparar el daño antijurídico independientemente del número o costo de procesos similares4. 6.
En concreto, a efectos de sustentar su petición, planteó los argumentos que pasan exponerse. 7. Primero, respecto del defecto fáctico, indicó que el tribunal sí hizo referencia a los documentos que se tuvieron como no valorados. En ese orden, estimó que no se podía afirmar que la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas, sino que, en realidad, «le dio más relevancia o peso al poder conferido en primera medida en el cual contenía la cláusula especial de “en caso de revocatoria…” y a los testimonios dados por los testigos que conocieron en primera medida todo lo ocurrido contra el DR. JAVIER TORRES VELÁSQUEZ Y SU NUCLEO FAMILIAR». 8.
Además, adujo que no se adecuó el yerro bajo estudio a alguno de los supuestos taxativos que conlleva la procedencia del mismo. 9. Segundo, con relación al defecto sustantivo, manifestó que se desconoció un precedente del Consejo Superior de la Judicatura5 que dirimió el conflicto de negativo de jurisdicciones a raíz de la demanda que promovió contra el departamento del Atlántico, dado que en dicha ocasión se estableció que la jurisdicción contencioso-administrativa debía conocer el litigio.
Por ello, adujo que la Sección se equivocó al sostener que «si el abogado Torres Velásquez pretendía la protección de sus derechos, podía reclamar el pago aludido directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral». 10. Finalmente, expuso que es irrelevante haber afirmado que el asunto gozaba de relevancia constitucional por la incidencia que podría llegar a tener en la indebida aplicación del artículo 90 de la Constitución Política. 4 A través de la decisión del 26 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura concluyó que el conocimiento de la demanda que pretendió la responsabilidad del departamento del Atlántico le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 5 Los demás cargos propuestos por el ente territorial fueron declarados improcedentes.
Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Lo anterior, pues, a su juicio, «no podría considerarse que la autoridad judicial accionada desconoció los limites dispuestos por la Constitución Política para efectos de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que en este asunto se configuran todos los elementos para la configuración de la misma, debido a la existencia de un daño antijuridico por la acción y omisión de los agentes del estado».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. Esta Sala es competente para conocer de la solicitud presentada por el señor Pedro Torres Olivares respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2025 dictada al interior del trámite de la referencia. 2.2. Problema jurídico 13. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta, la Sección debe verificar si es procedente aclarar la providencia 30 de octubre de 2025, en la que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del departamento del Atlántico. 2.3.
Aclaración y adición de sentencias de tutela 14. Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, la Corte Constitucional ha señalado que este tipo de solicitudes pueden ser presentadas en los procesos de tutela. Al respecto, precisó: Las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado.
Lo anterior, se explica porque, dentro de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta ese momento en que, a su turno quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria6. 15.
Ahora, el artículo 285 del Código General del Proceso7, señala, en torno a la solicitud de aclaración, que: «[ ] la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 6 Corte Constitucional, auto 204 de 2006. 7 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Asimismo, el artículo 287 ibidem, el cual regula la petición de adición, dispuso que: «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 2.4.
Caso concreto 17. En el caso objeto estudio, se advierte que la solicitud fue radicada en tiempo. Esto, puesto que la providencia objeto de la petición se notificó por medio de mensaje enviado el 11 de noviembre de 2025 a las direcciones de correo electrónico de las partes, y el señor Torres Olivares radicó el memorial el 14 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria. 18.
Ahora bien, el ciudadano solicitó que se aclaren y adicionen varios aspectos de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, con lo que pretende que se le explique: i) por qué se afirmó que el tribunal accionado no valoró las comunicaciones realizadas por el señor Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, a pesar de que sí lo haya hecho; ii) qué llevó a concluir a esta Sección que la controversia versaba sobre una relación contractual, pese a la existencia de un precedente del Consejo Superior de la Judicatura que estableció que le correspondía a la jurisdicción contenciosa- administrativa conocer el asunto; y iii) el argumento de relevancia constitucional que manifestó la posible indebida inaplicación del artículo 90 de la Constitución Política. 19.
Al efecto, debe recordarse que de acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso antes transcrito, la solicitud de aclaración procede solo cuando la sentencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella, y la petición de adición debe prosperar cuando el fallo omita resolver sobre cualquier extremo de la litis. 20.
En concordancia con lo anterior, advierte la Sección que las solicitudes ni versan sobre un aspecto propio de la decisión judicial que ofrezca duda ni pretenden que se resuelva un punto objeto de la litis. Por el contrario, se trata, exclusivamente, de una serie de reparos encaminados a controvertir los argumentos expuestos en la decisión proferida el pasado 30 de octubre de 2025. 21.
Nótese que el memorial que pidió la aclaración y adición contiene apreciaciones subjetivas del solicitante, las cuales están dirigidas a poner en tela de juicio el examen jurídico realizado por la Sección y a cuestionar el rigor con el que los integrantes de la Sala analizamos la controversia. No obstante, no ofrece ningún argumento sólido que le permita a esta Sala de Decisión, advertir una frase, concepto o noción contenida en la parte resolutiva, que induzca a error o duda, ni tampoco que se haya omitido resolver algún extremo de la litis.
Accionante: departamento del Atlántico Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Radicado: 11001-03-15-000-2025-02390-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22. En estricto sentido, la Sala encuentra que la decisión fue clara al pronunciarse sobre la configuración de los defectos sustantivo y fáctico en los que incurrió la Sala de Decisión C del Tribunal Administrativo del Atlántico, a partir de los supuestos fácticos y jurídicos expuestos durante el trámite constitucional.
Todo ello, aplicado el marco normativo que rige los procesos en los que se pretende que se declare la responsabilidad del Estado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. 23. En este orden, como la solicitud de aclaración y adición en realidad está encaminada a controvertir aspectos sustanciales de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025, la Sala negará la referida petición, al no reunir los presupuestos establecidos en el Código General del Proceso para estos efectos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del 30 de octubre de 2025 presentada por el señor Pedro Torres Olivares.
SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Salvamento de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»