Micelio
23001233300020240021201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-04-02

Radicación interna: 372 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Osiris Sofia Romero Ortega·Demandado: Armando Jose Lambertinez Bolaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega Concejal: Armando José Lambertinez Bolaño Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada en el proceso de pérdida de investidura AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 9 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la apoderada de la señora Osiris Sofía Romero Ortega, quien actúa como solicitante en el presente medio de control.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Osiris Sofía Romero Ortega solicitó decretar la pérdida de investidura del señor Armando José Lambertinez Bolaño como concejal elegido del municipio de Canalete (Córdoba), período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por la inasistencia en un mismo período de 1 Cfr. “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”. 2 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo. 2.

Indicó que el concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura porque dejó de asistir, sin excusa válida y cierta, tanto a sesiones plenarias convocadas por el Concejo de Canalete, como a sesiones convocadas de la comisión segunda de ese cabildo municipal, de la que era presidente, así: - Del primer periodo ordinario de sesiones (mes de febrero de 2024), no asistió los días 6, 8, 15, 16 y 23 de febrero de 2024. - Del periodo extraordinario que tuvo lugar en el mes de abril, dejó de asistir a las sesiones plenarias realizadas el 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2024. - Del segundo periodo de sesiones plenarias (mes de mayo de 2024), dejó de asistir a la totalidad de las sesiones convocadas y en ellas se debatieron proyectos de acuerdo, demostrando el desinterés en el cumplimiento de sus funciones como concejal. - Dentro del segundo periodo de sesiones ordinarias (mes de mayo de 2024), no asistió a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto el 13, 14, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2024, y en todas ellas se votaron proyectos de acuerdos municipales. 3.

Señaló que el concejal, para justificar sus inasistencias, el 29 de mayo de 2024 entregó una incapacidad de 10 días suscrita el 21 de mayo de 2024 por el médico Jairo Martínez Romero; sin embargo, dicha excusa no es válida ni cierta2 y no puede servir para exculpar sus inasistencias a las sesiones que se realizaron entre el 21 al 30 de mayo de 2024. 2 Debido a que el médico que la expidió presta sus servicios profesionales en la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE CANALETE; la incapacidad médica corresponde a una consulta médica particular en la ciudad de Montería (Córdoba) que no fue suscrita por la IPS, tampoco fue convalidada por la EPS del concejal, y la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, le informó que el señor JAIRO MARTINEZ ROMERO no cuenta con registro de habilitación de consultorio en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS). 3 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Manifestó que aun cuando el concejal allegó un escrito al Concejo de Canalete el 1° de mayo de 2024, manifestando que la Unidad Nacional de Protección (UNP) le retiró del esquema de seguridad con el que contaba, el vehículo blindado y el hombre de seguridad, situación que le impidió su desplazamiento al municipio para asistir a las sesiones que se realizaron entre el 24 y el 30 de abril de 2024, dicha circunstancia no lo excusa del cumplimiento de su deber de asistencia a las sesiones del cabildo. 5.

Afirmó que el retiro del esquema de seguridad estuvo precedido de un procedimiento administrativo de evaluación de riesgo y que le dio sustento a esa decisión de la UNP, contenida en la Resolución núm. DGRP003512 de 16 de mayo de 2024, la cual goza de plena legalidad, de manera que la falta de vehículo asignado por la mencionada entidad no constituye fuerza mayor puesto que era una circunstancia previsible y superable para el concejal, como lo demuestran sus asistencias a las sesiones de 15, 16 y 17 de mayo de 2024, a las que acudió en un vehículo particular, así como su asistencia a las plenarias realizadas en el periodo del mes de junio siguiente, o que en el año anterior tuviera su residencia en el municipio de Canalete. 6.

En ese orden de ideas, concluyó que el concejal incurrió en la causal de pérdida de la investidura invocada porque hay prueba de que no asistió a cinco sesiones de la comisión segunda de presupuesto que presidía, realizadas el 13, 14, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2024, en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal, sin contar con excusa válida que justifique esas ausencias. 7.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2025, negó la pérdida de investidura del concejal al no encontrar demostrada la configuración objetiva de la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo. 8.

La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 9 de octubre de 2025 resolvió “[…] 4 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Canalete (Córdoba), señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, elegido por el período constitucional 2024- 2027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”3. 9.

La sentencia se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico enviado el 20 de octubre de 20254. 10. La solicitante, por conducto de su apoderada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de octubre de 20255, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 9 de octubre de 2025.

La solicitud de aclaración y adición presentada 11. La solicitante pidió la adición de la sentencia de 9 de octubre de 2025 para que en ella se haga un pronunciamiento expreso sobre los siguientes puntos: (i) la validez y consideración del Acuerdo 011 de 2020, teniendo en cuenta que no fue prueba admitida dentro del proceso; (ii) la certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal que da cuenta de las notificaciones realizadas por medio del grupo de WhatsApp;

(iii) los pantallazos de la red social Facebook allegados con el recurso de apelación, en los cuales se demuestra el conocimiento del concejal sobre las sesiones de la corporación; (iv) la certificación de la facultad de derecho y del consultorio jurídico frente al punto de apelación. 12. Asimismo, solicitó que del numeral 466 de la sentencia se aclare el concepto relativo a la falta de citación. 3 Cfr. Índice 00024 de SAMAI, expediente principal. 4 Cfr. Índice 00028 de SAMAI, expediente principal. 5 Cfr. Índice 00031 de SAMAI, expediente principal. 6 “ […] En ese orden, no es posible tener por probado que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO fue citado a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto porque hubiera presentado excusas por sus ausencias a las sesiones plenarias de 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024, o porque hubiera asistido a las reuniones de la plenaria realizadas los días 15, 16, 17 y31 de mayo de 2024, pues tales hechos, valorados en conjunto con la prueba documental antes referenciada, solo permiten deducir que conoció de la citación a esas precisas sesiones, presentó excusas para las que estuvo ausente, y a las otras asistió […]”. 5 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.

Como sustento de sus peticiones presentó, en síntesis, los siguientes argumentos: “[…]SOBRE LA MENCIÓN DEL ACUERDO 011 DE 17 DE JULIO DE 2020[…]”. 14. Se refirió al Acuerdo 011 de 17 de julio de 20207 para señalar que no obraba como prueba dentro del proceso y su decreto fue negado en el auto de 2 de abril de 2025 que admitió el recurso de apelación, de manera que su valoración constituye una actuación contraria al debido proceso, toda vez que el juez no puede fundar su decisión en elementos probatorios que carecen de validez procesal o que no fueron debidamente incorporados al expediente.

“[…] OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CERTIFICACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL […] y “[…] OMISIÓN DE VALORACIÓN DE LOS PANTALLAZOS DE FACEBOOK APORTADOS […]” 15. Sobre la base de lo anterior, criticó que en la sentencia se omitiera valorar la certificación expedida por el Concejo de Canalete, señalando que fue allegada y negada en los mismos términos que el Acuerdo 011 de 2020; asimismo, manifestó que dicha certificación hace constar que las citaciones a las sesiones se realizaban a través del grupo de WhatsApp de los concejales, del que era integrante el concejal Lambertinez Bolaño. En los mismos términos hizo alusión a la omisión en que incurrió la sentencia de valorar las imágenes allegadas con el recurso (pantallazos de la red social Facebook), indicando que con ellas se probaba el conocimiento y participación del concejal en las actividades del cabildo municipal.

“[…] OMISION DE EXAMINAR LAS PRUEBAS EN CONJUNTO […]” 16. Señaló que la sentencia no cumplió con lo previsto en el artículo 176 del CGP, porque no valoró el testimonio del señor Manuel Emiro Vejollín, quien declaró en 7 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANALETE CÓRDOBA […]”. 6 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso que el demandado asistía a las sesiones con escoltas y vehículo de apoyo.

“[…] OMISIÓN DE RESOLVER EL PUNTO DE APELACIÓN DE LA PRUEBA DE CERTIFICACIÓN DEL CONSULTORIO JURIDICO- FACULTAD DE DERECHO Y ACLARACIÓN DE FRASES O CONCEPTOS QUE OFREZCAN MOTIVO DE DUDA QUE INFLUYEN EN LA DECISIÓN […]” 17. Manifestó que la sentencia omitió pronunciarse sobre la inexistencia de la fuerza mayor, puesto que en el recurso se indicó que la ausencia de vehículo de seguridad no constituía un hecho irresistible ni ajeno a su propia culpa que justificara las inasistencias del concejal, pues el 15, 16 y 17 de mayo de 2024 asistió a la sesiones en un vehículo particular, y la Certificación del Consultorio Jurídico de la Universidad del Sinú demuestra que dejó de cumplir sus deberes constitucionales para ocuparse de sus intereses privados como estudiante de derecho. 18.

A renglón seguido, transcribió los numerales 488, 529 y 5410 de la sentencia para concluir que en ellos se “[…] expreso un concepto o frases que generan duda y confusión, que influyen notoriamente en el resultado de la sentencia […], puesto que la Sala “[…] al tiempo que reconoce expresamente que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO se encontraba en la ciudad de Montería el día 27 de mayo de 2024, atendiendo compromisos académicos, y que la comisión segunda de presupuesto sesionó en el municipio de Canalete ese mismo día, 8 “[…] Ahora bien, en lo que se refiere a la falta de valoración de las certificaciones expedidas por Universidad del Sinú, las cuales, en criterio de la apelante, son indicio de que el concejal concurrió a cumplir sus actividades académicas y por esa razón no asistió a cumplir sus deberes como concejal del municipio de Canalete, la Sala precisa lo siguiente: […]”. 9 “[…] No obstante, atendiendo a que el Acta núm. 05 de 27 de mayo prueba que la comisión segunda de presupuesto sesionó en esa fecha, entre las 5:00 p.m. y las 5:35 p.m., aunque el concejal asistiera a la Casa de la Mujer ese mismo día, en horas de la mañana, el desfase temporal entre los dos eventos (mañana y tarde) impide inferir, como lo hace el apelante, que la presencia del concejal en la actividad académica efectuada en la ciudad de Montería (Córdoba), le impidió asistir a la sesión de la comisión segunda en el municipio de Canalete (Córdoba).

(página 38 de la sentencia de 9 de octubre de 2025). 10 “[…] Asimismo, de la certificación expedida por el jefe de dicho programa, suscrita el 21 de enero de 2025, tampoco se desprende que las inasistencias del concejal a las sesiones de la comisión segunda, realizadas en el mes de mayo de 2024 obedecieran al cumplimiento de sus compromisos académicos como estudiante de derecho, puesto que lo que hace constar dicho documento es: que el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO “[…] estuvo matriculado como estudiante del Programa de Derecho durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2024 y el 18 de mayo de 2024.

Incluyendo las dos semanas de los exámenes finales periodo comprendido del 17 al 31 de mayo de 2024. […] se encontraba matriculado en la jornada Nocturna […] y “[…] asistió y aprobó cada una de las asignaturas mencionadas dentro del periodo académico correspondiente al primer semestre de 2024 […]”. 7 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre las 5:00 p.m. y las 5:35 p.m., concluye, sin embargo, que el “desfase temporal entre ambos eventos (mañana y tarde) impide inferir que la asistencia a la actividad académica le hubiese impedido asistir a la sesión”, así mismo las fechas 17 al 31 de mayo indicadas en la certificación del programa de derecho guardan relación con el intervalo que el concejal inasistió a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto, periodo en que el concejal estaba cursando dentro de ese lapso los exámenes finales del programa de derecho […]”. 19.

Concluyó que lo anterior resulta incoherente y contradice los hechos reconocidos en la sentencia porque el municipio de Canalete está ubicado a varias horas de desplazamiento terrestre desde la ciudad de Montería, razón por la cual “[…] resulta materialmente imposible sostener que su presencia en la actividad académica no guardaba relación con la inasistencia a la sesión. El supuesto “desfase horario” no elimina la imposibilidad física de concurrir a ambas diligencias, máxime si se tiene en cuenta el contexto de orden público y seguridad que el propio actor había alegado como causa de fuerza mayor para no desplazarse al municipio u otro lugar […]”. 20.

Asimismo, dijo que “[…] se desvió el objeto del debate probatorio, pues la cuestión discutida no radicaba en determinar si los eventos coincidían en hora exacta, sino en establecer si el concejal omitió injustificadamente su deber constitucional y reglamentario de asistir a las sesiones del Concejo, alegando razones de seguridad, mientras realizaba simultáneamente actividades personales o académicas fuera del municipio […].

Por tanto, la valoración efectuada por el Consejo de Estado incurre en error de hecho por indebida apreciación de la prueba, al desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el proceso, y en contradicción lógica en la motivación, lo que vulnera los principios de congruencia, motivación suficiente y debido proceso en la función judicial […]”.

(negrilla fuera de texto). “[…] ACLARACION DE FRASES O CONCEPTOS QUE OFREZCAN MOTIVO DE DUDA QUE INFLUYEN EN LA DECISIÓN […]”. 21. Dijo que el siguiente párrafo de la parte motiva de la providencia tiene conceptos que ofrecen duda y que influyen en la decisión: 8 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En ese orden, no es posible tener por probado que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO fue citado a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto porque hubiera presentado excusas por sus ausencias a las sesiones plenarias de 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024, o porque hubiera asistido a las reuniones de la plenaria realizadas los días 15, 16, 17 y 31 de mayo de 2024, pues tales hechos, valorados en conjunto con la prueba documental antes referenciada, solo permiten deducir que conoció de la citación a esas precisas sesiones, presentó excusas para las que estuvo ausente, y a las otras asistió”. 22.

Al respecto, manifestó que se confunden dos tipos de sesiones y se incurre en una contradicción inferencial, puesto que se reconoce que el concejal presentó excusas y asistió a algunas plenarias específicas, lo que demuestra conocimiento de las citaciones, pero al mismo tiempo se concluye que no está probado que haya sido citado a las sesiones de comisión; asimismo, indicó que reconocer que el concejal presentó excusas por ausencias implica necesariamente que fue convocado o informado de la sesión, y, por lo tanto, no se puede sostener, a la vez, que no está probado que fue citado.

“[…] ACLARACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO […]”. 23. Afirmó que la sentencia debe ser aclarada porque a pesar de señalar que no era procedente estudiar el elemento subjetivo de la conducta en cuanto no se configuró objetivamente la causal (numeral 8511), se refirió a dicho elemento cuando calificó la conducta del concejal como defraudatoria y de mala fe (numeral 7612); en consecuencia, señaló que es necesario aclarar los conceptos y frases en los siguientes apartes de la sentencia, por resultar contradictorios: “[…] ACLARACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO […]” 11 “[…] El apelante reclama que la sentencia de 30 de enero de 2025 no hubiera realizado el estudio del elemento subjetivo de la pérdida de la investidura; empero, de plano puede señalarse que el cargo no está llamado a su prosperidad; fundamentalmente, porque al no haberse estructurado la causal de pérdida de la investidura, lo que ocurre en este caso, no es posible entrar a analizar si la conducta fue culpable o no […]” 12 “[…] 76.

Sobre la falsa incapacidad conseguida y presentada por el concejal para justificar sus ausencias a las sesiones realizadas entre el 21 y el 31 de enero de 2024, para la Sala no hay duda de tal hecho es de la mayor gravedad, y constituye indicio de la conducta defraudatoria y de mala fe del señor ARMANDO JOSÉ LABERTINEZ BOLAÑO, en relación con el cumplimiento de su deber como concejal, de asistencia a las sesiones del cabildo […]”. 9 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Argumentó que basado en el reglamento interno no admitido como prueba, la sentencia consideró que el Concejo debió aplicar la figura de sesiones no presenciales por riesgo de seguridad y no lo hizo (numeral 8213), pero a su vez declara que ese deber del cabildo no exonera al concejal de solicitarlo (numeral 83 14 ), presentándose una contradicción que alterna la responsabilidad del incumplimiento del concejo y la del concejal.

“[…] ACLARACIÓN SOBRE LA FALSA INCAPACIDAD MÉDICA […]” 25. Indicó que la sentencia acepta la mala fe del concejal como patrón de conducta derivado de la falsedad ideológica de la excusa médica que este presentó (numeral), sin embargo, afirma que no se puede inferir que también mintió al justificar las otras ausencias y lo ignora para valorar las otras inasistencias, contradiciendo así la lógica de la sana critica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La aclaración de sentencias 26. El artículo 285 de la Ley 156415 de 12 de julio de 201216 -en adelante CGP- sobre la aclaración de la sentencia establece lo siguiente: “[…] Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 13 “[…] A lo anterior, se suma que el Concejo Municipal conocía la situación en la que se encontraba el concejal, porque así se los hizo saber desde el 1° de mayo de 2024, y solo la definió hasta el 23 de mayo siguiente, sin ejercer la facultad que le confiere la Ley 136, artículo 23, parágrafo 3°, en los siguientes términos: “[…] Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial […] […]”. 14 “[…] Si bien es cierto que el concejal, en su escrito del 1° de mayo de 2024, no hizo una solicitud expresa en el sentido de que se aplicara dicha disposición para su caso, de esa omisión no se puede inferir el incumplimiento de su obligación de asistencia, pues la norma no exige que el concejal deba solicitarlo expresamente, de manera que más allá de que se pueda calificar como una conducta que hubiera sido deseable, lo cierto es que el cabildo no ejerció su atribución, pese a contar con ella, conocer las inasistencia y la causa alegada por el concejal para explicar las inasistencias […]”. 15 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 27. De acuerdo con dicha norma, la aclaración procede frente a autos y sentencias únicamente cuando en ellos se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, (ii) que la frase o concepto estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia, y iii) de no estarlo debe influir directamente en ella, es decir, en el sentido de la decisión. 28.

Al respecto, esta corporación ha señalado que la aclaración de sentencias se constituye “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”17. 29.

En línea con lo anterior, la Sección Primera tiene considerado que “[…] este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional […]”18 (negrilla fuera de texto). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00.

Reiterado, entre otros, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2023; MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 680012333000202300008-01(PI). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 25.02.2021. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000234100020130240101.

Reiterado en auto de 28.08.2025. MP. expediente 85001233300020240008101(PI). 11 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. De esta manera, “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”19 (negrilla fuera de texto). 31.

Lo anterior si se tiene en cuenta que de acuerdo con el texto del artículo 285 del CGP indicado supra, “[…] para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”20 (negrilla fuera de texto). 2.2.

La adición de sentencias 32. El artículo 287 del CGP establece lo siguiente: “[…] Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” (negrilla fuera de texto). 33.

Como se observa, la adición de providencias está supeditada a que el juez haya omitido resolver algún punto que debió decidirse en estas, siempre y cuando la ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento, sin que ello implique la variación del sentido del fallo en ningún caso. 34. Con fundamento en dicha norma, esta corporación ha sostenido que la finalidad de la adición de sentencias es permitir “[…] que el juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual debe resolver los supuestos que no fueron objeto de análisis 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19.10. 2018, MP.

Hernando Sánchez Sánchez (E), expediente 70001233300020180001901(PI). Reiterado en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 28.08.2025. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 85001233300020240008101(PI). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21.05.2021. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente 47001233300020200055001(PI).

Reiterado en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 28.08.2025. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 85001233300020240008101(PI). 12 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y tomar la decisión que corresponda […]”21; con lo cual “[…] quien haga uso de estas figuras jurídicas no debe perder de vista que estos no dan cabida a un nuevo estudio de fondo sobre lo ya decidido, sino, como se dijo, […] la adición procede cuando se ha omitido resolver alguno de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento […]”22 (negrilla fuera de texto). 2.3.

Oportunidad de la solicitud de aclaración y adición 35. Según lo previsto en los artículos 285, 287, 20323, 20524 y 30225 del CGP y atendiendo a que la sentencia fue proferida el 9 de octubre de 2025 y se notificó por correo electrónico el 20 de octubre de 202526 y por estado del 22 de octubre de ese mismo año27, la solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue oportuna porque se presentó el 22 de octubre de 202528, esto es, dentro del término de ejecutoria de tres días previsto en la ley.

En consecuencia, la Sala resolverá sobre ella. 2.4. Análisis del caso concreto 36. En el caso bajo examen la Sala no encuentra que la sentencia proferida por esta Sección Primera el 9 de octubre de 2025 haya dejado de resolver los extremos de la litis o cualquier otro punto que debiera ser objeto de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto de 11.11.2021, expediente 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016): SUJ-025-CE-S2-2021. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 6.03.25. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 68001-23-33-000-2024-00220-01(PI). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 6.07.2018.

MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 76001-23-33-000-2017-01223- 01(AP). Reiterado en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de 6.03.25. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 68001-23-33-000-2024-00220-01(PI). 23 Cfr. “[…] Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. // A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. // Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]”. 24 Cfr. “[…] Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. // Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. // De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]”. 25 Cfr. “[…] Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 26 Cfr. Samai.

Índice 00028, expediente principal. 27 Cfr. Samai. Índice 00028, expediente principal. 28 Cfr. Samai. Índice 00031, expediente principal. 13 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunciamiento según la ley, ni que en su parte motiva contenga “[…] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda […]”, tal como se pasa a explicar a continuación. 2.4.1.

Sobre la adición de la sentencia solicitada 37. Con relación a la supuesta transgresión del derecho al debido proceso de la parte actora por haberse considerado el Acuerdo 011 de 2020 y no haberse valorado la certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal que da cuenta de las notificaciones realizadas por medio del grupo de WhatsApp y los pantallazos de la red social Facebook allegados con el recurso de apelación, la Sala advierte, lo siguiente: 38.

En primer lugar, que lo planteado por la solicitante respecto del Acuerdo 011 de 2020 no se relaciona con la ausencia de pronunciamiento sobre alguno de los extremos de la litis o sobre algún punto que debiera resolverse según la ley, sino con su inconformidad con lo motivado en la sentencia, en particular, con el sustento normativo traído a colación por el ad quem para resolver uno de los cargos de la apelación; en consecuencia, es claro que la apoderada de la solicitante no reclama ninguna omisión del pronunciamiento, de manera que como dicho presupuesto es necesario para que proceda la sentencia complementaria según lo previsto en el artículo 287 del CGP y en este caso no se cumple, en este aspecto el planteamiento es inadmisible. 39.

En segundo lugar, que la solicitud de adicionar la sentencia para que se valoren tanto la certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal y los pantallazos de la red social Facebook como pruebas de lo alegado en la apelación, tampoco se subsume en los presupuestos fijados en el artículo 287 del CGP para que proceda una sentencia aditiva, puesto que los documentos no hicieron parte del acervo probatorio del proceso en primera instancia y en sede de apelación la solicitud de su decreto fue negada; en consecuencia, esas pruebas documentales no podían ser objeto de la valoración probatoria que realizó el ad quem. 14 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

Bajo estos dos planteamientos la solicitud de adición no puede prosperar puesto que con ella se controvierte la motivación y la valoración probatoria realizada en la sentencia, cuestión que desborda el objeto y la finalidad para la cual está prevista la figura de la adición de la sentencia, toda vez que no se trata de una instancia adicional que permita un nuevo estudio sobre lo ya decidido, ni es el medio adecuado para atacar la sentencia por presuntos vicios en los que hubiera podido incurrir. 41.

Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltarse que en este proceso no existió la violación del debido proceso aludida por la solicitante, puesto que fue ella misma quien, para sustentar el cargo de la apelación (referido a que el Tribunal Administrativo de Córdoba erró al concluir de las actas de las sesiones que el concejal no fue previamente citado a la sesiones de la comisión segunda de presupuesto), aludió a la Ley 136 de 1994 en lo que se refiere a los periodos de sesiones de los concejo municipales de sexta categoría como deber y obligación que conocía el concejal, así como al Acuerdo 011 de 2020 en cuanto manifestó que dicho acto administrativo normativo no indicaba la forma en que se debe convocar y citar a los concejales que están ausentes de la sesión, y en esa medida debía entenderse que los concejales ausentes quedaban notificados en estrados de la nueva convocatoria. 42.

Que la sentencia hubiera traído a colación el Acuerdo 011 de 2020 no significa que hubiera valorado irregularmente ese acto administrativo normativo, pues lo cierto es que este fue considerado en los mismos términos en que la invocó la apelante al desarrollar el cargo de la apelación, es decir, como sustento normativo de este y no como medio de prueba documental, así como para descender el caso concreto en la jurisprudencia antecedente de la Sección Primera, la cual, en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, determinó que ante la falta de regulación legal o reglamentaria sobre la forma en que debe citarse a los concejales ausentes, no es posible deducir que estos fueron citados en forma verbal o como lo señaló la apelante en su recurso, que quedaron enterados en estrados de la nueva fecha y hora, en tanto las sesiones no son asimilables a las audiencias que se realizan en los procesos judiciales. 15 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

En todo caso, la Sala recuerda que la pérdida de la investidura es un proceso de naturaleza sancionatoria que responde al marco de la justicia rogada en cuanto la acción debe ser interpuesta cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 529 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201830, correspondiéndole al fallador aplicar el derecho que corresponde para resolver sobre los hechos que se endilgan en la solicitud (el juez conoce el derecho31), efecto para el que puede emplear las normas que integran el ordenamiento jurídico y/o efectuar las interpretaciones que sean necesarias, incluso si éstas no han sido citadas o lo han sido erróneamente, siempre que estén dentro del marco de la causal endilgada y los hechos planteados en el proceso, y con ello no supla o modifique la causa petendi32. 44.

En adición, contrario a lo que parece entender la apoderada de la solicitante, la Sala advierte que la razón de la decisión del cargo en que la apoderada mencionó el Acuerdo 011 de 2020 y el contenido de sus artículos 62 y 27 fue probatoria y no normativa, y se hizo consistir en que las actas de las sesiones plenarias y las actas de la comisión segunda del Concejo de Canalete allegadas al proceso, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Córdoba, acreditaron que ninguna de las sesiones de la comisión segunda fue convocada o citada en el seno de esas sesiones plenarias o de comisión, de manera que no 29 Cfr. “[…] Artículo 5°.

Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula; b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional; c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación; d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso; e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones a que haya lugar […]”. 30 Cfr. “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 31 Principio iura novit curia. 32 Sobre la aplicación del principio iura novit curia en materia contencioso-administrativa y de pérdida de la investidura, se pueden ver entre otras, respectivamente, las siguientes decisiones: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 13.07.2022, MP.

Alberto Montaña Plata, expediente 54001233100020010191502. MP. Alberto Montaña Plata. Allí se señala. En esa decisión se señala: “[…]Al juez le corresponde aplicar el derecho y a la parte le corresponde poner los hechos bajo su consideración. Evoca una división de labores: el juez no puede cambiar lo pedido ni los fundamentos de hecho (la causa petendi), porque estos corresponden al actor, pero sí puede decidir cuáles son las normas aplicables al caso concreto […]”; este pronunciamiento se da en el contexto de explicar el alcance del principio iura novit curia y su relación con el principio de congruencia. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 1.04.2022. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 05001233300020210170601. En esa decisión se señala: “[…] En el medio de control de pérdida de investidura, el juez debe aplicar el régimen jurídico correcto, incluso si la parte actora incurre en errores en la cita normativa, siempre que respete la causa petendi y los hechos probados.

El principio iura novit curia impone al juez la obligación de subsumir los hechos en las normas pertinentes, sin alterar las pretensiones ni introducir hechos nuevos […]”; en este caso el criterio se usó para resolver un caso en el que invocaron normas equivocadas en cuanto a la incompatibilidad endilgada pero la pretensión era correcta en cuanto a la causal indicada para pedir la desinvestidura, violación del régimen de incompatibilidades. 16 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era posible deducir que la ausencia del concejal hubiera sido injustificada, pues que la sesiones de la comisión segunda no hubieran sido convocadas, citadas o informadas de alguna manera al concejal hacía que su realización no le fuera previsible y por tanto que su conducta estuviera justificada en la fuerza mayor. 45.

De suyo, aún si la sentencia de 9 de octubre de 2025 no hubiera considerado el Acuerdo 011 de 2020 la Sección Primera habría arribado a la misma conclusión indicada anteriormente, tal como lo corroboran las consideraciones contenidas en los numerales 30 a 56 de la sentencia, en especial la valoración conjunta de las pruebas realizada en los acápites 39 a 56 para resolver los precisos argumentos en los que la apelante fundó ese cargo de la apelación, y que fueron circunscritos a afirmar que la prueba indiciaria 33 demostraba lo contrario. 46.

De lo considerado en los dos numerales precedentes salta a la vista que tampoco procede adicionar la sentencia en los que se refiere a la “[…]OMISIÓN DE RESOLVER EL PUNTO DE APELACIÓN DE LA PRUEBA DE CERTIFICACIÓN DEL CONSULTORIO JURIDICO- FACULTAD DE DERECHO[…]” en clave de la ausencia de prueba de la fuerza mayor alegada en el recurso de apelación, porque la providencia se pronunció de forma detallada sobre ese preciso aspecto en los numerales 48 a 54 de la parte motiva, precisando las razones por las cuales los hechos probados con esos documentos no son indicio de que el concejal dejara de asistir a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto del Concejo de Canalete porque se encontraba cumpliendo compromisos académicos de su interés privado, de la siguiente manera: “[…] 48.

Ahora bien, en lo que se refiere a la falta de valoración de las certificaciones expedidas por Universidad del Sinú, las cuales, en criterio de la apelante, son indicio de que el concejal concurrió a cumplir sus actividades académicas y por esa razón no asistió a cumplir 33 Esas pruebas indiciarias se refirieron a que las actas de las sesiones plenarias del segundo periodo (mayo de 2024) en el sentido de señalar que las sesiones eran y fueron citadas por el presidente del Concejo de Canaletes (Córdoba) al finalizar cada una de las reuniones; a que el concejal presentó excusas de sus inasistencia para 5 de ellas (1°, 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024); a que el deber de citar a las sesiones de la comisión segunda le correspondía al concejal demandado al ser el presidente de la comisión segunda de presupuesto, y a que asistió a 4 de las sesiones plenarias del mes de mayo (15, 16, 17 y 31 de mayo de 2024) a pesar de no contar con esquema de seguridad brindado por la UNP. 17 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sus deberes como concejal del municipio de Canalete, la Sala precisa lo siguiente: - De acuerdo con la constancia de 21 de enero de 2025, expedida por el director del consultorio jurídico de esa universidad, “[…] el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, asistió el día 9 de mayo de 2024 a la tertulia jurídica organizada por el consultorio jurídico sobre delitos informáticos, protección penal de los datos personales y la información en Colombia.

Esto se realizó en la jornada de la tarde. Igualmente hizo asistencia jurídica en el segundo y tercer corte en la CASA DE LA MUJER del 11 de marzo al 31 de mayo, los lunes en la mañana del año 2024, a las prácticas de consultorio jurídico de la Universidad del Sinú […]”. (negrilla y subrayas fuera de texto) - En los anexos que se acompañaron con esa constancia, la Sala observa una planilla de asistencia a la mencionada tertulia, en la que aparece el nombre y firma del concejal demandado, y en su parte superior se indica, entre otros, la fecha (9 de mayo 2024) y hora de inicio (2:30 p.m.); y dos “ACTAS DE CONTROL DE ACTIVIDADES EN SITIOS DE PRÁCTICA JURÍDICA”, correspondientes a los días 26 de abril y 17 de mayo de 2024, iniciando a las 3:00 p.m. y culminando a las 4:00 p.m. 49.

Así, teniendo en cuenta que las inasistencias se refieren a las sesiones de la comisión segunda, realizadas los días 12 (domingo), 13 (lunes feriado), 25 (sábado), 26 (domingo), 27 (lunes), 28 (martes) y 29 (miércoles) de mayo de 2024, lo certificado por el director del consultorio jurídico prueba la asistencia del concejal a la tertulia del 9 de mayo de 2024, y a las prácticas del consultorio jurídico el 26 de abril y el 17 de mayo de 2024, en horas de la tarde; sin embargo, tales hechos no guardan relación de tiempo y espacio con las inasistencias a las mencionadas reuniones de la comisión; por ende, de estos hechos probados no se desprende ningún indicio sobre las causas que dieron lugar a las inasistencia a la sesiones de la comisión, máxime cuando la prueba documental acredita que las reuniones de la comisión no fueron citadas verbalmente, y no hay evidencia alguna de que se hubiera citado expresamente y en oportunidad, a los concejales que estuvieron ausentes. 50.

Si bien la Sala advierte que la certificación brindada y sus respectivos anexos no resultan plenamente coherentes entre sí34; lo cierto es que la Universidad del Sinú, sede Montería, informó la asistencia del concejal a las prácticas del consultorio jurídico todos los 34 Debido a que, por un lado, la certificación informa que la asistencia del concejal a las prácticas del consultorio jurídico en la Casa de la Mujer ocurrió todos los lunes en la mañana; y, por el otro, los soportes del control de esas actividades sólo acreditan su asistencia a dos sesiones, una en el mes de abril y otra en el mes de mayo. 18 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lunes entre el 11 de marzo y el 31 de mayo de 2024: esos días se deducen hábiles, en cuanto las reglas de la experiencia informan que, las instituciones de educación no desarrollan actividades curriculares en los días domingos y feriados; sin que en el plenario haya evidencia de que en este caso ocurriera lo contrario. 51.

En ese orden, aunque no existe soporte del control de actividades de la práctica jurídica del lunes 27 de mayo de 2024, lo informado por la institución permite tener por acreditado que: (i) el concejal asistió a la Casa de la Mujer ese día, en horas de la mañana; y, (ii) que el día 13 de mayo (lunes feriado), no se llevaron a cabo esas actividades. 52.

No obstante, atendiendo a que el Acta núm. 05 de 27 de mayo prueba que la comisión segunda de presupuesto sesionó en esa fecha, entre las 5:00 p.m. y las 5:35 p.m., aunque el concejal asistiera a la Casa de la Mujer ese mismo día, en horas de la mañana, el desfase temporal entre los dos eventos (mañana y tarde) impide inferir, como lo hace el apelante, que la presencia del concejal en la actividad académica efectuada en la ciudad de Montería (Córdoba), le impidió asistir a la sesión de la comisión segunda en el municipio de Canalete (Córdoba). 53.

Este mismo razonamiento cabe en relación con la sesión de la comisión segunda efectuada el 13 de mayo de 2024, porque al ser lunes feriado, no hubo actividades académicas; reiterándose que, en el plenario no obra evidencia de que hubiera ocurrido de manera diferente. 54. Asimismo, de la certificación expedida por el jefe de dicho programa, suscrita el 21 de enero de 2025, tampoco se desprende que las inasistencias del concejal a las sesiones de la comisión segunda, realizadas en el mes de mayo de 2024 obedecieran al cumplimiento de sus compromisos académicos como estudiante de derecho, puesto que lo que hace constar dicho documento es: que el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO “[…] estuvo matriculado como estudiante del Programa de Derecho durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2024 y el 18 de mayo de 2024.

Incluyendo las dos semanas de los exámenes finales periodo comprendido del 17 al 31 de mayo de 2024. […] se encontraba matriculado en la jornada Nocturna […] y “[…] asistió y aprobó cada una de las asignaturas mencionadas dentro del periodo académico correspondiente al primer semestre de 2024 […]”. De manera que: (i) como el certificado pone de presente que el concejal cursó el programa de derecho en la jornada nocturna, sin especificar otras circunstancias de tiempo y modo, tales como días y horarios de clases o de exámenes, o que las actividades académicas fueran presenciales, virtuales o en esquema híbrido; y (ii) está probado que las sesiones de la comisión segunda de presupuesto del Concejo de Canalete (Córdoba) tuvieron lugar los días 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 19 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayo de 2024, en jornadas diurnas; y, los hechos que con ella se acreditan no logran desvirtuar la falta de citación del concejal a las mencionadas sesiones; ni de ellos se puede inferir, razonablemente, que el concejal dejó de asistir a las reuniones diurnas, esencialmente, porque cursaba un programa de estudios en de jornada nocturna. 55.

En consecuencia, visto que, (i) en las actas de las mencionadas sesiones de la comisión segunda permanente de presupuesto no se dejó constancia de las citaciones verbales a las sesiones de 12, 13, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2024; (ii) el concejal JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO no presentó excusas por sus ausencias, de las que se pueda derivar que conocía de la realización de dichas sesiones de la comisión segunda;

(iii) las excusas que presentó lo fueron por sus inasistencias a sesiones plenarias realizadas en fechas distintas (6 y 8 de mayo de 2024), las cuales no son acumulables para efectos de que se estructure la causal; (iv) en el plenario no obra ninguna otra prueba que acredite la realización de la citación a esas sesiones expresamente y en oportunidad al concejal ausente, señor JOSÉ ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO;

(v) las certificaciones expedidas por la Universidad del Sinú no arrojan ningún indicio de que las actividades académicas del concejal coincidan en el tiempo con sus inasistencias a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto; la Sala concluye que la parte apelante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, de demostrar que esas siete inasistencias no obedecieron a la ausencia de citación del concejal demandado, circunstancia que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, encaja en la categoría jurídica de la fuerza mayor, por razón de la imprevisibilidad que representa para el concejal demandado […]” (negrilla de texto original). 47.

Por último, la Sala pone de presente que la solicitud de adición (en el punto al que se viene aludiendo), además de no encontrar fundamento en el texto de la sentencia permite corroborar la inexistencia de la omisión a la que se viene aludiendo, toda vez que por un lado afirma la ausencia de pronunciamiento sobre las certificaciones de la Universidad del Sinú pero a renglón seguido hace una referencia parcial de la valoración de las certificaciones de la Universidad del Sinú realizada en la providencia, para señalar que los numerales 48, 52 y 54 le generan duda y confusión y por tal motivo deben ser objeto de aclaración. En consecuencia, es claro que el planteamiento de la solicitud resulta intrínsecamente incongruente. 48.

De otra parte, sobre la solicitud de adicionar la sentencia para que se valore el testimonio del señor Manuel Emiro Vejollín deben considerarse los 20 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 32035 y 32836 del CGP, según los cuales la apelación tiene por objeto que el juez examine la decisión en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y su pronunciamiento circunscribirse únicamente a los argumentos planteados por este. 49.

Revisado el recurso de apelación presentado por la apoderada de la solicitante contra la sentencia de 9 de octubre de 2025, la Sala verifica que ninguno de los reparos y argumentos concretos del recurso hicieron mención o tuvieron relación con el testimonio del mencionado señor Vellojín, con lo cual la sentencia de segunda instancia no omitió pronunciarse al respecto y en tal sentido no procede la solicitud de adicionarla. 50.

En suma, como los planteamientos en los que se sustenta la solicitud de adición de la sentencia no tienen vocación de prosperidad, esta será negada. 2.4.2. Sobre la aclaración de la sentencia solicitada 51. Si bien el escrito presentado denomina las solicitudes como aclaración de la sentencia, lo cierto es que de su contenido lo que se desprende es la inconformidad de la apelante con las consideraciones de la parte motiva de la providencia, particularmente su desacuerdo con la valoración de las pruebas realizada por el ad quem, cuestión que, se reitera, no es el objeto ni la finalidad para la cual fue prevista la aclaración de la sentencias, en tanto no constituye una tercera instancia para revisar la sentencia ni está dirigida a reabrir el debate surtido y zanjado en el proceso, ni tampoco es el medio adecuado para atacar su validez. 35 Cfr. “[…] Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. // Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 36 Cfr. “[…] Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. //En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. // El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]” 21 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52.

En lo atinente a la solicitud de aclaración derivada del contenido de los numerales 48, 52 y 54 de las consideraciones de la sentencia, la solicitante expone su desacuerdo con las conclusiones a las que arribó esta Sección Primera luego de valorar las pruebas, tanto así que su argumentación estuvo dirigida a discutir la mencionada valoración probatoria para concluir que “[…] el Consejo de Estado incurre en error de hecho por indebida apreciación de la prueba, al desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el proceso, y en contradicción lógica en la motivación, lo que vulnera los principios de congruencia, motivación suficiente y debido proceso en la función judicial […]”. 53.

Algo similar sucede con la solicitud de “[…] ACLARACION DE FRASES O CONCEPTOS QUE OFREZCAN MOTIVO DE DUDA QUE INFLUYEN EN LA DECISIÓN […]”, toda vez que a pesar de estar titulada de esa manera e identificar parcialmente un párrafo de la sentencia, el planteamiento controvierte la valoración probatoria de la sentencia, pues según su criterio la sentencia confundió las sesiones plenarias con la sesiones de comisión y a pesar de haber admitido que el concejal presentó excusas de sus inasistencia a las sesiones plenarias concluyó que no se podía inferir que fue citado a las sesiones de la comisión. 54.

Sobre la “[…] ACLARACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO […]” la Sala advierte que en el escrito lo que se presenta es una crítica a lo considerado en la sentencia, puesto que para la solicitante es contradictorio que en la sentencia se calificara como defraudatoria y de mala fe la conducta del concejal, referida a la obtención y presentación de una excusa falsa, a pesar de que el elemento subjetivo de la culpabilidad no fue estudiado. 55.

Dicho planteamiento además de no hacer relación a una frase o concepto de la parte motiva de la sentencia que influya en la decisión y que ofrezca verdadero motivo de duda, pasa por alto que dicha calificación no fue considerada en el estudio del elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura sino en el estudio del elemento objetivo, particularmente, en la valoración de los medios probatorios mediante la cual, con sustento en el testimonio del galeno que suscribió la incapacidad médica, se desestimó la excusa como justificativa de las ausencias del concejal a las sesiones plenarias para las que fue presentada y se 22 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compulsaron copias para la investigación penal y disciplinaria de la conducta del concejal y del médico que la expidió. 56.

Lo considerado en precedencia resulta extensivo a la solicitud de “[…] ACLARACIÓN SOBRE LA FALSA INCAPACIDAD MÉDICA […]”, porque la solicitante alude a una presunta contradicción de la sentencia a partir de la interpretación que hace de ella, según la cual, en la sentencia se acepta la mala fe del concejal como patrón de conducta derivado de la falsedad ideológica de la excusa médica que este presentó y a la vez se afirma que de ello no se puede inferir que también mintió al justificar las otras ausencias, para concluir en realidad con un planteamiento orientado a atacar la valoración probatoria de la providencia, al afirmar que el ad quem ignoró esa conducta defraudatoria y esa excusa médica falsa respecto de las inasistencias a las sesiones de la comisión, contraviniendo con ello la sana crítica. 57.

Ahora bien, en lo que respecta tanto a las solicitudes de aclaración del elemento subjetivo y sobre la falsa incapacidad médica, no sobra advertirle a la solicitante que en los casos en que la causal de pérdida de la investidura no se encuentra configurada en lo objetivo no hay lugar realizar el estudio del elemento subjetivo de la culpabilidad, en esencia, porque no hay una conducta que pueda ser sancionada con la pérdida de investidura, de manera que una cosa es que el juez de este proceso identifique posibles conductas que deban ser investigadas penal, disciplinaria o fiscalmente por las autoridades competentes, y otra distinta que la causal de desinvestidura no se encuentre configurada a la luz de los hechos probados en el proceso, y, por ende, no haya lugar a realizar ningún análisis sobre el dolo o la culpa grave. 58.

Sobre el planteamiento en el que se funda la solicitud de “[…] ACLARACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO […]” la Sala advierte dos cuestiones: La primera, que la solicitante ataca el sustento normativo en el que descansan las consideraciones de los numerales 82 y 83 de la sentencia, señalando que se fincan en el Acuerdo 011 de 2020, que no fue admitido como prueba; no obstante, 23 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha afirmación es errada en toda su amplitud, puesto que la norma allí indicada fue el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, como se corrobora a continuación: “[…] 82.

A lo anterior, se suma que el Concejo Municipal conocía la situación en la que se encontraba el concejal, porque así se los hizo saber desde el 1° de mayo de 2024, y solo la definió hasta el 23 de mayo siguiente, sin ejercer la facultad que le confiere la Ley 136, artículo 23, parágrafo 3°, en los siguientes términos: “[…] Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial […]”. 83.

Si bien es cierto que el concejal, en su escrito del 1° de mayo de 2024, no hizo una solicitud expresa en el sentido de que se aplicara dicha disposición para su caso, de esa omisión no se puede inferir el incumplimiento de su obligación de asistencia, pues la norma no exige que el concejal deba solicitarlo expresamente, de manera que más allá de que se pueda calificar como una conducta que hubiera sido deseable, lo cierto es que el cabildo no ejerció su atribución, pese a contar con ella, conocer las inasistencia y la causa alegada por el concejal para explicar las inasistencias.

La segunda, que la solicitud no identifica alguna frase o concepto que ofrezca verdadero motivo de duda y que influya en la decisión, pues se circunscribe a señalar que encuentra contradictorias las consideraciones de los párrafos 82 y 83 porque “[…] alternan la responsabilidad del incumplimiento del concejo y la del concejal […]”, sin embargo, más allá de esa interpretación subjetiva del contenido de tales acápites la solicitante no desarrolla carga argumentativa alguna, con lo cual, lo que presenta es su simple desacuerdo con la motivación contenida en los mencionados acápites de la sentencia. 59.

En suma, la Sección Primera reitera que el mecanismo procesal de la aclaración de la sentencia tiene por finalidad “[…] despejar aquellos pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, que deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia […]”, y su finalidad no es controvertir la motivación de la sentencia o lo decidido en ella, para que sea modificada, corregida o complementada, toda vez que la sentencia no puede 24 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocarse ni reformarse por el juez que la pronunció, según lo prevé el artículo 285 del CGP. 60.

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la apoderada de la solicitante, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 285 ibidem, toda vez que el escrito presentado no plantea ninguna duda u oscuridad ni identifica frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda que influyan en la decisión del caso concreto.

La solicitud de aclaración plantea las diferencias de criterio que tiene la solicitante, en cuanto a lo valoración probatoria realizada en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 9 de octubre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso, de conformidad con el numeral 12 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 25 Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley