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11001031500020220017000Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-01-14

Radicación interna: 196 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Noe Moncada Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00170-00 Demandante: José Noé Moncada Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00170-00 Demandante: JOSÉ NOÉ MONCADA MONCADA Demandado: SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia dictada el 25 de febrero de 2022 dentro de la acción de tutela de la referencia. Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) El señor José Noé Moncada Moncada, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual adujo vulnerado con ocasión de los autos de 17 de junio de 2021 y 2 de octubre de 2020, dictados por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, en virtud de los cuales se declaró probada la excepción 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00170-00 Demandante: José Noé Moncada Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de caducidad de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado número 11001 33 36 032 2017 00093- 00/02.

(ii) La parte actora alegó que las providencias enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico, pues como resultado de la indebida valoración del expediente médico, las autoridades judiciales le otorgaron la calidad de definitivo al diagnostico emitido el 16 de diciembre de 2014, y en ese sentido, afirmaron que desde ese momento el demandante tuvo conocimiento del hecho dañino al considerar que en tal diagnostico el médico tratante advirtió sobre las secuelas visuales sufridas.

Sin embargo, adujo el accionante, no fue sino hasta el 17 de febrero de 2016 que el señor Moncada supo que la pérdida de visión era definitiva e irreversible, por lo que a partir de ese momento tuvo real conocimiento de su condición de salud. (iii) En la sentencia de tutela de 25 de febrero de 2022 de la cual me aparto, la Sala negó las pretensiones de amparo del derecho fundamental al debido proceso, tras considerar que las decisiones acusadas, aunque desfavorables para los intereses del actor, no fueron arbitrarias ni irracionales, sino que resultaron de la correcta valoración y apreciación de las pruebas que desarrolló el juez natural desde su autonomía e independencia judicial.

En consecuencia, afirmó que el simple descontento del actor no puede traducirse en vulneración del derecho fundamental invocado. (iv) Disiento de los fundamentos que condujeron a la Sala a negar las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho fundamental al 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00170-00 Demandante: José Noé Moncada Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido proceso, pues, como quiera que el accionante no presentó los argumentos suficientes dirigidos a señalar que su derecho fundamental al debido proceso resultó vulnerado en su núcleo esencial con las providencias acusadas, es claro que la acción de tutela devendría improcedente al no encontrarse agotado el requisito general de relevancia constitucional, y en consecuencia, no había lugar a descender al fondo del asunto.

(v) Al respecto, resulta pertinente recordar que el estudio de procedencia de la acción de tutela, en cuanto al requisito de relevancia constitucional, supone lo siguiente: i) que el actor explique clara y expresamente las razones por las cuales estima vulnerado el derecho fundamental invocado, y a su vez, ii) que el juez examine si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. Al efecto, en cuanto al derecho al debido proceso, en la sentencia SU–128 del 6 de mayo de 20211 la Corte 1 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00170-00 Demandante: José Noé Moncada Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional: “4.3.

En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. Aunado a ello, es pertinente destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso, derecho fundamental invocado en el presente asunto, está integrado por las siguientes garantías mínimas2: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Frente a estos parámetros, considero que en el presente asunto no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, pues el 2 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-00170-00 Demandante: José Noé Moncada Moncada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción (se recurrió la decisión de primera instancia) y la publicidad de las actuaciones, y por último, las providencias dictadas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

(vi) En conclusión, la presente acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, pues del discurso presentado por el accionante no se desprende desconocimiento alguno al núcleo fundamental del debido proceso, pues se trata únicamente de la disconformidad que el accionante encuentra frente al criterio adoptado por las autoridades judiciales, en relación con la fecha a partir de la cual empezó a correr el término para promover el medio de control de reparación directa.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Este salvamento de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.