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25000234200020130557202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-25

Radicación interna: 6493-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nancy Yanira Muñoz Martinez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Temas: Bonificación por compensación. Decreto 610 de 1998 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Nancy Yanira Muñoz Martínez presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones OP 20123100003831 del 19 de enero de 2012 2-0279 del 18 de enero de 2013; y del Oficio 20123100021011 del 10 de abril de 2012, a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación le negó el equivalente al 80% de lo percibido por los magistrados de alta corte y las 1 La demanda se presentó el 4 de octubre de 2013. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez diferencias salarias como fiscal auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero de 2004 al 7 de julio de 2004, del 20 de julio de 2004 al 23 de septiembre de 2004, de acuerdo con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago del ajuste equivalente al 80% de la remuneración percibida por los magistrados de altas cortes, el retroactivo e indexación en relación con los intereses moratorios de las diferencias salariales existentes entre el 70% y el 80% como fiscal auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero de 2004 al 7 de julio de 2004, del 20 de julio de 2004 al 23 de septiembre de 2004 y al día en que se profiera el fallo teniendo en cuenta los ingresos totales anuales de los magistrados de las altas cortes en aplicación al Decreto 610 de 1998 el cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la república de acuerdo con los artículos 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992 (prima especial de servicios); ii) la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales pagadas como fiscal auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia por los periodos enunciados; iii) tener en cuenta lo resuelto en la sentencia que declaró nulo el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 20043; iv) la condena en costas procesales y agencias en derecho a la demandada; y v) el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con los artículos 189,192, 193 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes4: 3.1. Nancy Yanira Muñoz Martínez se desempeñó como fiscal auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia del 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero de 2004 al 7 de julio de 2004, del 20 de julio de 2004 al 23 de septiembre de 2004. 3.2.

El 3 de enero de 2012, solicitó ante la Fiscalía General de la Nación las «diferencias salariales adeudadas y dejadas de pagar, indexadas y con los respectivos intereses moratorios en relación con el 80% del total de ingresos que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, la reliquidación de la prima especial de servicios, entre otros». 3 Consejo de Estado, sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01 4 Cuaderno 1, folios 66 a 81 3 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez 3.3.

A través del Oficio OP 20123100003831 del 19 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación negó la petición de ajustar la remuneración de Nancy Yanira Muñoz Martínez. 3.4. El 6 de febrero de 2012, interpuso los recursos de reposición y apelación, en contra de la anterior decisión. 3.5. Mediante el Oficio 20123100021011 del 10 de abril de abril de 2012, la Fiscalía General de la Nación resolvió el recurso de reposición de forma negativa y concedió el recurso de apelación. 3.6.

La Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución 2-0279 del 18 de enero de 2013 resolvió el recurso de apelación en el que negó el reconocimiento del 80% de lo devengado por todos los magistrados de las altas cortes en los términos del Decreto 610 de 1998, leyes 10 de 1987 y 63 de 1988. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4.

Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150, ordinal 19, literal, e), 228, 277, numeral 1°, 7 y 280 de la Constitución Política; Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 26, capítulo III Derechos Económicos, Sociales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

Ley 22 de 1967; Ley 10 de 1987; Ley 63 de 1988; artículos 1, 2, 15 y 16 de la Ley 4ª de 1992; y el Decreto 610 de 1998. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 5.1. Con los actos administrativos demandados, la Fiscalía General de la Nación, desconoció y vulneró la situación jurídica laboral de Nancy Yanira Muñoz Martínez, debido a que la entidad en sus respuestas no niega que pueda reclamar lo solicitado, pero evita pronunciarse sobre el pago indexado y los intereses moratorio del retroactivo al que tiene derecho desde el momento de su posesión como fiscal auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 5.2.

En ese sentido «no existe excusa alguna para no aplicar al demandante, su derecho a percibir el 80% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de Alta Corte, bien liquidado, es decir, teniendo en cuenta que los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes deben coincidir con los ingresos totales anuales de los Congresistas de la República, luego de que el Consejo de Estado, con sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001 03 25 000 2005 00244 01, anulara el Decreto 4040 de 2004». 4 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez 5.3.

