Radicado: 17001-23-33-000-2019-00028-01 (0622-2020) Demandante: Gloria Esperanza Valencia Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2019-00028-01 (0622-2020) Demandante: GLORIA ESPERANZA VALENCIA BUITRAGO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Acepta desistimiento de pretensiones.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO El Consejo de Estado decide lo correspondiente en relación con el memorial de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, a través de medio electrónico el 20 de enero de 20211.
ANTECEDENTES La señora Gloria Esperanza Valencia Buitrago presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante, razón por la cual el asunto fue repartido a esta Subsección. 1 (índice 13 SAMAI) Radicado: 17001-23-33-000-2019-00028-01 (0622-2020) Demandante: Gloria Esperanza Valencia Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Memorial de desistimiento La apoderada de la parte demandante radicó memorial2, en el cual indicó: «[…] me permito manifestar que desisto de las pretensiones instauradas dentro del proceso de la referencia con fundamento en el artículo 314 de la ley (sic) 1564 de 2012, aplicable ante esta jurisdicción por remisión del artículo 306 de la ley (sic) 1437 de 2011.
De igual manera solicito al despacho tener en cuenta el artículo 188 de la ley (sic) 1437 del 2011 que indica que se dispondrá de la condena en costas SOLO en el caso de proferirse sentencia que ponga fin al proceso, esto en concordancia con el artículo 365 de la ley (sic) 1564 de 2012 numeral octavo, donde se indica que para imponer costas es necesario que aparezca probado en el expediente su causación y que ello sea comprobable. […]».
De la petición de desistimiento se corrió traslado a la parte demandada por el término de 3 días, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre el punto. CONSIDERACIONES Este auto se profiere por la Subsección en virtud de que constituye uno de los eventos previstos en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA3, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Sobre el desistimiento Para el caso objeto de estudio es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011 no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, sólo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda, mientras que el artículo 178 trae lo relacionado con el desistimiento tácito y, por último, el artículo 268 regula el desistimiento tratándose del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Ahora, en atención al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no regulados, se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso.
En efecto, el artículo 314 del CGP al referirse al desistimiento de las pretensiones, indica lo siguiente: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 2 A través de medio electrónico el 20 de enero de 2021 (índice 13 SAMAI). 3 Modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00028-01 (0622-2020) Demandante: Gloria Esperanza Valencia Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del gobierno nacional, el gobernador o el alcalde respectivo».
La norma transcrita refiere que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones y señala como primer requisito el que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. A su vez, el artículo 315 ibídem4 prevé que no pueden desistir de las pretensiones de la demanda los apoderados que no estén facultados expresamente para ello, requisito adicional para acceder al desistimiento.
En virtud de lo expuesto y de cara a la solicitud de desistimiento presentada por la señora Gloria Esperanza Valencia Buitrago, en el presente caso se observa: i) Que, si bien se profirió sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, esta no puso fin al proceso, teniendo en cuenta que la decisión fue apelada por la parte demandante.
Razón por la cual se acredita el primer presupuesto. 4 Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.
Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. Radicado: 17001-23-33-000-2019-00028-01 (0622-2020) Demandante: Gloria Esperanza Valencia Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ii) Por otro lado, frente al requisito de la facultad expresa para desistir, se advierte que, según lo consignado en el poder especial obrante a folio 1 del expediente, se habilitó a la apoderada para que llevara a cabo ciertas actuaciones procesales, dentro de las cuales se consignó la de desistir.
Corolario, se encuentran satisfechos los requisitos para aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, y de acuerdo con las consecuencias procesales previstas en el artículo 314 del CGP atrás transcrito, debe precisarse que la aceptación del desistimiento de todas las pretensiones de la demanda implica la carencia de objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por cuanto ningún efecto surtió la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Finalmente, como la parte demandada no efectuó pronunciamiento alguno durante el término de traslado, no se dispondrá condena en costas. En conclusión: Se aceptará el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante, comoquiera que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 314 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de todas las pretensiones de la demanda presentado por la señora Gloria Esperanza Valencia Buitrago, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dirigió contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Segundo: La aceptación del desistimiento de todas las pretensiones de la demanda implica la carencia de objeto del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, por cuanto ningún efecto surtió la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas. Tercero: No condenar en costas. Cuarto: De acuerdo con el artículo 75 del CGP, para los efectos del poder de sustitución visible a folio 60, se reconoce personería a la abogada Laura Marcela López Quintero, identificada con cédula de ciudadanía 41.960.717 de Armenia y tarjeta profesional 165.395 del C. S. de la J., para que actúe en nombre y representación de la parte demandante.
Radicado: 17001-23-33-000-2019-00028-01 (0622-2020) Demandante: Gloria Esperanza Valencia Buitrago Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Quinto: Efectuar las anotaciones correspondientes y, ejecutoriado este auto, devolver el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente