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11001031500020240119601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-21

Radicación interna: 4072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Agencia Nacional De Tierras·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Demandante: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Demandados: SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defecto procedimental. Confirma fallo que amparó1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Bárbara Andrea Perdomo Gómez contra la sentencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado contra la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila (en adelante Tribunal Administrativo del Huila) y el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Mediante escrito recibido el 1 de marzo de 20242, la Agencia Nacional de Tierras presentó acción de tutela con la finalidad de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de la doble instancia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de los autos de 23 agosto de 2023 y de 13 de septiembre de 2023, proferidos por el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, y el auto del 16 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de los cuales se rechazó un recurso de apelación y se resolvieron los recursos de reposición y queja, respectivamente.

Todo lo anterior, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 41001-33-33-003-2021- 00106-00/01. 1.2. Peticiones de amparo constitucional En la demanda de tutela se manifestó: 1 Sobre el asunto se reitera postura de la Sala de sentencia del 23 de noviembre de 2023, proceso 63001-23-33-000-2023-00073-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Según consta en el aplicativo Samai.

Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Se solicita respetuosamente al Honorable Consejero, TUTELAR los derechos antes mencionados, hoy desconocido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo anterior, se deje sin valor ni efectos, la decisión expedida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, contenidas en el 23 de agosto de 2023, auto del 13 de septiembre de 2023 y auto del 16 de noviembre de 2023.

TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, a proceder a adoptar una nueva decisión respecto al recurso de impugnación presentado por la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras, al interior del medio de control 41001333300320210010600(01).3 1.3. Hechos De la narración realizada en el escrito inicial y lo evidenciado en el expediente, se resaltan las siguientes premisas fácticas: La señora Bárbara Andrea Perdomo Gómez acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de atacar el acto administrativo por el cual se negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales que, a juicio de la demandante, le adeudaba la Agencia Nacional de Tierras.

El proceso fue asignado al Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, autoridad que mediante sentencia estimatoria de las pretensiones de 14 de julio de 2023 condenó a la entidad demandada. El 19 de julio de 2023, la abogada Diana Lucía Giraldo, solicitó, en nombre de la Agencia Nacional de Tierras, la expedición de copia del expediente digital del proceso ante el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva; no obstante, no anexó el poder que respaldaba su condición de apoderada.

El requerimiento fue contestado con oficio de 27 de julio de 2023. El 1 de agosto de 2023, la profesional del derecho radicó recurso de apelación contra la sentencia de 14 de julio de 2023. El 23 de agosto de 2023, el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva rechazó de plano la alzada, por cuanto la abogada no aportó el poder respectivo.

Contra lo resuelto, la entidad interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El 13 de septiembre de 2023 el juzgado accionado negó el primero y concedió el segundo. El 16 de noviembre de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila estimó bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 14 de julio de 2023, para ello manifestó: es claro que como la recurrente pretende desvirtuar la razón por la cual se le negó el recurso de apelación, alegando su propia culpa, pues afirma que por error no anexó en su oportunidad procesal el memorial poder que la habilitaba para actuar en representación de la entidad demandada, es del caso negar el recurso de queja interpuesto, aplicando el principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, 3 Transcripción literal, incluyendo posibles errores.

Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pues nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio, en tanto que es evidente que es la misma profesional del derecho que expresamente así lo acepta en el recurso que se desata, precisando por error manual no fue aportado o adjuntado el respectivo mandato, que le permitía a la abogada la abogada Diana Lucía Aldana Giraldo, interponer válidamente el respectivo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la entidad accionante, las autoridades demandadas incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en conjunto con una violación directa a la Constitución. Señaló que, si bien su abogada no aportó el poder respectivo cuando concurrió inicialmente al proceso ordinario, lo cierto es que el documento sí existía y no había duda del mandato a ella otorgado.

Resaltó que en la solicitud de copias de 19 de julio de 2023 la profesional se presentó como representante de la Agencia Nacional de Tierras y que el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial del Huila reconoció tal condición al contestarle con el oficio de 27 de julio de 2023 en donde la llamó «apoderado». Adicionalmente, expuso que los artículos 166 y 169 de la Ley 1437 de 2011 no contemplan la posibilidad de rechazar de plano demandas por falta de requisitos meramente formales, así como tampoco el artículo 322 de la Ley 1564 de 2012.

A su juicio, las autoridades accionadas debieron conceder un término para allegar los anexos faltantes del recurso de apelación. Igualmente, consideró que se configuró un defecto sustantivo basado en que se interpretó indebidamente el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto allí no se hace exigencia alguna respecto de anexar el poder para que se pueda conceder el recurso de apelación. Para reforzar sus argumentos, acudió a las consideraciones de la Corte Constitucional en la SU – 041 de 2022 y SU – 268 de 2019, relativas al exceso ritual manifiesto. 1.5.

Trámite de la acción Mediante proveído de 13 de marzo de 2024, el magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila y al Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, como autoridades demandadas. A su vez, vinculó a la señora Bárbara Andrea Perdomo Gómez, como tercera interesada, por ser la demandante en el proceso ordinario. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6.1.

Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva El titular del despacho accionado afirmó que: Atendiendo al trámite esbozado, no encuentra este Despacho que se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, en primer lugar, porque en cada una de las etapas surtidas se respetaron sus derechos a la defensa y contradicción; en segundo lugar, porque es deber de los profesionales del derecho acreditar el derecho de postulación que los habilita para concurrir al proceso en representación de las partes; y en tercer lugar, porque en salvaguarda al principio de igualdad procesal era imperativo para esta agencia judicial exigir el cumplimiento de dicho deber legal. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 11 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales y procedió con el estudio de fondo. Luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso ordinario, consideró que, si bien el Tribunal Administrativo del Huila tenía razón en exigir que se allegara el poder para dar trámite al recurso de apelación, también es cierto que «el juez debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y evitar el apego estricto a reglas procesales que impiden la eficacia de los derechos, para así garantizar el acceso a la administración de justicia».

A su vez, resaltó que aunque la apoderada de la Agencia Nacional de Tierras no allegó el mandato al iniciar su actuación, sí lo aportó dentro del término de ejecutoria del auto que dispuso el rechazo de la alzada, por lo que encontró configurado el exceso ritual manifiesto y amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1.8.

Impugnación4 La señora Bárbara Andrea Perdomo Gómez manifestó su desacuerdo con lo resuelto, por cuanto lo ocurrido no se enmarca en ninguno de los eventos en los que puede darse el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Lo anterior, lo justificó en la SU – 041 de 2022, de la cual extrajo una serie de casos y concluyó que el presente expediente no presentaba una situación asimilable a ellos, puesto que lo ocurrido fue un descuido de la abogada de la Agencia Nacional de Tierras, por lo tanto concluyó que la figura del Exceso Ritual Manifiesto, este no puede irse extendiendo al punto de excusar a los apoderados de sus mínimos requisitos procedimentales, como lo es la aportación del poder.

Lo que plantea el Consejo de Estado con esta decisión es: Si se olvida de adjuntar el poder, no se preocupe, no habrá ninguna consecuencia jurídica. Criterio que para nada se comparte y que por lo tanto se solicita se corrija. Por lo tanto, solicitó que se revocara la providencia de la primera instancia. 4 La sentencia se notificó mediante correo electrónico enviado el 26 de abril de 2024 y el escrito de impugnación fue radicado el 2 de mayo siguiente.

Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 11 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa En esta oportunidad, se advierte que la impugnación fue presentada por la señora Bárbara Andrea Perdomo Gómez, quien fue vinculada como tercera con interés directo en la primera instancia, no por alguno de los extremos del litigio. Al respecto, se tiene que ya de antaño la Corte Constitucional5 ha explicado que sí es posible que la impugnación sea impulsada por sujetos distintos de las partes, siempre y cuando se acredite el interés legítimo en la decisión judicial.

Partiendo de lo anterior, se observa que, a partir de los autos atacados, la señora Bárbara Andrea Perdomo Gómez se hizo acreedora de las órdenes declarativas y condenatorias que se emitieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que con ellos cobró ejecutoria el fallo de 14 de julio de 2023. A su vez, con la decisión de amparo, esta situación jurídica pasó de ser un derecho consolidado a una expectativa condicionada a lo que se resuelva en la segunda instancia. En ese orden de ideas, se torna evidente que a la impugnante le asiste un interés legítimo e inmediato en lo que dispuso la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que es la directamente afectada por la sentencia de 11 de abril de 2024, por lo que es procedente abordar su impugnación. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 11 de abril de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado por la Agencia Nacional de Tierras. 5 Ver sentencia T – 043 de 1996, allí se dice: «Por otro lado, el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.

Por lo que antecede, la Corte reconoce validez al fallo de segunda instancia en el proceso que se revisa, que dió trámite a la impugnación a partir del recurso presentado por ALBERTO YAGUNA, antiguo Inspector de Policía de Barú, quien según el apoderado del demandante carecía de legitimidad por no hallarse en ninguna de las situaciones previstas por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991».

Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) caso concreto. 2.2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso - Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva. 2.3.1 En primer lugar, se estudiará la relevancia constitucional. Para resolver, debe tenerse en cuenta que en la SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. acción de tutela - importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”12 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”13 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben exponer los defectos17 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, para este caso, se advierte la parte actora acusó al Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y al Tribunal Administrativo del Huila de incurrir en un exceso ritual manifiesto al estudiar los requisitos para conceder el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, se observa que no se trata de una controversia de orden meramente legal, sino que lo discutido hace parte del núcleo esencial del debido proceso, en tanto que, de ser ciertas las acusaciones elevadas por la Agencia Nacional de Tierras, 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Ibid. 17 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 se estaría ante la posible vulneración a las garantías a la defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y doble instancia. 2.4.2.

Sobre el agotamiento de todos los medios de defensa, en este caso no se evidencia mecanismos pendientes de agotar previo a acudir a la acción de tutela, esto por cuanto la entidad accionante agotó los recursos de reposición y queja, sin que queden vías ordinarias para discutir lo resuelto. 2.4.3. Por otra parte, esta Sala de Decisión evidencia que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, para el efecto, debe tenerse en cuenta que la última decisión atacada data del 16 de noviembre de 2023 por lo que, al margen de la fecha de ejecutoria, la acción de tutela se radicó oportunamente18.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201419, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200520, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que se controvierte fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Generalidades de los defectos alegados La parte actora manifestó que se habían configurado tres defectos, entiéndase, el procedimental por exceso ritual manifiesto; el sustantivo, y el de violación directa de la Constitución. No obstante, verificados sus argumentos, se observa que todos confluyen en el primero de ellos, puesto que estimó que a pesar de que acreditó que sí confirió poder a su abogada, el juzgado negó el reconocimiento de personería aduciendo formalismos.

En ese sentido, se abordará el caso desde lo preceptuado para defecto procedimental en sus dos variantes. Al respecto, se tiene que la Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales21. 18 Se recuerda, el escrito inicial se radicó el 11 de marzo de 2024. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.» 21 Sentencia T-620 de 9 de septiembre de 2013.

Sentencia T-268 de 2010. El Alto Tribunal también ha considerado que el defecto procedimental se puede configurar por la violación del derecho a la defensa técnica, puesto que «… el concepto de defensa técnica como el derecho de la persona a escoger su Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En lo concerniente al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado que «el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.»22 En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que es el que se alega con esta acción de tutela, se configura «cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»23.

Asimismo, se ha contemplado que el defecto procedimental también ocurre cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido (absoluto), pero que cualquiera que sea el caso, la procedencia de la acción de tutela en presencia del vicio de tal naturaleza se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos24: i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela. ii) Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico. iv) Que la situación irregular no sea atribuible al afectado. v) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

De igual manera, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se arguye puede ser una deficiencia atribuible al afectado25. 2.6. Caso concreto En el presente caso se tiene que la parte actora fue condenada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde se accedió al reconocimiento y pago de unas prestaciones laborales a favor de la señora Bárbara Andrea Perdomo Gómez y, cuando intentó apelar la decisión, la alzada fue rechazada de plano porque su apoderada no allegó el mandato que respaldaba su intervención al momento de concurrir al proceso. propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel básico de formación jurídica» (sentencia T- 561 de 2014) 22 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007. 23 Corte Constitucional, sentencia T - 620 de 9 de septiembre de 2013. 24 Ibidem. 25 Al respecto, ver las Sentencias T-538 de 1994, SU 478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras.

Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Para el a quo constitucional, el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila incurrieron en un exceso ritual manifiesto, por cuanto el error en que incurrió la abogada de la Agencia Nacional de Tierras se subsanó antes de que quedara ejecutoriada la decisión de rechazar la demanda.

Por su parte, la señora Bárbara Andrea Perdomo Gómez afirmó en su impugnación que no se puede excusar el descuido de la profesional que representaba los intereses de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que la falencia en acreditar un requisito mínimo debe tener la consecuencia jurídica del rechazo. Para resolver, se tiene que el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

ARTÍCULO 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

Como puede observarse, la norma contiene una regla general según la cual las partes, en el proceso contencioso – administrativo, deben actuar por intermedio de apoderado y, tratándose de entidades públicas, el profesional que las represente debe hacerlo mediante poder. Es decir, la exigencia del mandato que hicieron las autoridades accionadas tiene sustento en el deber legal contenido en la norma.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda que la naturaleza de las normas procesales es «buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste»26, es decir, los postulados normativos adjetivos no son un fin en sí mismos, sino un medio para proteger el ejercicio de los derechos sustanciales.

Siendo así, las formalidades consagradas en los estatutos procesales para el otorgamiento de poderes tienen un objetivo claro, esto es, brindar a los jueces certeza sobre el poderdante y evitar que terceros actúen en nombre de algún sujeto procesal sin la anuencia de ellos. En este caso, se observa que si bien la abogada de la Agencia Nacional de Tierras inició su actuación de forma irregular, esto por no aportar el poder respectivo desde su primera intervención, lo cierto es que el 25 de agosto de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de 23 de agosto anterior, proferido por el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, aportó el respectivo documento.

Siendo así, para cuando el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la queja, con auto de 13 de septiembre de 2023, el documento ya obraba en el plenario. Adicionalmente, se resalta que en el mandato consta que el jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras lo confirió desde el 19 de julio de 2023. 26 Ver sentencia C – 173 de 2019.

Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con esto, resulta evidente que la voluntad de la Agencia Nacional de Tierras sí era que la profesional del derecho la representara desde la mencionada fecha, situación que ya ha sido objeto de amparo por esta Sala en un caso con connotaciones similares27.

En ese orden de ideas, una vez acreditado que la abogada que acudió al proceso sí contaba con el respaldo de la entidad que decía representar, y teniendo en cuenta que eso se hizo antes de que se consolidara el rechazó del recurso, lo adecuado era darle validez a la actuación de la apoderada, de otra forma, se estaría desconociendo la realidad con la que la profesional concurrió al proceso.

Finalmente, no está de más resaltar que si el Juzgado 3. ° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva tenía dudas sobre el derecho de postulación de la abogada de la Agencia Nacional de Tierras, siempre pudo acudir al trámite contemplado en el artículo 137 de la Ley 1564 de 201228, esto es, la advertencia de nulidad, puesto que una de las causales que justifican ese procedimiento es cuando se observa «indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder»29.

En esas circunstancias, la Sala confirmará lo resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto se evidencia acreditado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de abril de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Ver sentencia de 23 de noviembre de 2023, proceso 63001-23-33-000-2023-00073-01 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 28 ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292.

Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará. 29 Causal 4 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Demandante: Agencia Nacional de Tierras Demandados: Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01196-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.