Micelio
11001032800020210006000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 331 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rodrigo Azriel Maldonado Paris·Demandado: Hilda Gonzalez Neira

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00060-00 Demandante: RODRIGO AZRIEL MALDONADO PARÍS Demandada: HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Temas: Decide reforma de la demanda.

AUTO Procede el despacho a estudiar la reforma de la demanda presentada por el señor Rodrigo Azriel Maldonado París, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES La demanda y su trámite El señor Rodrigo Azriel Maldonado París, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda solicitando la declaratoria de nulidad del acto de nombramiento y del confirmatorio de la señora Hilda González Neira, en calidad de magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 de 18 de febrero de 2021 y acto de 5 de marzo siguiente.

Mediante auto de 3 de febrero de 2022, la Sala profirió auto por el cual admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional. Lo primero, porque con base en las disposiciones aplicables de la Ley 1437 de 2011, encontró satisfechos los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163 y 166, fue presentada en oportunidad, en aplicación a lo acontecido con la publicidad del acto de confirmación de que trata el literal a) del numeral 2° de su artículo 164, y con observancia de la regla procesales de acumulación, de conformidad con el artículo 281 ibidem.

Lo segundo, esto es la denegatoria de la medida cautelar, comoquiera que (i) la argumentación del actor se centró en la falta de publicidad del acto de confirmación del nombramiento, aspecto que tiene que ver con la oponibilidad y eficacia del acto, mas no con su validez o existencia; (ii) no se encontró el fundamento de la supuesta desviación de poder y (iii) tampoco resultó de recibo, en esa temprana etapa, evidenciar la transgresión a la norma presupuestal del artículo 71 del Decreto 111 de 1996. 1.2.

Reforma de la demanda El demandante, a través de memorial, radicado el 10 de febrero de 2020, presentó escrito de reforma a su libelo inicial en los siguientes aspectos: (i) Hechos: adicionó al acápite de fundamentos fácticos, los hechos segundo a décimo séptimo (2 al 14, 16 a 17), salvo el hecho 15 que solo se varió en su redacción (antes hecho 3°), relacionados con la comunicación del nombramiento, la aceptación al mismo, declaración juramentada de no estar incursa en inhabilidades o incompatibilidades, la comunicación a la accionada sobre la confirmación del nombramiento, la certificación de la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el cumplimiento de los requisitos para posesión, certificación con destino a la Presidencia de la República para acto de posesión, aceptación de renuncia de Hilda González Neira al cargo de Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (ii) Así también, agregó a ese mismo acápite, un capítulo titulado “evidencias del actuar irregular de la agente de la Rama Judicial configurativo de inhabilidad” contentivo de la agregación de los hechos vigésimo cuarto hasta cuadragésimo segundo, cuya narrativa corresponde a lo acontecido dentro de un proceso ejecutivo que estuvo bajo el conocimiento de la accionada González Neira, cuando fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá (Sala Civil), con radicado 11001310303920160017101 y con base en lo cual la parte actora acusa la ocurrencia de un hecho constitutivo en inhabilidad que imposibilitaba que la demandada fuera elegida magistrada de la Corte Suprema de Justicia. (iii) Fundamentos de derecho: adicionó al capítulo V de la demanda, una censura atinente a la causal del artículo 275 numeral 5 del CPACA sobre el incumplimiento en los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, devenida de la inhabilidad por falta de calidades que recae sobre la accionada, comoquiera que en ella concurre un impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo de magistrada de la Corte Suprema de Justicia para el cual fue elegida y que se demanda en el presente caso, con fundamento en el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, idoneidad moral y condiciones de personalidad, conforme la voces del artículo 164 ejusdem y ejercicio con buen crédito, como lo dispone el artículo 232 de la Constitución Política.

Con ello la elección realizada por la Corte Suprema desmedró el atributo y fuerza moral para el ejercicio de la función administrativa electoral que se encuentra al servicio de los intereses generales, conforme al mandato Superior del 209 y el sistema de mérito de la provisión de cargos, el cual incluye el factor de ascenso judicial. Como respaldo se refirió a la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado de 15 de julio de 2014 (radicado 11001-03-28-000-2013-00006-00 y 0007 acumulados) Indicó que conforme al artículo 1° de la Ley 270 de 1996, la administración de justicia es parte de la función pública y, en armonía con el artículo 232 Superior, se impone en sus servidores, que cumplan con los llamados presupuestos subjetivos, en los que además de ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, entre otros, se exige haber ejercido con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas; además, el artículo 133 de la Ley en cita, determina que una de las causales para negar la confirmación de un nombrado o elegido es la inhabilidad o impedimento moral o legal para ejercer el cargo, por ello debe evaluarse la idoneidad moral y las condiciones de personalidad del aspirante, conforme el artículo 164 ejusdem.

Aseveró que la Corte Constitucional afirmó que las corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, ya que una vez elaborada la lista de elegibles o candidatos, no puede hacer la designación de manera caprichosa ni arbitraria, desconociendo el concurso o el orden de las calificaciones obtenidas, pero es viable “excluir motivadamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que aspira” (SU-613-02).

Por ende, se quiso impedir que personas no puedan acceder al ejercicio de la función pública, quienes con sus conductas anteriores sean inidóneos para ocupar el cargo, por cuanto la ética judicial acrecienta la integridad y excelencia de la administración de justicia. En esa línea, emerge el principio de moralidad, entendido como la aplicación escrupulosa de las normas que regulan a los servidores públicos, quienes deben reunir las condiciones y calidades que estén acordes con los supremos intereses en beneficio de la función judicial.

Incorporando dichas exigencias al examen de la conducta desplegada en el ejercicio de la función pública jurisdiccional por parte de la accionada, se tiene que es ostensible la violación flagrante a las exigencias subjetivas contenidas en la normar precitadas, esto es ausencia de impedimento de orden moral para el ejercicio del cargo (art. 133 Ley 270/96), idoneidad moral y condiciones de personalidad (art. 164 ejusdem) y ejercicio con buen crédito (art. 232 C.P.) e inhabilidades (C-373-02 y sentencia de 29 de enero de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado).

Los reparos y señalamientos previamente expuestos se evidencian en forma real, objetiva y palmaria en la sentencia de amparo, en donde se recoge de manera unánime por los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el actuar premeditado y deliberado de la funcionaria judicial demandada en su ejercicio de administración de justicia, en la que en la decisión que adoptó, incurrió en defectos de orden sustancial y fácticos, es decir en vía de hecho materializada en una providencia contraria a la Constitución y a la ley, que desconoció la obligación del juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.

(iv) Pruebas: adicionó al acervo probatorio, los documentos que considera son conducentes para sustentar el cargo de la incursión de la accionada en la inhabilidad que la encuadra dentro de la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, como se lee en la siguiente literalidad: “…procedo a incorporar los siguientes documentos públicos: - Copia de la Acción de Tutela referenciada en párrafos precedentes emitida por la Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia – radicada bajo el número STC4276-2018, radicado 11001-02-03-000-2018-00642-00 con ponencia del Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, que recoge el proceder irregular y arbitrario que tipifica la falta de mérito de la funcionaria judicial Hilda González Neira. - Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema sobre el período constitucional del doctor Edgardo Villamil Portilla. - Certificación expedida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia donde constan los nombres de los magistrados que eligieron a la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, donde consta el nombre del magistrado Edgardo Villamil Portilla, abogado litigante en el proceso ejecutivo y por tanto causal objetivo de impedimento. - Copia simple del acto de posesión en el cargo de magistrada del Tribunal Superior de Bogotá de Ruth Elena Galvis Vergara. - Copia simple del Título Valor – Pagaré a la Orden N° 0001-2012.

Sustento y base del proceso ejecutivo número 11001310303920160017100, que decide la accionada Hilda González Neira. - Copia simple de Pagaré a la Orden 0001-2012, Carta de instrucciones, y hoja de endoso con el lleno del endoso, que acompaña al citado pagaré en su compulsa ejecutiva,… - Copia simple de la medida cautelar de secuestro del bien inmueble decretada en el citado proceso. - El C.D., contentivo de la Audiencia se hará llegar en forma física toda vez que no se dispone de herramienta tecnológica para remitirse. - Copia simple del Acta de la Audiencia de fecha 6 de marzo de 2018 suscrita por Hilda González Neira en calidad de Magistrada, demás colegas, y Edgardo Villamil Portilla. - Oficio emitido por Presidencia de la República de fecha de 19 de enero de 2021, contentivo de respuesta a derecho de petición, contentivo de: 1) aceptación de nombramiento, 2) certificación CSG-0150 del 22 de febrero de 2021, expedida por la Secretaría General – Corte Suprema de Justicia, a efectos de concretar la posesión de la accionada, 3) declaración de ausencia de inhabilidades en documentos de la Corte Suprema de Justicia de fecha 19 de febrero de 2021 ante la notaria de Cota, Cundinamarca, 4) sello de autenticación del citado documento ante esta misma localidad, 5) copia simple del Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021, contentivo de nombramiento, 6) copia simple del oficio PCSJ N° 213 del 4 de marzo dirigido a Presidencia de la República, 7) certificación CSG 0173 del 4 de marzo de 2021 expedida para efectos de posesión, 8) copia Acuerdo 1546 del 4 de marzo por medio del cual se acepta la renuncia de la accionada, sin notificación personal, 9) copia simple Acta de Posesión N° 907 del 23 de marzo de 2021. - Copia simple del correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021 de comunicación de confirmación de nombramiento emitido por la Corte Suprema de Justicia. - Copia simple del auto de admisión de demanda emitida al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 110013336032-2019-00228-00, generada con ocasión del daño antijurídico de la accionada. - Copia simple del auto mediante el cual fija fecha Audiencia emitido al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 110013336032-2019-00228-00. - Copia simple del auto mediante el cual se resuelve excepciones emitido al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del radicado 110013336032-2019-00228-00. - Copia simple de los impedimentos proferidos dentro del trámite de Recurso Extraordinario de Revisión, radicado 11001020300020200074500 contra la sentencia del seis (6) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), emitida por la accionada. - Copia simple de certificación expedida por el Secretario General del Consejo de Estado donde consta que el abogado EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, es en la actualidad conjuez de la Sección Cuarta. - Recorte del diario portal “2orillas” y diario El Tiempo. - Copia simple de manifestación de impedimento de Magistrados de la Sala Casación Civil – Corte Suprema de Justicia, y de la accionada”.

Posteriormente, mediante memoriales de 11 y de 16 de febrero de la presente anualidad, adosó al expediente más pruebas documentales, a saber: Con el primer escrito: acta de audiencia de 6 de marzo de 2018 llevada a cabo por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso ejecutivo singular 11001-31-03-039-2016-00171-01; certificación de ese mismo Tribunal de 28 de febrero de 1993, que informó sobre los cargos desempeñados por el señor Edgardo Villamil Portilla en la Rama Judicial; certificación de 9 de septiembre de 2021 de la Corte Suprema de Justicia sobre el cargo de magistrado titular que desempeñó; certificación de la misma Corte de 3 de septiembre de 2020 en la cual responde a una petición del hoy actor, informando sobre los nombres de los integrantes que eligieron a la señora Ruth Elena Galvis Vergara, magistrada del Tribunal Superior de Bogotá; oficio de la Presidente de la República de 19 de enero de 2022, en respuesta a petición del demandante, en el que se informa los documentos que recibió de la Corte para posesionar a la accionada, Carta de instrucciones para llenar pagaré en blanco fechada el 12 de abril de 2012; sentencia de tutela de 4 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia (radicado 11001-02-03-000-2018-00642-00) y auto de 2 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, admitió la demanda de reparación directa por error judicial (radicado 11001-33-36-032-2019-00228-00).

Con el segundo escrito: certificación de la Secretaría General del Consejo de Estado de 3 de diciembre de 2021, en la que consta que el señor Edgardo Villamil Portilla es conjuez de la Sección Tercera; recortes de prensa del diario portal “2orillas” y de El Tiempo titulado de 10 de octubre de 2017 sobre “Los destinos cruzados de los protagonistas del cartel de la toga” y certificación de 19 de febrero de 2021 de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia sobre los cargos desempeñados por la accionada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 173 y 125 del mismo estatuto. 2.2. Requisitos de la reforma de la demanda La legislación procesal vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda subsanar los errores y falencias o suplir omisiones de su escrito introductorio a fin de lograr una sentencia de mérito fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

En este sentido, esta corporación ha sostenido: “La reforma de la demanda es una figura del derecho procesal que permite modificar el escrito inicialmente presentado y se explica, según la doctrina, porque “la presentación de una demanda no vincula definitivamente al demandante respecto de los puntos anotados en ella, sino cuando han vencido ciertos términos precisamente determinados en la ley, porque esta ha querido permitirle a la parte actora, que con ciertas limitaciones, pueda reenfocar el alcance de su libelo”.

Su regulación, está contenida en el artículo 278 de la ley 1437 de 2011, referido al trámite especial del contencioso electoral y en el artículo 173 del mismo estatuto, aplicable a este proceso especial por el principio de integración normativa según su artículo 296, que establece: «En lo no regulado en este título [VIII] se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral».

Ahora bien, de la lectura sistemática de tales disposiciones, se deduce que la reforma de la demanda no es absoluta, en tanto está sujeta a requisitos de oportunidad, forma y contenido, para asegurar el derecho de defensa y contradicción y el derecho de igualdad de las partes, tal como se explicará en las líneas subsiguientes. En lo que tiene que ver con el límite temporal – requisito de oportunidad -, el legislador fue claro en establecer que la solicitud que haga el demandante, tendiente a enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art. 278, inc. 1°).

En cuanto a los requisitos de forma, las normas procesales no traen consigo mayor rigor en dicho aspecto, en razón a que para el memorialista inicial resulta facultativo presentar la reforma, bien sea en escrito aparte e independiente del primigenio o integrado en un nuevo y único documento con la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene el juez para ordenar a la parte actora la presentación de un solo documento para mayor comprensión de ese extremo de la litis por parte de los demás sujetos procesales (Art. 173, inciso final).

En punto al contenido del escrito, el estatuto procesal contencioso enseña que la reforma podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos o a las pruebas que fundamentan los supuestos fácticos (Art. 173, numeral 2°), siendo claro el legislador que al efectuarse tales modificaciones del libelo inicial, no se puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda (Art. 173, numeral, numeral 3°).

De forma especial, el artículo 278 del CPACA permite que el accionante electoral adicione cargos contra el acto cuya nulidad pretende, siempre y cuando aquellos se formulen dentro del término de caducidad del medio de control. Sobre la validez de esta última restricción, la Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia C-437 de 2013, en razón de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la expresión subrayada: «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos».

El aparte destacado fue declarado exequible, por cuando consideró que no quebrantaba los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, comoquiera que tal restricción tenía razón de ser en la celeridad con que debe adelantarse este trámite especial y los derechos que están en juego. Al respecto señaló: “(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja.”.

De otro lado, esta Sección, de tiempo atrás y de forma pacífica, precisó el alcance del término “cargo” empleado por el legislador en el artículo 173 ibidem, considerando que el mismo se refiere a “las razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento», de modo tal que «abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico”.

(Subrayado fuera del original). Así lo explicó esta corporación: “En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.

Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicará necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.” (Subrayado fuera del original). Acorde con lo anterior, se concluye que en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto de tipo material-temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar cargos en su libelo introductorio, respecto de las causales de nulidad y las razones en que se fundamenten, bajo la condición de que el actor debe hacerlo dentro del término de caducidad señalado en el artículo 164, numeral 2, literal a) del CPACA. 2.3 Estudio de admisión de la reforma Con base en las anteriores consideraciones generales, el despacho examinará la reforma a la demanda, a fin de establecer si procede su admisión o rechazo, en todo o en parte, tal como lo establece el estatuto procesal contencioso.

En relación con el límite temporal, se constata que el auto admisorio de la demanda proferido el 3 de febrero de 2022, fue notificado a la parte actora, por anotación en estado electrónico publicada el día lunes 7 de febrero de 2022, siendo a su vez remitida la providencia a la dirección de correo electrónico aportada por el demandante, a través de mensaje enviado en la misma fecha.

Y como la notificación se entiende surtida a los dos (2) días siguientes (art. 205 del CPACA), de ahí que el término de tres (3) días siguientes de que trata el inciso 1° del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de presentar la reforma de la demanda, transcurrieron el 10, 11 y 14 de febrero de 2022. Por consiguiente, al haberse remitido el memorial reformatorio el 10 de febrero de 2022, se tiene por oportuna su presentación, al igual que el escrito de 11 de febrero mediante el cual anexó algunos documentos.

No sucede lo mismo con la prueba documental adosada con el escrito de 16 de febrero siguiente, que excede los tiempos procesales para la presentación respectiva. No obstante, como se evidenció en los párrafos anteriores, se presenta un punto que el Despacho debe tener en cuenta y es la formulación del cargo nuevo dentro del contexto de la nulidad electoral, de cara a la reforma en la cual, como se evidencia de lo narrado, se introdujo una censura inexistente en el libelo inicial, apoyada en nuevos fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios.

En este orden, resulta claro para el Despacho que, conforme a lo indicado, debe analizarse el límite ya mencionado, tanto en la materialidad del contenido de lo reformado como en su temporalidad, que solo superado da viabilidad a la adición de cargos por vía de la reforma, en cuanto a las causales de nulidad que invoca y las razones de derecho en que las sustenta.

Lo primero, en cuanto al límite en la materia, se recuerda que la demanda inicial solo contenía tres cargos de estirpe eminentemente objetivo en el planteamiento realizado por la parte actora, a saber: (i) la violación de normas constitucionales y legales ante la falta de publicidad del acto demandado; (ii) la desviación de poder y (iii) la violación al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, todos y cada uno basados en un sustrato de no haberse publicado el acto de confirmación, mientras que con la reforma, la parte actora, adiciona una censura de carácter subjetivo que, a su juicio, encuadra en la causal del artículo 275 numeral 5 del CPACA, derivada del incumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, ante la falta de calidades de la accionada, devenido del impedimento moral y de la falta de condiciones de personalidad (arts. 133 y 164 Ley 270/96).

Resulta evidente que el núcleo de la demanda inicial dista de lo que se pretende adicionar, como se ilustró en auto de 13 de noviembre de 2020, a partir de la condensación de lo indicado en decisiones anteriores adoptadas por la Sección Quinta: “a. Las modificaciones aportadas a los hechos no constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones respetan el núcleo fáctico y jurídico del concepto de violación propuesto en el escrito introductorio La reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica realizada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de la violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda;

(iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario. b. Las modificaciones aportadas a los hechos constituyen un cargo nuevo, cuando las alteraciones dan cuenta de nuevas imputaciones fácticas, que conllevan a efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en la demanda.” Negrillas y subrayas fuera de texto.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que algunos de los fundamentos fácticos agregados con el memorial de reforma, concretamente los indicados en numeral 1.2. de antecedentes - llamado (i) -, particularmente los hechos (2 al 14, 16 a 17) del acápite de fundamentos de hecho, resultan de recibo por vía de la reforma, comoquiera se advierten todos ellos tendientes a nutrir los supuestos planteados con el libelo original, atinente a haberse dado curso al nombramiento sin haber surtido el proceso de publicación del acto confirmatorio.