Así las cosas, los actos administrativos demandados violan los preceptos de la Constitución Política, Ley y reglamentos. 1.2. Contestación de la demanda 6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación5: 6.1. De acuerdo con la jurisprudencia y las normas aplicables, la Fiscalía General de la Nación reconoció los salarios y prestaciones sociales vigentes, por lo que para la entidad no es factible reconocer lo que la ley no concede. 6.2.

No es procedente declarar «la nulidad de los Actos Administrativos relacionados, puesto que estos fueron expedidos de conformidad en las normas que debían fundarse, por el funcionario que era competente, de forma regular, sin desconocer ningún tipo de derechos, ni con desviación de atribuciones propias del funcionario o corporación que la profirió. No configurándose causal alguna para decretar la nulidad». 6.3.

Adicionalmente, se aclara que la bonificación por compensación estuvo vigente entre el 1 de enero y 31 de agosto de 1999, y en ese sentido el gobierno nacional cada año actualiza los valores aplicables a la bonificación por lo que no es factible solicitar el 80% argumentando como norma legal el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998. 6.4.

Por lo anterior, propuso como excepción la genérica. 1.3. La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 15 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Oficio OP 20123100003831 del 19 de enero de 20‘12, el Oficio No 20123100021011 del 10 de abril de 2012 y la Resolución No. 2-0279 de 18 de enero de 2013 por las cuales se negó el pago de las diferencias adeudadas a la señora NANCY YANIRA MUÑOZ MARTINEZ por concepto de bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER y PAGAR en favor de la señora NANCY YANIRA MUÑOZ MARTINEZ, retroactivamente la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar 5 Cuaderno 1, folios 182 a 195 5 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez por concepto de bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que perciben los Magistrados de Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, desde 24 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2004 mientras ostentó el cargo de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, debiéndose descontar lo pagado efectivamente por estos mismos conceptos, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO La Nación Nación-Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

QUINTO: En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución a la parte demandante de los remanentes de los gastos ordinarios del proceso a que hubiere lugar, y al archivo del expediente». 8. Al efecto expuso las siguientes consideraciones: 8.1. De acuerdo con el material probatorio, Nancy Yanira Muñoz Martínez ejerció el cargo de fiscal auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia, desde el 24 de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2004. 8.2.

En ese sentido, es beneficiaria de la bonificación por compensación equivalente al 80% que devengan los magistrados de las altas cortes, asimismo, teniendo en cuenta la negativa de la entidad para reconocer la mencionada bonificación se evidencia que «desconoce el derecho de la parte actora como beneficiario de la bonificación por compensación, así como los efectos de haber sido declarado nulo el Decreto 4040 de 2004, lo cual no tiene asidero, pues teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial estudiado en precedencia si hay lugar al reconocimiento del pago de la diferencia generada entre la bonificación por gestión judicial y la de compensación». 8.3.

Ahora bien, a partir de que le fueron pagadas las sumas correspondientes de la bonificación de gestión judicial del Decreto 4040 de 2004, el tribunal ordenó el pago resultante entre lo pagado y dejado de percibir desde el 24 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2004 durante su ejercicio como fiscal auxiliar delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 8.4.

Así las cosas, se aclara que tanto la bonificación por compensación y la prima especial de servicios no constituyen factor salarial, asimismo, debido a que la bonificación por compensación «versa sobre el 80% de todo lo devengado por los magistrados de las altas cortes, quienes a su vez por mandato legal deben percibir todo lo 6 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez que perciban los congresistas, lo cual se erige en la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se itera que dicha prestación social deberá tenerse en cuenta para el momento de la liquidación aquí ordenada». 8.5.

Teniendo en cuenta lo anterior, se reconocen los intereses comerciales moratorios a la tasa real del mercado a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.4. Los recursos de apelación 9. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos6: 9.1. En cuanto a los efectos de la nulidad de los decretos 4040 de 2004 y 610 de 2001, la jurisprudencia del Consejo de Estado7, ha señalado que «la “Bonificación por gestión judicial” reconocida en vigencia del Decreto 4040 de 2004, resulta incompatible con la “Bonificación por compensación” creada en el Decreto 610 de 1998; por tanto, dado que las sentencias de simple nulidad proferidas por el H. Consejo de Estado no tienen efectos retroactivos, sino por el contrario tienen efectos ex nunc, es decir, hacia futuro8; con la nulidad del Decreto 4040 de 2004, fue legalmente reconocida la “Bonificación por gestión judicial”». 9.2.

Para el periodo reclamado, la norma aplicable es el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual los ingresos mensuales equivalen al 70% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes. 9.3. Por otro lado, existe un cobro de lo no debido, teniendo en cuenta que en los decretos 610 y 1239 de 1998, el cargo de «fiscal auxiliar delegada» ante la Corte Suprema de Justicia no está relacionado, por lo tanto, no tenía derecho a la bonificación. 9.4.

En ese sentido, el cargo fiscal auxiliar delegado ante la Corte Suprema de Justicia como beneficiario de la bonificación por compensación solo se enuncia a partir del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, «es decir, posterior a la fecha de retiro del cargo de la demandante, esto es 23 de septiembre de 2004. Por lo cual es claro que la demandante nunca gozó de dicho beneficio para que reclame entonces su ajuste por la nulidad del Decreto 4040 de 2004». 6 Cuaderno 1, folios 244 a 246 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sala de Conjueces. Conjuez Ponente: José Fernando Torres Fernández de Castro. Sentencia del 28 de noviembre de 2012. Radicación No. 73001-23-31-000-2008300384-02. 8 Ibídem 7 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez 9.5.

Asimismo, los actos administrativos no tienen vicios de nulidad debido a que fueron expedidos de conformidad con la normatividad vigente de la época. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. Nancy Yanira Muñoz Martínez reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se tuviera en cuenta la «sentencia de unificación jurisprudencial» del 18 de mayo de 2016? y por lo tanto se ordene a la «Fiscalía General de la Nación reconocer el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que perciba por todo concepto un Magistrado de las Altas Cortes y el pago indexado y con los intereses de las diferencias salariales existentes, […] como Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, del 24 de abril de 2003, al 30 junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero de 2004 al 7 de julio de 2004 y del 20 de julio de 2004 al 23 de septiembre de 2004 y al día en que se profiera el fallo, en los términos pedidos en con la demanda»9. 11.

La Fiscalía General de la Nación no se pronunció10. 1.6. El Ministerio Público 12. En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 13. Se circunscribe a resolver ¿si Nancy Yanira Muñoz Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 10% correspondiente a la diferencia entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, del 24 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2004? En caso afirmativo ¿si operó el fenómeno jurídico de la prescripción? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La bonificación por compensación 14. El artículo 13 de la Constitución Política en desarrollo del derecho a la igualdad, señaló que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación y que el Estado deberá promover las condiciones para que 9 Samai, índice 37 10 Samai, índice 32 8 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez la igualdad sea real y efectiva, así como adoptar las medidas necesarias para su defensa. 15.

En esa medida y ante la notoria desigualdad salarial existente entre algunos grupos de servidores públicos, el gobierno nacional en ejercicio de sus facultades, especialmente las señaladas en el literal b) del artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 610 de 1998, mediante el cual creó la «[b]onificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura», la cual «sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes»[se resalta]. 16.

Lo anterior en consideración a que, para el año fiscal de 1998, la remuneración de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, contencioso administrativo, nacional y superior militar; los magistrados auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; los abogados auxiliares del Consejo de Estado; los fiscales y jefes de unidad ante el Tribunal Nacional; los fiscales del Tribunal Superior Militar, los fiscales ante el tribunal de distrito, y los jefes de unidad de fiscalía ante tribunal de distrito equivalía al 46%, en comparación con la que percibían los magistrados de las altas cortes.

Por ende, acordó un esquema que gradualmente permitiera superar la desigualdad económica entre los dos niveles mencionados, iniciando en un 60% para el año 1999, para posteriormente aumentar en un 70% en el año 2000, y finalmente llegar al 80% en el año 2001, de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de las altas cortes. 17.

Asimismo, mediante el Decreto 1239 de 199811, el gobierno nacional extendió los beneficios a los secretarios generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al secretario judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 18. Sin embargo, estas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 199812, que a la postre dio origen a una serie de decretos que reglamentaron la bonificación por compensación en forma anual13. 11 «Por el cual se adiciona el Decreto número 610 del 26 de marzo de 1998». 12 «por el cual se derogan los Decretos 610 de marzo 26 de 1998 y 1239 de julio 2 de 1998». 13 Los decretos 664 del 13 de abril de 1999, derogado por el Decreto 2738 del 27 de diciembre de 2000, derogado por el Decreto 1476 del 19 de julio de 2001, derogado por el Decreto 2726 del 17 de diciembre de 2001, derogado por el Decreto 663 del 10 de abril de 2002, derogado por el Decreto 3570 del 11 de diciembre de 2003. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez 19.

No obstante, mediante sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de septiembre de 2001 se declaró nulo el Decreto 266814; situación que generó que los decretos 610 y 1239 de 1998 regresaran al ordenamiento jurídico. 20. Posteriormente, el gobierno nacional mediante el Decreto 4040 de 200415 creó para el mismo grupo de servidores [a que aludía el Decreto 610] la llamada «Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional».

En este se estableció, a su vez, su incompatibilidad con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 199416. 21. Además, en aquel acto se señaló que podrían optar por el reconocimiento y pago de esta bonificación los servidores señalados en la norma, siempre y cuando se encontraran en una de las siguientes situaciones: 21.1.

Quienes habían iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y desistieran de sus pretensiones, para lo cual debían renunciar expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; y 21.2. Los que no hubieran efectuado tales reclamaciones y suscribieran contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación. 22.

Así las cosas, para este grupo de servidores se crearon dos regímenes, el primero señalado en el Decreto 610 de 1998 que creó la bonificación por compensación con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales igualaba hasta el 80% de lo que por todo concepto percibían los magistrados de alta corte; y otro, en el que se concedió una bonificación de gestión judicial en iguales condiciones pero que solo alcanzaría el hasta 70% de esos ingresos [tal y como lo señala el Decreto 4040 de 2004]. 14 Proferida dentro del proceso con radicado 395-99, conjuez ponente Álvaro Lecompte Luna. 15 «Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 16 «Decreto 4040 de 2004, Artículo 2, Parágrafo 2º.

La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo» [Se resalta]. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez 23.

No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida el 14 de diciembre de 201117 declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pues consideró, entre otras razones, que violaba los principios tutelares de la Constitución Política de Colombia, en tanto que los destinatarios del Decreto 610 de 1998 adquirieron un derecho que el gobierno nacional no podía suprimir con uno regresivo, y menos aún a través de una transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles. 24.

Al respecto, la Sala de Conjueces advirtió que tal y como se había señalado en anteriores pronunciamientos18 aquella situación [la de tener dos regímenes para un mismo grupo de servidores] generaba un trato desigual y discriminatorio. Al respecto, señaló: «En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía, tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes.

De tal manera, la norma posterior, el decreto 4040 de 2004, creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable. Para la Sala, independientemente de la situación, categoría o status social, político, económico o intelectual de un trabajador público o privado, está prohibido constitucionalmente renunciar a sus derechos adquiridos, o transar o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». [Se resalta]. 25.

Además, en aquella oportunidad, la Sala reiteró que «los destinatarios del decreto 610 de 1998, […] ganaron el derecho a la bonificación allí establecida desde que ingresar[on] al servicio de la Rama Judicial en sus condiciones de Magistrados, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar cobijados por el principio mínimo fundamental de derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares, y por ello, no podrá un tercero, - el Estado o los particulares - suprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario “De la Condición Más Beneficiosa”, 17 Radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01, NI 10067-2005, demandante: Jairo Hernán Valcárcel, conjuez ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. 18 Al efecto citó la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del conjuez Luis Eduardo Pineda Palomino, sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 2009-00603. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez consagrada en el artículo 53 inc. 5º de la Constitución Política».

De acuerdo con lo anterior, concluyó que el decreto demandado afectaba esencialmente el derecho de igualdad entre servidores del mismo nivel o rango sin justificación alguna; disminuía inequitativamente la remuneración mensual de aquellos que tienen el mismo derecho que sus pares judiciales; y le «abr[ía] camino al quebrantamiento de un postulado fundamental en estas relaciones de trabajo, como es el de que no se puede transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles». 26.

En sentencia del 18 de mayo de 2016, la sala de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación señaló que solo a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004 [dispuesta en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, que cobró ejecutoria el 27 de enero de 2012] es que se «superó la discusión en relación con la vigencia simultánea entre el régimen contemplado en el decreto 610 de 1998, denominado “Bonificación por Compensación”, dirigido a algunos servidores de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa, que con anterioridad a la publicación del decreto se encontraran desempeñando los cargos enumerados [allí]». 27.

De acuerdo con lo anterior, advirtió que ante la coexistencia de 2 regímenes salariales diferentes [contenidos en los decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004], no podía aludirse a la exigibilidad del derecho a reclamar [en los términos del decreto 3135 de 1968], pues no era posible establecer cuál de ellos era el exigible; de manera que concluyó que esta exigibilidad se «reputa[ba] sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012». 28.

Por otro lado, analizó el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en virtud del cual advirtió que el régimen de la prima especial de servicios allí contenida no hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, pues aludió únicamente a ingresos laborales totales; de acuerdo con lo cual, concluyó que el auxilio de cesantías debía ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los servidores mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tendrían derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. 29.

Además, precisó que este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encontraban sujetos al Decreto 610 de 1998, pues esta norma previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% «de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado» para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un 12 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 200319, no existían razones para que se hiciera «abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998» (sic). 30.

En ese sentido, concluyó que «e[ra] necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por [concepto de prima especial], y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación». 31. Finalmente, el gobierno nacional expidió otra serie de decretos que asignaban unos valores fijos anuales por concepto de bonificación por compensación, y que fueron derogados secuencialmente por decretos posteriores20, hasta llegar al Decreto 1102 de 201221, por la cual dispuso que a partir del 27 de enero de 2012, la bonificación por compensación que venían percibiendo con carácter permanente los servidores de la rama judicial, la justicia penal militar, la Fiscalía General de la Nación y agentes del ministerio público equivaldría a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al 80% de lo que por todo concepto devengaran anualmente los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; y que esta sólo constituiría factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003. 32.

Además, en aquel acto se dispuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los servidores que venían percibiendo la bonificación de gestión judicial percibirían, a partir de la fecha de ejecutoria de esa sentencia, la bonificación por compensación en los mismos términos y condiciones señaladas para su reconocimiento en el artículo 1° de ese decreto [artículo 2]. 2.3.

Caso concreto 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 19 Que declaró inexequible el aparte del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 que aludía a que esta prima no tendría carácter salarial. 20 Decretos 4040 de 2004, 944 de 2005, 401 de 2006, 630 de 2007, 670 de 2008, 735 de 2009, 1400 de 2010, 1051 de 2011, 887 de 2012, y 1102 de 2012. 21 «Por la cual se modifica la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez 33.1.

El 8 de octubre de 200422, la oficina de personal de la Fiscalía General de la Nación certificó que Nancy Yanira Muñoz Martínez laboró en la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera: «Que mediante resolución 0-0753 del 8 de abril de 2003, fue nombrada en el cargo de FISCAL AUXILIAR DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, posesionándose con acta 0081 del 24 de abril de 2003.

Que mediante resolución 0-1259 del 27 de junio de 2003, fue encargada del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, posesionándose con acta 0028 del 01 de julio de 2003. Que mediante resolución 0-2794 del 23 de diciembre de 2003, fue encargada del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, posesionándose con acta 0004 del 05 de enero de 2004.

Que según acta del 08 de julio de 2004, tomó posesión del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de acuerdo con la resolución 0-3123 del 8 de julio de 2004. Que mediante resolución 2-2448 del 20 de septiembre de 2004, se le aceptó la renuncia al cargo de FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a partir del 23 de septiembre de 2004» (sic) 33.2.

A través de la certificación del 13 de octubre de 200423, se indicó que «NANCY YANIRA MUÑOZ MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía 41.745.045 laboró en la Fiscalía General de la Nación desde el 24 de abril de 2003 hasta el 22 de septiembre de 2004, en el cargo de Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia.» [se resalta] 33.3.

Mediante la petición del 3 de enero de 201224, Nancy Yanira solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de las diferencias salariales del 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero de 2004 al 7 de julio de 2004, y del 20 de julio de 2004 al 23 de septiembre de 2004. 33.4.

La Fiscalía General de la Nación negó la solicitud mediante el Oficio OP 20123100003831 del 19 de enero de 201225, al respecto señaló que «no es viable acceder a su petición sobre el reconocimiento adicional del 10% contemplado en el Decreto 610 de 1998, toda vez que como quedó demostrado el mismo aplicó solamente durante el 22 Cuaderno 1, folio 29 23 Cuaderno 2, folio 100. 24 Folio 3 25 Cuaderno 1, folios 3 a 6 14 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez periodo comprendido entre los meses de enero y agosto de 1999.

Es importante señalar que la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de enero de 2004 y en adelante, ha pagado el valor correspondiente a lo determinado en el Decreto 4040, para quienes tienen derecho a esta Bonificación por Gestión Judicial, esto es que este pago sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes». 33.5.

El 6 de febrero de 201226, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión. 33.6. El 10 de abril de 201227, la entidad resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación. 33.7. Con la Resolución 2- 0279 del 18 de enero de 201328, la Fiscalía General de la Nación resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión que negó las pretensiones. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 34. Con el fin de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la demandante las diferencias adeudadas por concepto de bonificación por compensación en el equivalente al 80% de la totalidad de lo devengado por los magistrados de las altas cortes, «desde 24 de abril de 2003 al 23 de septiembre de 2004 mientras ostentó el cargo de Fiscal Auxiliar Delegada ante la Corte Suprema de Justicia». 35.

En contra de esta decisión la Fiscalía General de la Nación presentó el recurso de apelación, pues alegó que para el periodo reclamado la norma aplicable era el Decreto 4040 de 2004 por medio del cual los ingresos mensuales equivalen al 70% de lo que devengan los magistrados de las altas cortes; que, adicionalmente, existe un cobro de lo no debido dado que el cargo de fiscal auxiliar delegado ante la Corte Suprema de Justicia no se encuentra enunciado en ninguno de los decretos 610 y 1239 de 1998, sino que solo fue considerado hasta la expedición del Decreto 4040 de 2004, el cual fue posterior a la fecha de retiro del cargo, es decir, el 23 de septiembre de 2004. 36.

A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe señalar 26 Cuaderno 1, folios 7 a 8 27 Cuaderno 1, folios 9 a 10 28 Cuaderno 1, folios 11 a 22 15 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez que tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión el Decreto 610 de 1998 creó una bonificación por compensación equivalente [inicialmente] al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percibían los magistrados de las altas cortes, el cual aumentaría en un 80% para el año 2001. 37.

Con posterioridad, se expidió el Decreto 4040 de 2004 en virtud del cual se creó la bonificación de gestión judicial, la cual, de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, sería incompatible con la bonificación por compensación; esto explica que el aludido decreto reconoció la existencia de ambos regímenes pues insistió en que el servidor que devengara la bonificación por compensación no podría percibir la de gestión judicial.

Además, de su contenido no se extrae derogatoria alguna del Decreto 610. 38. De acuerdo con lo anterior, la primera conclusión a la que se llega es que el Decreto 610 de 1998 no perdió vigencia, pues no fue derogado por el Decreto 4040, sino que coexistía con este. 39. Ahora bien, tal y como se señaló en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, los beneficiarios de la bonificación por compensación eran aquellos servidores destinatarios del Decreto 610, es decir, aquellos que se vincularon en los cargos señalados en esa norma; cuya disposición otorgaba un derecho laboral, mínimo e irrenunciable, que no podía ser soslayado con la expedición de esa disposición posterior. 40.

En efecto, si se tiene en cuenta que los destinatarios del Decreto 4040 de 2004, son los mismos del Decreto 610 de 1998, resulta evidente que para una misma categoría de servidores se establecieron 2 regímenes, pues unos gozaron del derecho a una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes y el otro una bonificación de gestión judicial que correspondía al 70% de lo devengado por esos altos servidores. 41.

La Corte Constitucional en sentencia C-384 de 2017, magistrada ponente Diana Fajardo Rivera consideró que «el cargo de Fiscal Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia es equivalente al cargo de Magistrado Auxiliar de Alta Corte, tanto en sus requisitos específicos, funciones generales, remuneración salarial y ubicación en el organigrama institucional, con lo cual se subsume dentro de la expresión “y sus equivalentes” que contempla el inciso 4° del artículo 130 de 1996, la cual fue declarada exequible por esta Corporación en la sentencia C-037 de 1996 y constituye un parámetro jerárquico de control a tener en cuenta».

Por ello, no prospera el argumento de la recurrente según el cual la demandante no tendría derecho a la bonificación judicial. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez 42. Así las cosas, y teniendo en cuenta que según las certificaciones Nancy Yanira Muñoz Martínez ocupó el cargo de fiscal auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia desde el 24 de abril de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2004, tendría derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, lo anterior, por cuanto si bien tuvo interrupciones durante algunos periodos en los que desempeñó en encargo la plaza de fiscal delegada ante esa misma corporación, lo cierto es que los periodos que se reclaman en la presente demanda solo son los que van desde el 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero de 2004 al 7 de julio de 2004, del 20 de julio de 2004 al 23 de septiembre de 2004, que corresponden a los tiempos en los que fue fiscal auxiliar. 43.

En cuanto a la prescripción29 de los derechos laborales, la sentencia del 18 de mayo de 201630 indicó que opera la prescripción trienal regulada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y que para que esta se determine debe partirse del presupuesto de que «el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción.» 31. 44.

Así, es importante señalar que la Segunda de esta corporación estableció algunos parámetros frente al reconocimiento de la bonificación por compensación antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, esto es, antes de la dualidad de regímenes en torno a dicha bonificación32. En punto de la prescripción, indicó lo siguiente: «7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva». 29 Ley 1437 de 2011, artículo 187.Contenido de la sentencia. «(…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de conjueces, sentencia del 18 de mayo de 2016, Rad. 250002325000201000246-02 (0845–2015), C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta. 31 Ibidem. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018) Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez 45.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que en el expediente no se encuentra acreditado que antes del 3 de diciembre de 2004 se haya presentado una reclamación administrativa por el concepto y los tiempos que aquí se discuten, se declarará que operó el fenómeno jurídico de la prescripción para los periodos reclamados del 24 de abril al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero al 7 de julio de 2004, y del 20 de julio al 23 de septiembre de 2004, pues debió presentar la petición a más tardar el 23 de septiembre de 2007 y esto se hizo solo hasta el 3 de enero de 2012, y para esa época no existió la dualidad de regímenes. 46.

Con todo, los aportes a pensión no están afectados por el fenómeno prescriptivo. En ese orden, se adicionará la sentencia en el sentido de ordenar a la Fiscalía General de la Nación efectuar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por los periodos reclamados, teniendo en cuenta que la bonificación por compensación constituye factor salarial únicamente para los aportes a pensión, y que el fenómeno prescriptivo no tiene incidencia respecto de estos, por lo tanto, la entidad deberá realizar los pagos respectivos con destino al sistema de seguridad social en pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación. 47.

En ese orden, se confirmará parcialmente la sentencia, se modificará en el entendido que no habrá lugar al pago de la bonificación por compensación por los periodos reclamados por estar afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción y se adicionará en lo relacionado con la imprescriptibilidad de los aportes a pensión, con la precisión de que la bonificación por compensación constituye factor salarial para el pago de los aludidos aportes. 2.5.

Costas 48. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 49. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales 18 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez del procedimiento para su liquidación y ejecución. 50.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma33. 51.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 52. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

Conclusión 53. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Nancy Yanira Muñoz Martínez, tiene derecho al reconocimiento del reajuste del 10% correspondiente a la diferencia entre la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 durante los periodos del 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero de 2004 al 7 de julio de 2004, del 20 de julio de 2004 al 23 de septiembre de 2004; no obstante, frente a esos lapsos operó el fenómeno prescriptivo del derecho debido a que en el expediente no se encuentra acreditado que antes del 3 de diciembre de 2004 se haya interrumpido la prescripción conforme a la ley. 54.

En ese sentido se ordenará a la Fiscalía General de la Nación efectuar el pago de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación para los periodos comprendidos del 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero de 2004 al 7 de julio de 2004, del 20 de julio de 2004 al 23 de septiembre de 2004.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 33 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo: Modificar el ordinal 2º por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar se dispone: Segundo: Declarar la prescripción extintiva del derecho para los periodos reclamados del 24 de abril al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero al 7 de julio de 2004, y del 20 de julio al 23 de septiembre de 2004, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. Revocar el ordinal tercero la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, Sala Transitoria.

Cuarto. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación efectuar el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones por la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió devengar por concepto de bonificación por compensación Nancy Yanira Muñoz Martínez para los periodos reclamados del 24 de abril al 30 de junio de 2003, del 26 de julio de 2003 al 4 de enero de 2004, del 23 de enero al 7 de julio de 2004, del 20 de julio al 23 de septiembre de 2004, por las razones expuestas en esta decisión. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclara el voto 20 Radicado: 25000-23-42-000-2013-05572-02 (6493-2019) Demandante: Nancy Yanira Muñoz Martínez JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MFS