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11001031500020250676100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-28

Radicación interna: 10720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Roque Llanos Gonzalez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena, Juzgado Doce Administrativo De Santa Marta

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Demandante: ROQUE LLANOS GONZÁLEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que confirmó la decisión que rechazó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque dichos reproches correspondían a una mera inconformidad con la interpretación normativa del juez natural.

La Sala decide la acción de tutela presentada1, por intermedio de apoderado judicial, por el señor Roque Llanos González en contra del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos del 5 de diciembre de 2024 y 23 de julio de 2025 proferidos por dichas autoridades judiciales, respectivamente, mediante los cuales se rechazó la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 47001-33-33-011-2024-00160-00/01.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda 1 Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que remitió el expediente a esta Corporación mediante auto del 21 de octubre de 2025 con paso al despacho por reparto del 29 de octubre de 2025 y paso al despacho para fallo del 24 de noviembre de 2025.

(índice 00003 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 27 de octubre de 2022, adquirió la posesión de un inmueble ubicado en el corregimiento de Taganga, en Santa Marta, a partir de un negocio celebrado con el señor Santos Gil Guerra Cantillo, quien había ejercido posesión pacífica durante más de cuarenta años, de modo que dicha compraventa constituía únicamente la formalización o protocolización de una situación posesoria preexistente. 2) El 13 de febrero de 2023, la señora Nolva Esther Cadena Rojas presentó una querella policiva por perturbación a la posesión ante la Inspección de Policía de Taganga, en la cual alegó ser poseedora del predio desde hacía aproximadamente treinta años. 3) El señor Roque Llanos alegó en dicho trámite que la querella carecía de prueba sumaria y que la controversia alegada era de larga data, razón por la cual no podía tramitarse como acción policiva sujeta a caducidad de cuatro meses, de conformidad con el parágrafo del artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. 4) El 2 de marzo de 2023, el inspector de Policía de Taganga amparó los derechos posesorios de la querellante y ordenó la restitución del inmueble, decisión contra la cual el apoderado del aquí demandante interpuso recurso de apelación, el cual, fue declarado desierto por la Secretaría de Gobierno de Santa Marta mediante Resolución no. 155 de 2023. 5) Por motivo del rechazo, el señor Santos Gil Guerra presentó una acción de tutela que fue resuelta favorablemente en sentencia de segunda instancia del 12 de febrero de 2024, en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta ordenó tramitar la alzada. 6) En cumplimiento de dicho fallo, la referida secretaría profirió la Resolución 011 del 12 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó integralmente la decisión de primera instancia por estimar acreditada una perturbación reciente y considerar eficaz la actuación adelantada por la Inspección de Policía. 7) Con fundamento en lo anterior, el señor Roque Llanos González presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 011 de 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela 2024, con el fin de obtener la anulación de dicho acto administrativo y la nulidad de todo el proceso policivo, por considerar que la autoridad de policía carecía de competencia temporal y material para conocer de la querella; sin embargo, mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta rechazó la demanda por estimar que la decisión constituía el ejercicio de una función jurisdiccional, por lo cual estaba excluida del control de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud del artículo 105 del CPACA. 8) El apoderado del actor apeló esa decisión2 y el Tribunal Administrativo del Magdalena la confirmó en auto del 23 de julio de 2025, para lo cual reiteró que las decisiones adoptadas en juicios de policía regulados por la ley tienen naturaleza jurisdiccional y no son susceptibles de control por la jurisdicción de lo contencioso- administrativo. 9) La autoridad judicial demandada recordó que las actuaciones en materia de amparo posesorio, por su finalidad de resolver conflictos entre particulares y de proteger temporalmente la posesión o la tenencia, cumplen funciones análogas a las de un juez civil, aun cuando sean adoptadas por autoridades administrativas; a partir de tal caracterización, afirmó que la Resolución 011 de 2024 fue proferida en el marco de un juicio de policía. 10) El artículo 105 del CPACA establece expresamente que las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como aquellas adoptadas dentro de los juicios de policía regulados especialmente por la ley, están excluidas del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, exclusión que opera de manera automática y previa a cualquier análisis de fondo, de 2 El aquí demandante sostuvo que el juzgado declaró la cosa juzgada formal (nota de la Sala: esa afirmación resultó imprecisa por cuanto la verdadera razón del rechazo fue la exclusión del control judicial por el art. 105 del CPACA) por considerar que la decisión policiva era inmodificable; planteó que el despacho trató la actuación policiva como si existiera un pronunciamiento previo que impedía el conocimiento de la demanda.

Alegó que todo el proceso policivo era nulo porque la querella por perturbación se fundamentó en hechos que la querellante ubicó en un conflicto posesorio de “casi 30 años”, mientras que la acción policiva caduca en cuatro meses; afirmó que, por exceder ese límite, la Inspección de Policía carecía de competencia material y temporal para tramitar la querella.

La compraventa realizada con Santos Gil Guerra no reinició el término de cuatro meses porque no constituyó una ocupación ilegal ni un hecho nuevo, sino la protocolización de una posesión ejercida por más de cuarenta años. Sostuvo que el Inspector de Taganga cometió un error al tramitar la querella, pues la antigüedad del conflicto posesorio demostraba que la controversia correspondía al juez civil, no al juez de policía y manifestó que ya había sido instaurada una demanda de reivindicación de la posesión ante la jurisdicción ordinaria civil, lo cual demostraba que el conflicto era estrictamente civil y no policivo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela manera que, aun si existieran irregularidades en el trámite policivo, ello no habilita al juez de la nulidad para pronunciarse sobre dichos actos. 11) Finalmente, frente a los argumentos del actor sobre la caducidad, falta de competencia de la inspección, antigüedad del conflicto posesorio y la existencia de un proceso civil paralelo, el tribunal concluyó que todos ellos se referían a cuestiones propias del fondo, pero no desvirtuaban la imposibilidad de que esta jurisdicción las conociera. 2.

Los fundamentos de la vulneración Para el demandante, las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo. En relación con el defecto fáctico, afirmó que tanto el juzgado como el tribunal omitieron realizar una valoración integral de los antecedentes del proceso que dio origen a la Resolución 011 del 12 de marzo de 2024 y que no se examinó adecuadamente la documentación que demostraría la inexistencia de competencia de la Inspección de Policía de Taganga para conocer la querella por presunta ocupación, en tanto los hechos alegados por la querellante correspondían a un conflicto posesorio de larga data, muy superior al término de caducidad de cuatro meses previsto en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016.

Como lo hiciera en el proceso ordinario, alegó que las autoridades judiciales omitieron que la compraventa de 27 de octubre de 2022 no constituía un hecho nuevo capaz de reiniciar dicho término de caducidad, por cuanto representaba la continuación de una posesión ejercida durante décadas por quien le vendió tal derecho al actor. Respecto del defecto sustantivo, insistió en los argumentos del recurso de apelación en el proceso ordinario, según los cuales el juzgado y el tribunal interpretaron y aplicaron de forma errónea el artículo 105 del CPACA, norma que no debería impedir el control judicial sobre la Resolución 011 de 2024, porque la Inspección de Policía de Taganga actuó sin competencia temporal ni material, lo cual tornaría la actuación policiva en un acto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.

La interpretación adoptada por las autoridades judiciales resultó desproporcionada, pues desconoció que el proceso policivo habría estado afectado por una nulidad 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela insubsanable desde su inicio, razón por la cual la jurisdicción de lo contencioso- administrativo debía verificar la legalidad del acto y no rechazar la demanda sin un examen material. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1. Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso del señor Roque Llanos González. 2. Que se deje sin efectos el Auto del 23 de julio de 2025 del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Auto del 5 de diciembre de 2024 del Juzgado Doce Administrativo Transitorio de Santa Marta. 3.

Que se ordene admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada 4. Que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00003 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto del 30 de octubre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Magdalena y al titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y se vinculó al alcalde del distrito de Santa Marta y a la señora Nolva Esther Cadena Rojas, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena (índice 00014 del aplicativo SAMAI) afirmó que se remitía íntegramente a las consideraciones expuestas en el auto del 23 de julio de 2025, por medio del cual se confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor, providencia que desarrolló de manera suficiente la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica que condujo a concluir que la decisión cuestionada se encontraba excluida del control de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud del artículo 105 del CPACA. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela Agregó que la acción de tutela constituye, en realidad, un intento por reabrir el debate que ya fue objeto de pronunciamiento en sede contenciosa, pues las alegaciones formuladas se reducen a expresar su desacuerdo con la interpretación judicial sobre la naturaleza jurídica del trámite y con la imposibilidad legal de ejercer control judicial sobre la actuación cuestionada; en consecuencia, advirtió que la acción de tutela se está utilizando como una instancia adicional, con el propósito de controvertir decisiones plenamente motivadas y adoptadas dentro del proceso ordinario correspondiente.

El titular del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta reportó el trámite surtido en el proceso ordinario y brindó el acceso al expediente digital. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela 2.

Delimitación del asunto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos proferidos por esas autoridades judiciales el 5 de diciembre de 2024 y el 23 de julio de 2025, respectivamente, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico y un defecto sustantivo.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra los autos proferidos en las dos instancias del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que esa providencia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una sentencia de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En suma, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 3. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales referidos, presuntamente vulnerados con ocasión del auto del 23 de julio de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución no. 011 del 12 de marzo de 2024 de la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta.

En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela 3.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.

En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente3, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal4”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales5”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de 4 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.6 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la 6 Ídem. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU- 128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”7. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 3.2.

El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La Sala considera que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, a partir del examen integral de la demanda se desprende que los reproches del actor se dirigieron esencialmente a controvertir la decisión de rechazar su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en el artículo 105 del CPACA, norma que excluye expresamente del control de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, los actos proferidos dentro de “juicios de policía”, de ahí que lo expuesto por el actor evidencie su desacuerdo con esta interpretación, pero no plantea un problema constitucional autónomo. 2) En el presente asunto, el actor invocó la configuración de los defectos fáctico y sustantivo; sin embargo, la sustentación de tales cargos se concreta en afirmar que el tribunal omitió valorar adecuadamente los antecedentes del juicio policivo y aplicó de manera rígida y desproporcionada el artículo 105 del CPACA, afirmaciones que se encaminan a controvertir la conclusión judicial según la cual la Resolución 011 de 2024 fue dictada en el marco de un proceso policivo de naturaleza jurisdiccional, razón por la cual está excluida del objeto de esta jurisdicción. 7 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela 3) No obstante, tales aspectos fueron objeto de análisis en la providencia que aquí se cuestiona, en la cual se explicó por qué la decisión proferida en un juicio de policía constituía un ejercicio de función jurisdiccional y, por ende, se encontraba comprendida en las hipótesis de exclusión del control de esta jurisdicción previstas en el artículo 105 del CPACA. 4) De ese modo, la autoridad judicial demandada dio cuenta de las razones que justificaban el rechazo de la demanda, incluso frente a los mismos argumentos que hoy reproduce el accionante en sede de tutela: “23.

La Ley 1801 de 2016 establece una normativa específica para los procesos policivos relacionados con la protección y amparo de la posesión, tenencia y servidumbre. ( ) 25. El procedimiento único a que se refiere la norma anterior, es el consagrado en el capítulo I, título III del Libro III del mismo cuerpo normativo denominado proceso único de policía, que en los términos del artículo 214 rige exclusivamente para todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía. 26.

El artículo 215 ibidem define la acción de policía ( ) 27. Por su parte, el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “ARTÍCULO 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 2.

Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado. 3.

Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley ( )” 28. En este punto el Despacho sustanciador considera pertinente traer a colación [la] sentencia del 25 de octubre de 20197 proferid[a] por la Sección Tercera del Consejo de Estado donde dicha Sección ha considerado que la competencia de las inspecciones de policía frente a los amparos posesorios y a los conflictos jurídicos entre particulares tienen carácter jurisdiccional, y los que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, son funciones administrativas.

( ) 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela 32. Con base a las normas y jurisprudencia en cita, considera la Sala que la decisión del a quo es acertada ya que, las providencias que dicten las autoridades de policía en el marco de los procesos policivos contemplados en la Ley 1801 de 2016, tales como las relacionadas con el amparo de la posesión, son actos excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00018 del aplicativo SAMAI) 5) Así entonces, los argumentos de la parte actora no se refieren a una afectación grave, específica y desproporcionada de derechos fundamentales, puesto que se limitan a reiterar que la Inspección de Policía de Taganga carecía de competencia para tramitar la querella policiva y que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debió valorar ese planteamiento. 6) Sin embargo, la providencia transcrita evidencia que la autoridad judicial sí examinó tales alegaciones y explicó, de manera razonada, que la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía hacía jurídicamente imposible el control de las decisiones que allí se emiten por parte de esta jurisdicción, con independencia del fondo del conflicto posesorio, sin que se advierta una actuación caprichosa, irrazonable o abiertamente contraria a derecho. 7) La inconformidad central de la parte actora se orienta, en realidad, a obtener un nuevo examen sobre la competencia y sobre la validez del proceso policivo, así como a que el juez constitucional reabra una discusión ya dirimida por las autoridades judiciales en sede natural, pretensión que corresponde al campo de la legalidad, no al de la configuración de un problema constitucional autónomo. 8) En otras palabras, el debate planteado no se estructura como la denuncia de una ruptura protuberante del debido proceso, sino como un desacuerdo con la interpretación y aplicación que el juez natural hizo del artículo 105 del CPACA y de la jurisprudencia sobre la exclusión del control de esta jurisdicción respecto de las decisiones adoptadas en los juicios de policía. 9) En estas condiciones, la controversia planteada no trasciende el ámbito de la legalidad ni se proyecta como un problema constitucional nítido en los términos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tutela contra providencias judiciales, lo que en realidad se pretende es que el juez de tutela sustituya el criterio del Tribunal Administrativo del Magdalena en materia de distribución 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06761-00 Actor: Roque Llanos González Acción de tutela de competencias y calificación jurídica del trámite policivo, finalidad incompatible con el requisito de relevancia constitucional 10) En conclusión, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en función de cuestionar las razones que tuvo en cuenta el juez natural de la causa para adoptar su decisión, con el único fin de mostrar su desacuerdo con esa determinación, proceder que se encuentra vedado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.