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11001031500020230218101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 6095 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alexandra Perdomo Hernandez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Requisitos de procedencia de la acción de tutela | Defecto fáctico | Desconocimiento del precedente Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia judicial que negó, en segunda instancia, las pretensiones planteadas en una demanda de reparación directa.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los demandantes contra la Sentencia proferida el 8 de junio de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de mayo de 2023, Alexandra Perdomo Hernández, José Eliecer Garzón Triana, Yerson Stick Garzón Hincapié y Yiseth Katherine y Larsson Stick Garzón Perdomo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, así como de los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideró vulnerados con la Sentencia de 5 de octubre de 2022, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 11001-33- 36-037-2018-00177-01. 2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1.

Se tutelen los derechos fundamentales invocados del debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y tutela judicial efectiva, vulnerados a los accionantes Alexandra Perdomo Hernández, José Eliecer Garzón Triana, Yiseth Katherine Garzón Perdomo, Larsson Stick Garzón Perdomo y Yerson Stick Garzón Hincapié, por incurrir en defecto fáctico. 2.

Como consecuencia de lo anterior se declaré sin valor y efectos jurídicos la providencia del 05 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001333603720180017701. 3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “C”, que se proceda a proferir una sentencia de reemplazo, teniendo en cuenta para ello, las situaciones advertidas que propendan por la prevalencia de la aplicación irrestricta del principio y derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, a la confianza legítima en el principio de buena fe, y por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Yerzon Garzón Perdomo se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional. Debido al estrés que le generaba estar en zonas de operaciones de alta presencia guerrillera, el 182 y 193 de febrero de 2015, se presentó ante el Dispensario Militar No. 5044 del Batallón de Infantería No. 16 de Honda (Tolima), donde fue valorado y remitido al hospital militar y al área de psiquiatría. 5. 2) Durante los primeros días de mayo de 2016, el soldado Garzón Perdomo tuvo dolores de cabeza, comportamientos extraños, insomnio y hablaba solo, motivo por el cual acudió a sus superiores en búsqueda de ayuda, pero estos no tomaron las medidas de precaución correspondientes.

Finalmente, el 20 de mayo de 2016, Yerson Garzón Perdomo decidió quitarse la vida con el arma de dotación oficial. 6. 3) Por los anteriores hechos, el 18 de mayo de 2018, Alexandra Perdomo Hernández (madre) y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios 2 Diagnóstico hecho (se trascribe): “cuadro clínico de 3 meses de evolución consistente en, entre otros, irritabilidad, insomnio, dificultad para expresarse, inquietud, pensamientos desorganizados y con atención dispersa”. 3 Diagnóstico hecho (Se trascribe): “el paciente se observaba inquieto, agitado, con un lenguaje acelerado, tendiente a la verborrea, pensamiento desorganizado, con fuga de ideas y atención dispersa.”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 sufridos como consecuencia de la falla del servicio que causó el fallecimiento de Yerzon Garzón Perdomo. 7. 4) El 3 de septiembre de 2021, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales causados a Alexandra Perdomo Hernández, José Eliecer Garzón Triana y Yiseth Katherine y Larsson Stick Garzón Perdomo y negó las demás pretensiones de la demanda.

El fundamento para declarar la falla del servicio fue que la demandada no atendió, a pesar de que sabía de su existencia, la enfermedad que padeció Yerzon Garzón Perdomo. 8. 5) Contra esta decisión, las partes del proceso de reparación directa presentaron recursos de apelación4, los cuales fueron resueltos el 5 de octubre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Según el juez de segunda instancia, no se probó que, previo al evento dañoso, el soldado Garzón Perdomo hubiera tenido (se trascribe) “episodios depresivos o ideas suicidas, ni otro en virtud del cual formular reproche por falla en el servicio”, razón por la cual entiende que el deceso fue un evento irresistible e imprevisible para la entidad demandada. 9.

El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en (1) un defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas. (a) En particular, se refirió a la historia clínica, donde constan los diagnósticos realizados el 18 y 19 de febrero de 2015, y a lo manifestado por (se trascribe) “los compañeros en sus testimonios en el proceso penal y disciplinario”, lo cual daba cuenta de que, para el 19 de mayo de 2016, el señor Garzón Perdomo (se trascribe) “tenía dolores de cabeza, estuvo por varios días con comportamientos extraños, hablaba solo”. 4 La parte demandante consideró que el juez de primera instancia debió reconocer los perjuicios materiales solicitados ya que: (1) En el proceso se acreditó que, producto de la falla del servicio, los padres de Yerzon Garzón Perdomo dejaron de recibir la ayuda económica que él les proporcionaba;

(2) (se trascribe) “el hecho de que no haya dependencia económica no supone la inexistencia del daño material” y (3) los perjuicios materiales no son incompatibles con la pensión de sobrevivientes ya que (se trascribe) “el daño tiene causa u origen distinto, por un lado, la relación laboral, y, por otra, el daño como fuente de obligaciones (falla en el servicio), de suerte que son acumulables”.

La parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia por considerar que: (1) Hubo una indebida valoración probatoria, pues las pruebas del proceso evidencian que (a) la entidad sí le ofreció un tratamiento médico al señor Garzón Perdomo; (b) (se trascribe) “hubo evolución desde el 19 de febrero de 2014 hasta el 18 de febrero de 2015”;

(c) (se trascribe) “para la fecha de los hechos 20 de mayo de 2016 no había signos de que pudiera presentarse una situación de suicidio” y (d) (se trascribe) “en algún momento el soldado pudo tener un problema de orden psicológico pero que fue superado”. Con base en lo anterior, aseguró que (2) (se trascribe) “el daño (…) tuvo origen en una causa extraña para la entidad, pues saber cuándo y en qué momento (…) iba a atentar contra su vida era imprevisible e irresistible”.

Finalmente, dijo que (3) los perjuicios morales no debieron ser reconocidos pues no se acreditó una relación de afecto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 10.

(b) Sin hacer referencia a algún medio de prueba específico, indicó (se trascribe): “quedó probado que (…) no recibió un tratamiento adecuado y acorde” y “el tribunal se abstuvo de tener en cuenta, que la entidad demandada procedió de forma irregular” al llevar a una zona de combate a un soldado que tenía una patología ya predeterminada. 11.

(c) Por último, expresó que (se trascribe) “la errónea apreciación de los medios probatorios llevó al Tribunal a concluir que como las ideas suicidas las tuvo meses antes, y no de manera concomitante con el hecho fatídico, entonces se vuelve imprevisible e irresistible. Pero para poder concluir el tribunal de esa manera, debió tener una certificación del psicólogo o psiquiatra de que la patología ya estaba superada”. 12.

Aunado a lo anterior, (2) alegó un desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 26 de marzo de 2008, N.I. 16.530. Con esta providencia, el accionante pretendió demostrar que el juez de segunda instancia declaró una causa extraña sin que estuvieran reunidos los elementos necesarios para ello, los cuales son, según el accionante, imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 13. Mediante Sentencia de 8 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues consideró, de un lado, que lo pretendido por el accionante fue usar la acción de tutela como una instancia adicional para reabrir un debate ya clausurado y, de otro lado, que la controversia (se trascribe) “es de naturaleza puramente probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra.” 14.

Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó, escrito de impugnación, en el que señaló que la solicitud de amparo sí tiene relevancia constitucional ya que se trata de una controversia en la cual se discute si la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al apartarse sin justificación del precedente vertical y al hacer un análisis ligero de la prueba.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 2.1. Identificación de derechos 15. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos y principios, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 16. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte actora alegó de manera independiente el desconocimiento del precedente, lo cierto es que los reparos allí planteados resultan ser una reiteración de los hechos a título del defecto fáctico, en particular, en lo que tiene que ver con la valoración de la historia clínica y de los testimonios de los compañeros del señor Garzón Perdomo, pues, a juicio de la parte actora, estas pruebas acreditan que el fallecimiento del soldado no era un evento imprevisible ni irresistible para la entidad.

Por lo anterior, estos defectos serán estudiados simultáneamente. 2.3. Fijación de la controversia 17. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico al eximir de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con base en una causa extraña, para el caso concreto, pese a que, según la misma parte actora, estaba demostrada la falla y no los elementos de la casual eximente de responsabilidad. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 18. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre el día siguiente la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (4/11/2022)6 y la de 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 El mensaje de datos fue enviado el 1 de noviembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 interposición de la presente acción de tutela (2/5/2023).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de reparación directa. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 19. (5) La controversia, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio de la parte actora, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la existencia de una causa extraña en contravía de lo que se probó en el proceso. 20.

Aunado a lo anterior, considera la Sala que el hecho de que en el escrito de tutela se hayan presentado reparos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria hecha por la autoridad accionada no implica, de por sí, que la controversia carezca de relevancia constitucional, como lo afirma el juez de primera instancia, pues se recuerda que de dicho ejercicio de análisis probatorio también pueden surgir afectaciones al debido proceso. 21.

Asimismo, se tiene que, en el caso concreto, los aludidos reparos se hicieron contra la decisión del juez de la responsabilidad de segunda instancia, razón por la cual no hay una reiteración de argumentos entre este mecanismo constitucional y el proceso ordinario, que diera lugar a considerar que el accionante pretende utilizar la tutela como una nueva instancia. Por lo anterior, la Sala advierte razones suficientes para revocar la decisión de primer grado y estudiar de fondo la solicitud de amparo de la referencia. 2.5.

Verificación de defectos y afectación a derechos fundamentales 22. La Sala negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado el defecto fáctico alegado contra la Sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este orden de ideas, se pasa a analizar cada uno de los reparos hechos por la parte actora, los cuales, para efectos metodológicos, fueron ordenados en 3 grupos: 23.

(1) Los primeros reparos estuvieron dirigidos a discutir que (a) la autoridad judicial accionada valoró de forma inadecuada la historia clínica, (b) quedó probado que el señor Garzón Perdomo no recibió un tratamiento adecuado y acorde y (c) (se trascribe) “el tribunal se abstuvo de tener en cuenta, que la entidad demandada procedió de forma irregular al llevar al Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 soldado a zona de combate (…)” a pesar de tener una patología predeterminada. 24. Contrario a lo señalado por la parte actora, la Sala pudo constatar, luego de analizar la sentencia enjuiciada, que el juez de la responsabilidad realizó una valoración minuciosa de la historia clínica, en especial de las consultas médicas llevadas a cabo el 18 y 19 de febrero de 20157.

De hecho, fue la historia clínica y la ausencia de otros medios de prueba, lo que le permitió a la autoridad accionada concluir, por un lado, que sí se le proporcionó atención médica al señor Garzón Perdomo y, de otro lado, que la entidad demandada no incurrió en una irregularidad operativa al asignarle al causante funciones propias de su cargo, pues no hubo recomendación médica ni ningún otro elemento que le impidiera a la entidad hacerlo retornar a sus labores8. 25.

Con esto, se demuestra que los citados reparos son meras apreciaciones subjetivas de la parte actora que quedan sin fundamento cuando son contrastadas con el material probatorio del proceso y con las consideraciones de la sentencia atacada. 26. (2) Otro de los reparos planteados fue el relativo a que la autoridad accionada no valoró como correspondía lo manifestado por (se trascribe) “los compañeros en sus testimonios en el proceso penal y disciplinario”. 27.

Sobre el particular, se debe indicar que, aunque en la sustentación del defecto no se identificaron los testimonios que supuestamente fueron valorados de forma inadecuada, por lo manifestado en los hechos del escrito de la tutela y lo contenido en sus anexos, se infiere que se trata de las declaraciones rendidas por los soldados Fredy Yesid Cañón Quintero9 y 7 Folio 26 de la Sentencia de 5 de octubre de 2022 (se trascribe): “la Sala considera necesario destacar que si bien, de manera previa a que la víctima directa adoptara la decisión de quitarse la vida, presentó en febrero de 2014, cuadro de irritabilidad e insomnio, en la valoración médica prestada por sanidad militar se consignó, que el soldado profesional no refirió alteraciones sensoperceptivas, no ideación suicida ni episodios depresivos que evidencia algún tipo de desencadenante, y acorde con ello, se ordenó remitirlo al Hospital Militar y se le hizo una impresión diagnostica correspondiente a episodio maniaco no especificado, y en febrero de 2015, también en valoración por sanidad militar, se recomendó con fundamento en el análisis de la historia clínica de psicología y debido a lo ansioso que se evidenciaba el paciente, valoración por especialidad psiquiátrica, y aunque se brindaron signos de alarma, asume relevancia, no se evidenciaron presentes en el momento de la valoración, a saber, agitación psicomotora, ideas suicidas, cefalea incontrolable, alteraciones de la conciencia, ideas de persecución y depresión; en cuyo evento debía acudir para atención médica.” 8 Folio 26 de la Sentencia de 5 de octubre de 2022 (se trascribe): “revisado el material probatorio, no se encuentra medio de convicción alguno que acredite que el estado psicológico del señor YERSON GARZÓN PERDOMO le impidiera seguir ejerciendo su cargo dentro de la entidad, pues en la historia clínica aportada no se denota que el médico que valoró al soldado profesional hubiere efectuado alguna recomendación especial en cuanto a una reubicación laboral y/o restricción para el uso de armas de fuego; de manera que la entidad demandada no tenía a su cargo una especial atención sobre la víctima directa.” 9 Declaración rendida ante Policía Judicial, folios 47 - 48 del Cuaderno No. 2 (se trascribe): “en el transcurso de estos dos días que estuvimos ahí en ese punto, el compañero empezó a tener unos comportamientos raros, a él se le notaba como un desespero, como si le estuvieran haciendo algo, como brujería, porque él estaba bien y de un momento a otro decía es que ustedes no me entienden, yo me siento muy mal (…) yo ayer en la tarde hablé con él y le pregunté que qué era lo que le pasaba y pues solo me dijo que tenía unos problemas en la casa y con una novia que tenía (…) yo vi que él se le acercó de una vez al comandante y le habló pero no sé de qué hablarían”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Julián Armel Vidal Muñoz10 ante la Policía Judicial, en el caso No. 503506105608201680047. 28.

Dicho esto, encuentra la Sala que, dentro de las pruebas que el tribunal consideró relevantes11 para fallar, se encuentra la “orden de archivo de investigación penal proferida por el Fiscal 51 de La Macarena (Meta)” y el “auto de archivo provisional de 2 de diciembre de 2016 expedido por el comandante del Batallón de Combate Terrestre”, documentos en los cuales constan, no solo los 2 testimonios que fueron relacionados en el escrito de tutela, sino también los de otros miembros de la entidad demandada12, como lo fueron: Jaime Alfonso Salinas, Arley Becerra Chilatra, Deiber Donado Díaz, Héctor Wilson Vargas Páez, Diego Camacho Niño, Yulian Fernando Ospina Guerrero. 29.

Ahora bien, el hecho de que el juez de la responsabilidad haya considerado que existían otros medios de prueba más convincentes que los testimonios rendidos por los soldados Cañón Quintero y Vidal Muñoz, no configura, por sí mismo, un defecto fáctico. Además, la Sala considera, en contraste con lo dicho por la parte actora, que mediante estas pruebas no se acreditó que el señor Garzón Perdomo haya exteriorizado su estado de salud ante sus superiores, de suerte que no era posible exigirle a estos ni a la entidad demandada adoptar medidas para prevenir una situación que, para 2016, era desconocida. 30.

En este orden de ideas, se concluye que el hecho de que el valor probatorio dado a los testimonios de los soldados Cañón Quintero y Vidal Muñoz no coincida con el que la parte actora cree que tenían, no implica que se haya realizado una indebida valoración probatoria, pues cada juez goza de autonomía para valorar las pruebas y otorgarles el valor que, conforme a la sana crítica y los hechos materiales propios de cada caso, determine. 31.

(3) Por último, se estudiará el reparo consistente en: (se trascribe) “la errónea apreciación de los medios probatorios llevó al Tribunal a concluir que como las ideas suicidas las tuvo meses antes, y no de manera concomitante con el hecho fatídico, entonces se vuelve imprevisible e irresistible. Pero para poder concluir el tribunal de esa manera, debió tener una certificación del psicólogo o psiquiatra de que la patología ya estaba superada.”. 10 Declaración rendida ante Policía Judicial, folios 50 – 51 del Cuaderno No. 2 (se trascribe): “no compartía mucho con él pero con él casi no hablábamos, el día de hoy (…) lo note como serio, él se veía como ojerudo, trasnochado, yo me le acerque a él y le pregunte que qué tenía (…) y él me dijo que no que no lo habían dejado dormir los duendes y le dije que como así, y me respondía no nada nada nada y le insistí venga que pasó pero él dijo no nada y se fue”. 11 Folio 21-24 de la Sentencia de 5 de octubre de 2022. 12 Folios 88 - 91 del Cuaderno No. 2.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 32.

Contrario a lo señalado por la parte actora, en la sentencia enjuiciada no se observó que la autoridad judicial accionada haya cometido un error grave en la valoración de las pruebas que amerite la intervención del juez de tutela. Al contrario, se pudo evidenciar que la decisión de declarar la causa extraña se basó tanto en el material probatorio del proceso, como en la deficiencia probatoria del demandante13, de lo cual pudo concluirse que el fallecimiento del señor Garzón Perdomo fue un evento irresistible e imprevisible para la entidad demandada. 33.

Asimismo, se debe dejar claridad en el sentido de que la conclusión a la que llegó el juez de la responsabilidad no está sometida a ninguna tarifa legal, a partir de la cual, las partes puedan exigirle a esta autoridad judicial fundar su decisión en una prueba específica, como lo es una (se trascribe) “certificación del psicólogo o psiquiatra”. 34.

Por lo expuesto, concluye la Sala que no existió una valoración probatoria manifiestamente errónea o arbitraria y que lo que se busca con la presente acción de tutela es que, con base en una mera contradicción de criterio entre lo que cree el accionante y lo dicho por el Tribunal, se revoque la decisión de segunda instancia, pretensión que, desde luego, no está llamada a prosperar. 2.6.

Conclusión 35. En ese orden de ideas, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte actora, la Sala revocará la decisión de primer grado y negará las súplicas de la tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 8 de junio de 2023, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por la parte demandante. En su lugar, se 13 Folio 25 de la Sentencia de 5 de octubre de 2022 (se trascribe): “El suicidio del SLP. Garzón Perdomo, con arma de dotación oficial, asume como evento irresistible e imprevisible para la accionada, contrastado que la activa no probó que hubiera presentado previo al evento dañoso, episodios depresivos o ideas suicidas, ni otro en virtud del cual formular reproche por falla en el servicio” Radicación: 11001-03-15-000-2023-02181-01 Demandante: Alexandra Perdomo Hernández y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Revoca - Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 dispone, NEGAR la solicitud de amparo solicitada por Alexandra Perdomo Hernández y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co