Donde sí se evidencia un cambio por adición, es en lo que tiene que ver con la inclusión de la causal subjetiva de nulidad electoral sobre la inhabilidad de idoneidad moral que se acusa recae en la accionada, que se agregó al capítulo “V. Fundamentos de derecho” y que incidió en los supuestos fácticos, normativos, de violación y en las pruebas.

En efecto, el Despacho hace referencia a la inclusión en el capítulo de hechos titulado“evidencias del actuar irregular de la agente de la Rama Judicial configurativo de inhabilidad” y acrecentó (i) los hechos 24 a 42; (ii) el capítulo de pruebas que soportan esta nueva imputación, agregado además con el memorial de 11 de febrero de 2022.

Resulta entonces una nueva imputación fáctica y normativa y un acrecentamiento probatorio, que imponen un análisis de dicha inclusión, conforme al segundo límite que es el factor temporal, comoquiera que el demandante, debe hacerlo dentro del término de caducidad del artículo 164, numeral 2, literal a) de dicha normativa, tal como lo establece el citado artículo 278 y lo ha reiterado enfáticamente esta Sección, que en sentencia de 20 de agosto de 2017, sintetizó la línea jurisprudencial sobre el denominado «cargo caducado», así: “La Sala considera pertinente acotar la línea jurisprudencial en este asunto y para efectos de determinar qué se entiende por cargo caducado; en términos generales es el cargo nuevo propuesto en la corrección de la demanda cuando ya ha operado la caducidad prevista para la acción de nulidad electoral.

En forma más concreta, la jurisprudencia ha decantado el tema: En sentencia de 23 de marzo de 2006: son hechos nuevos, para significar adición en los presupuestos de las irregularidades, así por ejemplo, agregar nombres y números de cédulas en los casos de suplantación. En sentencia de 19 de julio de 2006, los cargos caducados se ataron a las actividades de extender los cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda.

En fallo de 29 de junio de 2007, los cargos caducados fueron asociados con los “aspectos importantes” como: i) pretensiones, ii) causa petendi (cargos e imputaciones); iii) las partes y iv) los cargos. Así que no encuadra dentro de este concepto ni la ampliación o supresión de los medios de prueba ni el abundar en razones frente a cada uno de los cargos formulados.

En sentencia de 2 de octubre de 2008: el cargo caducado conlleva dos eventos: i) nuevas imputaciones; ii) nuevos cargos. En sentencia de 11 de marzo de 2010 se incluyó dentro del concepto de cargo caducado: la adición de un nuevo demandado; nuevos cargos; nuevas imputaciones y casos nuevos. Incluso se incluyó, el evento en que en la demanda original únicamente se menciona el cargo sin determinar los presupuestos correspondientes y luego, se completa en la corrección (…).

En resumen, se tendrán como cargos caducados si una vez operada la caducidad de la acción, por vía de la corrección o de la reforma de la demanda, se traen nuevas imputaciones; nuevos cargos; casos nuevos; hechos nuevos que adicionen los presupuestos de las irregularidades; extender cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda; adicionar aspectos importantes como: pretensiones, causa petendi (cargos e imputaciones) y partes y, finalmente, adicionar nuevo demandado y cargo completado en la corrección o reforma, pero sólo mencionado -en la demanda original- en forma indeterminada.

(Subrayados en el original). En este contexto, es preciso recordar que el término de caducidad es de treinta (30) días, «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral», el cual se computa a partir del día siguiente al que se publica la confirmación, cuando se está frente a un acto que la requiere, como acontece en el sub júdice y como se dejó claro en el auto de Sala de 8 de julio de 2021, esto a fin de permitir el acceso a la administración de justicia contencioso administrativa.

Es claro que tratándose de causas judicializadas, la perspectiva procesal se nutre de otros acontecimientos y figuras, comoquiera que si bien se supone que el actor conoce de los actos al momento de incoar la demanda, dando lugar a la llamada figura de la conducta concluyente e innegablemente el de la publicación del acto confirmatorio, en forma concurrente o pos demanda, dando así un finiquito al término de caducidad del medio de control.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que presentada la demanda el 26 de octubre de 2021, la parte actora hizo una manifestación referente a que no conocía el acto de confirmación, por cuanto no le fue suministrado por la Corte Suprema y que lo que obtuvo finalmente fue una certificación del resumen de la sesión en la que se aprobó la confirmación, aunado a que aún reposa en el expediente prueba o noticia de la publicación del acto de confirmación, razón por la cual la parte actora tiene entonces la posibilidad en el tiempo de traer ese cargo al proceso, en atención a que la norma de caducidad del artículo 164 del CPACA precitada no indicó parámetro temporal diferente a la notificación, comunicación o publicación del acto de nombramiento y su confirmatorio.

Conforme a lo anterior, al haberse presentado el memorial de reforma a la demanda, por vía de mensaje de correo electrónico del día 10 de febrero de 2022 y el escrito adosando pruebas del día 11 siguiente, resulta forzoso concluir que la censura subjetiva, resulta un cargo oportuno, comoquiera que los plazos antes analizados no estaban vencidos, permitiendo así su estudio en esta sede judicial, bajo el vocativo de nulidad electoral de la referencia, comoquiera que cumplieron con el plazo señalado en el artículo 278 del CPACA, norma que por ser de orden público, impone tanto a las partes como a la autoridad judicial su estricto acatamiento, en cuanto posibilita la adición de cargos contra el acto electoral cuya nulidad se pretende, siempre que no haya operado la caducidad.

Finalmente, en punto al requisito formal, se observa que la parte actora optó por mantener separados el libelo introductorio y el de su reforma, sin que el despacho encuentre necesario integrarlos en un solo documento, en cuanto que la manera de estructurar el contenido del segundo texto no ofrece lugar a confusión frente a la demanda inicial, sino que se complementan, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 173 de dicha normativa.

En cuanto al contenido del escrito, se verifica que su vocación reformatoria no transgrede las disposiciones aquí estudiadas, habida cuenta que tan solo se adicionan nuevos hechos al libelo inicial, una nueva censura y se anexan nuevas pruebas, sino que en modo alguno se procure sustituir, completa o parcialmente, a alguna de las partes o las pretensiones originarias o agregar un nuevo cargo con exceso en el término de caducidad, de manera que su contenido versa sobre las materias permitidas por el artículo 173, numerales 2° y 3 y 278 del CPACA.

En consecuencia, el Despacho al advertir el cumplimiento de las exigencias de los artículos 278 y 173 del CPACA -sobre todo derivado de que no existe hecho procesal que haya modificado la circunstancia de que el acto de confirmación no ha sido publicado y a que no se advierte mérito para predicar la figura de la conducta concluyente del acto electoral- hace admisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora en lo referente a los acápites (i) de hechos, (ii) a la causal de nulidad subjetiva invocada, (iii) normas violadas y concepto de la violación y (iv) a las pruebas, conforme a lo explicado en la parte considerativa de este proveído.

Así mismo, se ordenará correr traslado a los sujetos procesales, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. ADMÍTESE la reforma de la demanda presentada por la parte actora en lo referente a las modificaciones realizadas a los acápites de hechos, de la causal de nulidad invocada, normas violadas, concepto de la violación y el de pruebas, incluido en este último, el escrito de 11 de febrero de 2022.

SEGUNDO. CÓRRASE traslado a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1° de CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión.

TERCERO. El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en el artículo 278 del CPACA. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.