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11001031500020240222501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Andrea Nathalia Romero Figueroa Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02225-011 Demandantes: Andrea Nathalia Romero Figueroa y María Patricia Tobón Yagarí Demandados Vinculada:: Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera Juanita Miranda Quintero Acción: Tutela (impugnación) Derechos Tema:: Debido proceso, “tutela judicial efectiva, buen nombre [y] patrimonio” Solicitud de inaplicación de sanción Decisión: Sentencia de segunda instancia – confirma improcedencia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por las accionantes contra el fallo de 17 de junio de 2024, emitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A2, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por las actoras frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela Andrea Nathalia Romero Figueroa y María Patricia Tobón Yagarí, quienes actúan 1 Expediente digital disponible en Samai. 2 C. P. María Adriana Marín. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02225-01 Demandantes: Andrea Nathalia Romero Figueroa y otra Demandados: Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y otro 2 en nombre propio, interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “tutela judicial efectiva, [al] buen nombre [y al] patrimonio”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera.

Por consiguiente, solicitaron ordenar a las autoridades accionadas “inaplicar l[a] sanci[ón] impuest[a] […], a través de auto fechado del 20 de junio de 2023, modificada en [proveído] de […] 23 de [los mismos mes y año] por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA […], consistent[e] en multa de un (1) S.M.M.L.V., [en su] contra”.

Hechos Relatan las accionantes que, Juanita Miranda Quintero instauró una acción de tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente 05001-33-33-030-2023-00122-00), con el fin de que se resolviera la petición que formuló el 27 de febrero de 2023, encaminada a que se le informa una fecha cierta en la que se le pagaría la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución 04102019-143375 de 14 de diciembre de 2019, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Aducen que, en dicho trámite constitucional, en primera instancia, con sentencia de 26 de abril de 2023, el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó “a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V[Í]CTIMAS, que dentro del término de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de es[a providencia], INDIQUE a la accionante, el […] tiempo o fecha cierta en la cual se le realizará el pago o entrega de la Indemnización Administrativa, reconocida mediante Resolución No. 040102019-14335 del 14 de diciembre de 2019”, determinación que fue confirmada el 31 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera.

Que, Juanita Miranda Quintero formuló un incidente de desacato en su contra, por el incumplimiento de la referida sentencia de amparo de 26 de abril de 2023, al cual el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín le dio apertura con auto Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02225-01 Demandantes: Andrea Nathalia Romero Figueroa y otra Demandados: Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y otro 3 de 5 de junio de 2023 y, con proveído de 20 de los mismos mes y año resolvió sancionarlas con “MULTA DE TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a cada una”, decisión que fue modificada en grado jurisdiccional de consulta el 23 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera, en el sentido de reducir esa multa a “UN (01) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE”.

Sostienen que en varias ocasiones han solicitado la inaplicación de la sanción impuesta, porque se encuentran imposibilitadas para acatar la orden emitida en el fallo de tutela de 26 de abril de 2023, toda vez que el Estado asigna recursos limitados para pagar las indemnizaciones administrativas con ocasión del conflicto armado y, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento administrativo contemplado en la Resolución 1049 de 2019, a Juanita Miranda Quintero se le aplicó el método técnico de priorización, en el cual obtuvo un puntaje mínimo, lo que se le comunicó con oficio de 25 de enero de 2024, por ende, hasta tanto no cuente con un criterio de priorización, no se le puede brindar una fecha cierta de pago; sin embargo, siempre han obtenido respuestas desfavorables, lo cual conlleva a la vulneración de sus garantías superiores. 1.2 Contestaciones de la acción 1.2.1 Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín3.

Pidió negar el amparo deprecado, comoquiera que las accionantes “han sido renuentes en comprender y acatar la orden contenida en el fallo de tutela, y es por ello que han sido objeto de las sanciones que consagra el Decreto 2591 de 1991, para este tipo de trámites constitucionales”, pues “la orden [allí emitida] NO ES QUE SE APLIQUE UN MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN (el cual incluso podría extenderse en el tiempo por infinidad de años, sin que nunca las v[í]ctimas tengan certeza del momento en el cual podrían acceder a su indemnización), NI QUE SE LE ENTREGUE DE FORMA INMEDIATA LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN A [Juanita Miranda Quintero], [sino que] […] se informe un periodo (año o semestre), en el cual podría estársele entregando la medida indemnizatoria […], situación que es plenamente factible y realizable, de pronosticar y organizar”. 3 Índice 00010 del expediente de Samai de primera instancia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02225-01 Demandantes: Andrea Nathalia Romero Figueroa y otra Demandados: Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y otro 4 Agrega que “el hecho de que existan procedimientos internos o actos administrativos […] de la entidad que dispongan sobre el procedimiento de priorización o entrega de la medida de indemnización (Resolución 1049 de 2019), no quiere […] decir que […] sean infalibles ni que se puedan utilizar para oponerse o negarse a cumplir las órdenes dadas por un Juez de la República”. 1.2.2 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera y Juanita Miranda Quintero.

Guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.3 Providencia impugnada Mediante fallo de 17 de junio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple el requisito de inmediatez, dado que “en el presente asunto se está cuestionando l[a] providenci[a] […] del 23 de junio de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta en la que se sancionó […]” a las actoras y, en todo caso, con posterioridad ellas pidieron la inaplicación de esa sanción, lo cual se resolvió de manera desfavorable, por primera vez, con auto de 28 de agosto siguiente, notificado el mismo día, por lo que al radicar la solicitud de amparo “el 6 de mayo de 2024, […] super[aron] ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para cuestionar providencias judiciales”. 1.4 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 4 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02225-01 Demandantes: Andrea Nathalia Romero Figueroa y otra Demandados: Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y otro 5 del 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de inaplicar la sanción que se le impuso a las tutelantes dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Juanita Miranda Quintero en su contra (expediente 05001-33-33-030-2023-00122-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito general de la inmediatez Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional8 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez. siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 7 Por medio del cual se expide “el reglamento interno del Consejo de Estado”. 8 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02225-01 Demandantes: Andrea Nathalia Romero Figueroa y otra Demandados: Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y otro 6 Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-019, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;10 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición11.12”.

De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional13, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: “(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría 9 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia SU-961/99. 11 Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. 13 Sentencia T-584 de 2011. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02225-01 Demandantes: Andrea Nathalia Romero Figueroa y otra Demandados: Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y otro 7 de edad, incapacidad física, entre otros”. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 2.5 Solución al caso concreto.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que la pretensión de las actoras radica en que, se les debe inaplicar la sanción que se les impuso en el trámite de la acción de tutela promovida por Juanita Miranda Quintero en su contra (expediente 05001-33-33-030-2023-00122-00) por desacatar la orden emitida en el fallo de tutela de 26 de abril de 2023, encaminada a que se le brinde una fecha cierta para proceder con el pago de la indemnización administrativa que se le reconoció varios años atrás, pues se encuentran imposibilitadas para ello, dado que, en virtud del procedimiento administrativo interno de la entidad que regentan, a ella se le aplicó el método técnico de priorización; sin embargo, obtuvo un resultado desfavorable.

En ese orden de ideas, se tiene que la acción de tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de la inmediatez, pues, revisado el expediente constitucional 05001-33-33-030-2023-00122-00 que se aportó en estas diligencias, se observa que la providencia que resolvió en grado jurisdiccional de consulta el incidente de desacato formulado por Juanita Miranda Quintero contra las actoras, en el sentido de modificar la sanción impuesta, la cual es objeto de reproche, quedó ejecutoriada el 30 de junio de 202314 y la solicitud de amparo se instauró el 6 de mayo de 2024, es decir, luego de 10 meses y 6 días.

Asimismo, se puede constatar que el 26 de junio y 12 de julio de 2023 las accionantes solicitaron se inaplicara la sanción que les había sido impuesta en el aludido trámite incidental, lo que fue despachado de manera desfavorable por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín, mediante auto de 28 de agosto siguiente15, al considerar que aún no se había acatado lo ordenado en la sentencia de amparo de 26 de abril de ese año, por consiguiente, si se tiene como punto de referencia esa fecha, de igual forma se denota que, claramente, no se 14 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 23 de junio de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 27 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 15 Notificado por correo electrónico el mismo día. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02225-01 Demandantes: Andrea Nathalia Romero Figueroa y otra Demandados: Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y otro 8 cumple el presupuesto de la inmediatez.

En ese orden de ideas, pese a que el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, en el sub lite las tutelantes no justificaron debidamente su omisión de instaurarla en ese término, motivo por el cual la Sala encuentra, como se determinó en primera instancia, que el requisito de inmediatez no se satisface.

III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de junio de 2024, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación y remitir copia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-02225-01 Demandantes: Andrea Nathalia Romero Figueroa y otra Demandados: Juzgado Treinta (30) Administrativo de Medellín y otro 9 CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR