Micelio
25000233600020200032902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-02-04

Radicación interna: 72351 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Central Comercializadora De Internet Sas·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones(Como Sucesor Procesal De La Antv)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Recurrente: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Controversias contractuales La Sala decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 29 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la solicitud probatoria formulada por la parte demandante1.

I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la providencia antes indicada2, en la cual se negó la solicitud de decretar e incorporar como prueba sobreviniente el oficio proferido por el MINTIC el 26 de agosto de 2024, pues el documento allegado no se refería a hechos acaecidos con posterioridad a las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia y tampoco cumplía con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. 2.

El 9 de junio de 20253, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica contra la referida decisión. Adujo que el rechazo de una prueba no podía fundarse en la interpretación formalista de las reglas sobre las oportunidades probatorias, máxime porque no se pretendía probar hechos con nuevas pruebas sino evidenciar una providencia judicial basada presuntamente en supuestos de hecho inexistentes, lo cual tendría repercusión directa en el derecho de defensa, el principio de contradicción y el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política. 3.

Manifestó que era abiertamente irrazonable exigir a la parte actora anticipar una condena en costas que no fue objeto de debate previo y que no tiene sustento en prueba alguna, por lo que sostiene que una interpretación como la impugnada negaría todo sentido al artículo 212 del CPACA y haría imposible incorporar una prueba sobreviniente de hechos procesales relevantes. 4.

En ese sentido, afirmó que la situación relevante que da lugar a la solicitud probatoria es la condena en costas impuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia, mientras que el auto impugnado incurre en confusión del hecho objetivo sobre el cual recae la prueba –ausencia de contratación de apoderados del MINTIC– con el hecho procesal que activa la necesidad de probarlo –la mencionada condena en costas– lo que conlleva a un error sustancial. 1 De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 246 del CPACA, en concordancia con el numeral 7 del artículo 243 de la misma codificación, es procedente el recurso de súplica contra los autos dictados por el magistrado ponente que nieguen el decreto o práctica de pruebas.

Ahora, como la providencia recurrida se notificó por estado electrónico del 4 de junio de 2025 (índice 21 Samai) y el recurso se presentó el 9 del mismo mes y año (índice 24 Samai), por lo tanto, se formuló de manera oportuna. 2 Índice 19 de Samai. 3 Índice 24 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Recurrente: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Controversias contractuales 5.

Alegó la vulneración del principio de igualdad de armas y del derecho de contradicción, del debido proceso y de defensa, pues considera que se le estaría impidiendo desvirtuar la condena de costas judiciales y bajo el argumento de extemporaneidad de la solicitud probatoria, lo que le priva de la oportunidad mínima de contradicción y rompe con el equilibrio procesal.

Insiste en que no busca sustentar su pretensión con nuevas pruebas, sino refutar una afirmación carente de respaldo probatorio, que por tratarse de un hecho negativo no requiere prueba directa. 6. Reiteró que la imposición de la condena en costas vulnera el derecho al debido proceso y defensa, ya que el Tribunal la estableció sin haberse acreditado su causación y de manera excesiva, al asumir de manera unilateral que la parte beneficiaria incurrió en gastos de asistencia judicial, lo que habría suplido indebidamente la carga probatoria para tal fin y conllevaría a establecer la imposibilidad de contradecir un fundamento decisorio que no surge del debate procesal ni del acervo probatorio. 7.

Sobre la prueba, expuso que es sobreviniente, pertinente, conducente, útil y que cumple con lo establecido en el artículo 212 del CPACA y su sustento está plenamente demostrado por la jurisprudencia de la Corporación en providencias como la del 25 de noviembre de 2019, proferida en el proceso con radicado 58004. Lo anterior, porque en el caso sub lite se busca probar un hecho procesal nuevo, útil para modificar el análisis y procedencia de la cuantía de las costas; pertinente, porque versa sobre la prueba de su causación; y, oportuna, por haberse aportado en el trámite segunda instancia. 8.

Finalmente, la parte demandante solicitó que la prueba fuera decretada de oficio, según lo previsto en los artículos 169 y 170 del CGP. Esto, con la finalidad de verificar la causación de las costas impuestas, mediante mecanismos probatorios pertinentes que permitan un debate efectivo sobre la legalidad de la condena impuesta. 9. En proveído del 7 de julio de 20254, el magistrado ponente negó el recurso de reposición y enfatizó en que la decisión de negar la solicitud probatoria se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos legales para el decreto de pruebas en segunda instancia, lo cual no implica limitación a las facultades procesales de la parte interesada.

Estableció que, en relación con el decreto oficioso de pruebas, es una facultad discrecional del juez o magistrado y no procede a solicitud de parte, según el artículo 213 del CPACA. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. La Sala confirmará el auto del 29 de mayo de 2025. 11. De conformidad con el artículo 212 del CPACA, las partes podrán pedir pruebas en segunda instancia, que se decretarán únicamente cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo;

(ii) fuere negado su decreto en primera instancia o, pese a haber sido decretadas, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 4 Índice 37 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Recurrente: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Controversias contractuales 12. Con la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante5 se pretende incorporar un oficio emitido por la entidad demandada el 26 de agosto de 2024, el cual se dirige a controvertir la condena en costas impuesta por el a quo y establecer que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no suscribió contrato con profesionales del derecho para que asumieran la defensa en este proceso, por lo que el único gasto en que incurrió fue el pago de un peritaje. 13.

Si bien la petición cumple con el requisito de oportunidad establecido en el artículo 212 del CPACA, no encuadra en ninguna de las causales taxativas previstas en dicha norma, por cuanto la prueba no es solicitada de común acuerdo por las partes6; su decreto no fue negado en primera instancia, puesto que solo se pidió con posterioridad a la sentencia del a quo; no se acreditó que la prueba no pudo ser solicitada por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y tampoco desvirtúa pruebas decretadas en virtud de los numerales 3 y 4 de la referida norma. 14.

En cuanto al numeral 3 de la precitada normativa7, se destaca que el oficio que se pretende hacer valer como prueba, aunque es posterior a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia8, busca fundamentar un punto de disenso respecto de una determinación adoptada en la sentencia de primera instancia. En tal sentido, lo pedido por la parte demandante no tiene por finalidad demostrar los hechos que soportan las pretensiones de la demanda y tampoco busca aportar un medio probatorio útil para la verificación o esclarecimiento de los hechos objeto del fondo de la litis. 15.

La parte demandante consideró que el sustento de su solicitud estaba demostrado por la jurisprudencia de la Corporación, en providencias como la del 25 de noviembre de 2019, proferida en el proceso con número de radicado 58004. No obstante, se encuentra que el sustento de esa decisión9 dista de lo pretendido en el caso sub lite, pues la prueba solicitada no busca probar un hecho nuevo acaecido luego de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas y no guarda relación con la causa petendi del proceso, ya que no busca demostrar los hechos que sustentan la responsabilidad de la demandada en el proceso de selección para la adjudicación del contrato de operación del registro del dominio de internet de Colombia10, sino que intenta fundamentar los cuestionamientos realizados a una decisión del a quo que resulta consecuencial en todos los procesos contencioso administrativos regidos por la Ley 1437 de 2011 -artículo 188-, en consonancia con las disposiciones del Código General del Proceso -artículo 365-, cual es la condena en costas a la parte vencida en el proceso o a la que se le resuelvan en forma desfavorable los recursos de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. 16.

Es menester recordar que a través del recurso de apelación se formulan argumentos para desvirtuar la decisión de primera instancia de manera total o parcial y en este caso la parte actora controvierte la imposición de la condena en costas11, quien argumentó que con dicha determinación se desconocía la ley y la jurisprudencia del Consejo de 5 Índice 103 del expediente Samai del tribunal. 6 Como se observa de los índices 28, 33 y 35, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el tercero interesado se opusieron al decreto de la prueba solicitada por la parte demandante. 7 “3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos”. 8 El oficio fue expedido el 26 de agosto de 2024. 9 En tal ocasión se decretaron pruebas en segunda instancia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, bajo el entendido de que lo pedido guardaba íntima relación con la causa petendi del proceso y permitiría a la Sala esclarecer puntos dudosos en relación con la responsabilidad de la entidad demandada. 10 Fijación del litigio efectuado en audiencia inicial del 28 de septiembre de 2022.

Visible en acta de audiencia contenida en índice 45 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Índices 10 y 11 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Recurrente: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Controversias contractuales Estado.

Por lo tanto, para la Sala no tienen asidero los argumentos según los cuales se habrían vulnerado las garantías fundamentales de la recurrente, pues la negativa de su solicitud probatoria no comporta el cercenamiento de una oportunidad procesal de defensa, máxime por cuanto la misma es improcedente para exponer y fundamentar sus motivos de inconformidad con la decisión del Tribunal y no tiene por objeto dar al juzgador certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o su contestación. 17.

Tampoco son de recibo los argumentos relativos a que el hecho que busca probar proviene de la sentencia de primera instancia, por cuanto no era previsible anticipar una condena en costas. Lo anterior, por cuanto el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que su imposición procede respecto de la parte vencida en juicio, siendo de esa manera una contingencia plenamente conocida y previsible por quien promueve un proceso judicial. 18.

Ahora bien, en el citado recurso la demandante se refiere de manera indistinta tanto a la procedencia como al monto de la condena en costas, frente a lo cual se recuerda que el artículo 366 del CGP determinó que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho podrá ser controvertido mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas12, de manera que la solicitud probatoria de la demandante resulta ser improcedente para exponer y fundamentar sus motivos de inconformidad con la decisión del Tribunal. 19.

Bajo ese contexto, acceder a la petición en los términos establecidos por la recurrente, para la cual se trata de “hechos nuevos” derivados de la sentencia del Tribunal, implicaría dar un alcance distinto a un mandato legal expreso, lo que conlleva la intromisión del juez de lo contencioso administrativo en las competencias propias del constituyente y el legislador. 20.

Sobre la petición de decretar de oficio la prueba, se debe insistir en que ello es una facultad exclusiva del juez, quien puede hacerlo sólo cuando la considere necesaria para esclarecer dudas que puedan surgir al momento de estudiar de fondo el asunto. 21. Bajo tales premisas, se confirmará el auto suplicado en tanto negó la solicitud de pruebas en segunda instancia. Pronunciamiento sobre costas 22.

El numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que se condenará en costas a la parte a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de súplica que haya propuesto. Adicionalmente, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se imponen13. 23. Así las cosas, se fijan las agencias en derecho en medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV)14, a cargo de la parte actora, suma que se reconocerá a favor 12 Numeral 5 del artículo 366 del CGP. 13 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que existe prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra” Sentencia C 157 de 2013.

M.P. Mauricio González Cuervo. 14 En ese asunto, la entidad demandada designó abogados que ejercieron la defensa judicial de sus intereses, gestión que genera agencias en derecho incluso por la sola vigilancia del proceso y aún en el evento de que se tratara de apoderados vinculados a su planta de personal. Sobre las labores de vigilancia del proceso como criterio suficiente Radicación: 25000-23-36-000-2020-00329-02 (72.351) Recurrente: Central Comercializadora de Internet S.A.S. Demandado: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Referencia: Controversias contractuales de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura15. 24. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de mayo de 2025, por medio del cual se negó la solicitud de pruebas formulada por la parte demandante.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, para lo cual se FIJA por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de súplica interpuesto, la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV, a favor de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF para fijar agencias en derecho se pueden consultar, entre otras decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 19 de febrero de 2021, expediente 64.401, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 19 de marzo de 2021, expediente 68.836, C.P. María Adriana Marín; del 17 de junio de 2022, expediente 67.178, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; del 21 de noviembre de 2022, expediente 68.941, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; y del 3 de febrero de 2023, expediente 69.319; autos de 9 de abril de 2021, C.P: María Adriana Marín, expediente 64.150; y de 19 de marzo de 2021, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, expediente 65.193.

De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.

Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, expediente 68.199. 15 “ARTÍCULO 2o. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.

“( ) “ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: “( ) “7. RECURSOS CONTRA AUTOS. “Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V.”