1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Accionante: JHON FREDY ESPINOSA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas estuvieron debidamente valoradas / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la jurisprudencia vigente para el momento en que se adoptó la decisión / DEFECTO ORGÁNICO – Puede acudir al recurso extraordinario de revisión por la posible configuración de nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia. La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jhon Fredy Espinosa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 29 de abril de 2022, el señor Jhon Fredy Espinosa, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la presunción de inocencia, de acceso a la administración de justicia, a la libertad y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y reparación integral.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 2. Hechos El accionante manifestó que, el 1º de julio de 2012, fue capturado por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 2 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sevilla (Valle del Cauca) le impuso medida de aseguramiento intramural.
El 27 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Buga absolvió al accionante y, el 5 de febrero siguiente, fue puesto en libertad. El 29 de enero de 2016, el señor Espinosa, junto con sus familiares, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima por más de 31 meses.
El 21 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada tanto por los demandantes como por la Fiscalía General de la Nación y, el 18 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la revocó. 3. Fundamentos de la demanda de tutela El actor indicó que la decisión cuestionada incurrió en un desconocimiento de las sentencias del 4 de septiembre de 2017 -expediente 57.279- y del 25 de abril de 2018 -expediente 58.890- en las que se sostuvo que los cambios jurisprudenciales “deben ser aplicados con efectos prospectivos o hacia futuro”, por lo que una interpretación diferente violaría sus derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, alegó que como la demanda de reparación directa se radicó el 29 de enero de 2016, en vigencia de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, no tenía la carga de demostrar que se cumplían con los requisitos para imponer la medida de aseguramiento, dado que era aplicable un régimen de responsabilidad objetivo, pues la absolución se dio en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 Aclaró que con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, que cambió el precedente, no “definió de forma expresa cuáles serían sus efectos en el tiempo”. De otro lado, adujo que se desconoció el precedente horizontal porque en otras sentencias -expedientes: 39.626, 52.104, 47.896, 48.693, 42.832, 39.867, entre otras- se estableció que cuando la medida de aseguramiento sea legal “deberá continuarse con el análisis de responsabilidad en aplicación del régimen objetivo a título de daño especial”; sin embargo, en la providencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se limitó a analizar la legalidad de la medida.
Indicó que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que las pruebas allegadas no permitían estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento. Al respecto, señaló que, si bien se valoró el acta de la audiencia que le impuso medida de aseguramiento al accionante, lo cierto es que “no se conoce en detalle los motivos que lo llevaron a concluir ello ni que elementos materiales probatorios puso la Fiscalía para tomar esa decisión”, toda vez que el audio y el video no fueron aportados.
Refirió que como no se allegaron todas las pruebas no se podía tener en cuenta el escrito de acusación, pues este solo constituía la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que el material probatorio que lo comprometía penalmente al inicio de la investigación penal fue desvirtuado con los testimonios de las señoras Sandra Milena Palacio Giraldo y Luz Mary Giraldo.
En cuanto a la sentencia absolutoria, manifestó que las pruebas recolectadas en la etapa del juicio oral demostraban su ausencia de responsabilidad en el delito imputado. Al respecto indicó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Por lo expuesto es que se insiste, la medida de aseguramiento no contó con los elementos probatorios necesarios para su imposición. Es más. si se observa el fallo penal absolutorio en su integridad se puede advertir que toda la valoración probatoria que allí realiza el Tribunal Superior del Distrito Judicial Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 de Buga, más que perjudicar a mi cliente lo favorece, pues esa valoración va dirigida principalmente a desvirtuar las pruebas de cargo que existían en su contra, evidenciándose que en criterio del Juez Penal el señor JHON FREDY ESPINOSA era totalmente ajeno al ilícito investigado y la investigación en su contra se dio simplemente por encontrarse en el momento y lugar equivocados.
Finalmente, planteó un defecto orgánico porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se extralimitó en sus funciones, pues únicamente se podía pronunciar sobre los motivos de inconformidad presentados por la Fiscalía General de la Nación al no encontrarse “en discusión la responsabilidad que le asistía a la Rama Judicial en el presente asunto por cuanto esa entidad no apeló el fallo en el que resultó condenada en primera instancia”; además que (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): A pesar de lo anterior, el TRIBUNAL en el fallo censurado desbordó su competencia y decidió sobre la responsabilidad que el a quo le había atribuido en primera instancia a la Rama Judicial considerando que no era responsable del daño padecido por los demandantes, cuando ese aspecto no hacía parte de las apelaciones interpuestas.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 2.1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, libertad personal y reparación integral que han sido vulnerados al accionante con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.2.
Consecuente con lo anterior, dejar SIN EFECTO alguno la sentencia de segunda instancia del 18 de junio de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 2.3. Finalmente, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia que decida de fondo el presente asunto, proceda a proferir una sentencia de remplazo que acceda a las pretensiones formuladas en la demanda, i) haciendo uso del precedente jurisprudencial adecuado al caso; ii) efectuando una adecuada valoración probatoria conforme a las reglas de la sana critica y iii) respetando el principio de congruencia que debe existir entre la decisión de segunda instancia y los recursos de apelación formulados (negrilla del original).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 5 4.- La oposición 4.1. Mediante auto del 4 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a las señoras Karen Mariana Espinosa Giraldo, Yisel Giraldo Delgado, Rosabel Uribe Espinosa, Alba Lucía Uribe Espinosa y Luz Mary Uribe Espinosa como terceros con interés y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.
El Juzgado Primero Administrativo de Cartago manifestó que la sentencia que se ataca es la proferida por su superior, por lo que “se atiene a la decisión que en derecho se profiera”. 4.3. La Fiscalía General de la Nación alegó que no se incurrió en los defectos alegados, pues la imposición de la medida de aseguramiento fue legal, razonada y proporcional; además, que se respetaron todas sus garantías fundamentales y que la decisión estuvo ajustada a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 6 Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 7 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 8 2.
Caso concreto Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial5, se procede a verificar si se configuran o no los defectos alegados por la parte actora, al proferirse la sentencia del 18 de junio de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En la sentencia cuestionada se realizó un análisis de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, razón por la que se puso de presente la sentencia de la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y los cambios jurisprudenciales que se han presentado en el Consejo de Estado frente a la privación injusta de la libertad. Luego, indicó que el accionante estuvo privado de la libertad desde el 3 de julio de 2012 hasta el 5 de febrero de 2015; además, realizó un recuento del acta de audiencia de legalización de captura y de la medida de aseguramiento, del escrito de acusación, de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla que lo condenó y de la sentencia del 27 de enero de 2015 que lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Del anterior material probatorio concluyó que (trascripción de forma literal): La captura y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva al señor John Fredy Espinosa, conforme a las pruebas citadas se produjo en razón a que: i) Fue capturado en flagrancia en julio 1o de 2012 por la Policía Judicial SIJIN durante el cumplimiento de una orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 14 No. 14-10 del barrio Gutiérrez y Arango; ii) Durante la diligencia se encontró al interior del inmueble sustancia estupefaciente, en el baño, patio, y una de las habitaciones de la vivienda y iii) Se practicó la identificación de las personas ocupantes del inmueble, entre las cuales se encontraba el señor John Fredy Espinosa, a quien le fue incautada la suma de $104.000 pesos en billetes de diferentes Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 De acuerdo con la página de consultas de procesos de la Rama Judicial, la sentencia cuestionada se le notificó al accionante el 29 de octubre de 2021, por lo que la demanda de tutela presentada el 29 de abril de 2022 cumple con el requisito de inmediatez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 9 denominaciones y a los demás ocupantes sustancias estupefacientes y dinero. Por lo tanto, dichos elementos materiales probatorios a criterio del juez de control de garantías, permitían su vinculación al proceso penal, por inferirse su participación en la mencionada actividad delictual el día de los hechos.
En tal sentido considera la Sala que al dictarse medida de aseguramiento de detención preventiva contra John Fredy Espinosa estaban dados los supuestos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los artículos, 310, 311, 312 del Código Penal y la Ley 1142 de 2007, vigentes el día de los hechos. Lo cual significa que en este caso la medida cautelar de detención privativa de la libertad impuesta al señor John Fredy Espinosa, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni tampoco desproporcionada, tal como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni que se pueda imputar responsabilidad del Estado por la detención de la que el actor fue sujeto.
Así las cosas, aunque en el proceso penal haya sido absuelto el actor por in dubio pro reo, tal decisión no implica por sí sola, –acorde con el citado pronunciamiento del Consejo de Estado–, que haya lugar a indemnizar por privación de la libertad a los demandantes, pues en tal caso es claro que su actuar aparentemente irregular dio origen a la investigación adelantada en su contra (fue capturado en flagrancia, pues el día de los hechos estaba en el inmueble objeto de registro y allanamiento por parte de miembros de la policía judicial, donde se incautó sustancia estupefaciente y dinero al parecer producto de las ventas) y por tanto la imposición de la medida cautelar de privación de su libertad, a fin de que se pudiera determinar dentro de la misma y con la certeza requerida para la emisión de un fallo definitivo, si había participado como autor del ilícito que le fue imputado por el ente fiscal, era procedente.
Ha de entenderse, además, que son unos los requisitos para disponer u ordenar la medida de aseguramiento y otros los que deben concurrir para la prosperidad de la condena penal, por tanto, la absolución no siempre implica, o mejor, por sí sola, no implica que la privación de la libertad haya sido injusta y por tanto antijurídica.
Con fundamento en todo lo planteado, es claro que el recurso de apelación presentado por la parte demandada tiene vocación de prosperidad, razón por la cual la Sala procederá a revocar la sentencia apelada y se negaran las pretensiones de la demanda. La parte accionante sostuvo que la anterior decisión incurrió en un defecto fáctico, en un desconocimiento del precedente y en un defecto orgánico. - Defecto fáctico El señor Jhon Fredy Espinosa alegó que las pruebas allegadas al expediente no permitían estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento, pues no se allegó el expediente penal completo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 10 Para la Subsección, en este caso no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico alegado, pues se considera que con el material probatorio allegado al expediente era posible determinar si la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos exigidos en la normativa aplicable; además, no se considera que la valoración realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera sido indebida o irrazonable.
En efecto, la Sala observa que, en la sentencia cuestionada, se indicó que la medida de aseguramiento impuesta no era ilegal, irracional o desproporcionada. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, sostuvo del material probatorio se infería razonablemente que el accionante podía ser autor o partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al haber sido capturado en flagrancia cuando se realizó el allanamiento de una vivienda en el que se encontró sustancias sicoactivas y al señor Espinosa con “la suma de 104.000 pesos (…) dinero producido de la venta de estupefacientes”.
Incluso, se observa que, el 1º de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla con Funciones de Conocimiento declaró penalmente responsable al accionante porque “se tenía conocimiento que el sentenciado si permanecía en la residencia allanada y que no era ocasional su presencia en el lugar para el día del operativo como de manera suspicaz lo pretende hacer ver junto con sus testigos”.
Obsérvese que, contrario a lo señalado en la demanda de tutela, esta Corporación sí le ha dado mérito probatorio a los argumentos que la Fiscalía General de la Nación expone en el escrito de acusación. Al respecto se ha indicado: En este orden de ideas, es claro que la Fiscalía expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya impulsado tal actuación de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 11 factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del aquí demandante en los ilícitos investigados6.
Resulta importante aclarar que el juez constitucional no puede realizar una nueva valoración probatoria, como lo pretende el accionante, máxime si se observa que el análisis realizado por el juez ordinario no fue arbitrario, irracional o caprichoso y tampoco se evidencia una irregularidad protuberante o una vía de hecho que haga procedente una intervención. Sobre la potestad del juez de valorar las pruebas, la Corte Constitucional manifestó que: (…) El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho (…)7.
En ese contexto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia fue contraria a derecho.
Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del accionante es reabrir el debate que ya terminó, en forma válida, en sede del juez natural de la causa. - Desconocimiento del precedente El accionante alegó que se desconoció el precedente i) porque el cambio jurisprudencial debía ser aplicado a futuro y ii) porque se le debió aplicar un régimen objetivo.
De entrada, se advierte que no es potestad del juez de tutela entrar a modular los efectos de una sentencia de unificación como pretende el accionante, pues en ella no se realizó ninguna precisión al respecto, lo que no es óbice para entender que 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente 60.948, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 132 del 26 de febrero de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 12 aplica para todos los procesos en curso, máxime si se tiene en cuenta que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación la ha aplicado a todos los casos, incluso anteriores al asunto que aquí se discute.
Es importante advertir que no le asiste razón al señor Espinosa cuando alega que se le aplicó los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (radicación 2010-000235), toda vez que, como se indicó en la misma providencia cuestionada, dicha decisión fue revocada mediante fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019, por lo que su caso se resolvió con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional SU 072 de 2018.
Frente a los cambios de criterio en la jurisprudencia, la Sección Cuarta de la Corporación ha sostenido8: Entonces, resulta evidente que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, se fundamentó en un criterio de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que fue expedido antes de proferirse la decisión definitiva y que, por lo tanto, resultaba de obligatorio cumplimiento para los jueces pertenecientes a la jurisdicción, incluida la autoridad judicial demandada.
Dicho de otro modo, en el presente caso, la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se trató de un típico caso de aplicación del precedente judicial vigente y, el argumento relacionado con la aplicación del ‘precedente anterior’ no prospera.
En suma, el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era el vinculante para efecto de decidir el caso la señora Rosa Nelly Taborda Galvis, por cuanto, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir el auto del 31 de julio de 2020. Tal como lo ha señalado esta Sección9, por regla general, las modificaciones jurisprudenciales tienen efecto inmediato y son aplicables hasta que son nuevamente modificadas, por cuanto solo de esta manera se logra la efectividad del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica.
Como se sabe, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, la jurisprudencia es una de las principales fuentes del derecho y, por ende, tiene una fuerza vinculante para todas las autoridades que tienen la obligación de observarla (se destaca). 8 Sentencia de tutela de 10 de junio de 2021, proceso 11001-03-15-000-2021-01252-00 (AC), M.P. Milton Chaves García. 9 Original: Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente con radicado número: 11001-03-15-000- 2019-05141-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 13 Así las cosas, la Sala advierte que la decisión cuestionada se fundamentó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional que era aplicable al caso concreto.
De otro lado, el accionante señaló que a su caso se le debió aplicar un régimen de responsabilidad objetivo; sin embargo, se aclara que, si bien el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no indicó de manera precisa por qué su caso no debía ser analizado por daño especial, lo cierto es que al haber sido absuelto en aplicación del indubio pro reo no era aplicable un régimen objetivo de responsabilidad, decisión que va en línea con el criterio de esta Subsección, tal como lo refleja -entre muchos otros- el siguiente pronunciamiento: De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que ‘el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos’.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad10.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que el estudio contenido en la providencia cuestionada fue producto del análisis que, en ejercicio del principio de autonomía funcional, debía realizar el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, expediente 58.380 M.P. María Adriana Marín, entre muchas otras decisiones de la Sala en el mismo sentido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 14 para establecer si el Estado debía responder o no por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Fredy Espinosa, estudio que, como se indicó, fue razonable y adecuado y no amerita reproche desde el punto de vista del juez constitucional. - Defecto Orgánico El tutelante alegó que se configuró este defecto porque el ad quem “desbordó su competencia y decidió sobre la responsabilidad que el a quo le había atribuido en primera instancia a la Rama Judicial considerando que no era responsable del daño padecido por los demandantes, cuando ese aspecto no hacía parte de las apelaciones interpuestas”.
Respecto de dicho defecto, la Sala estima que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, el que, como lo ha indicado la Corte Constitucional busca garantizar que la acción de tutela “no sea considerado en sí mismo una instancia más en el trámite jurisdiccional, un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador y mucho menos, como se pretende en este caso, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios”11.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha establecido esta Subsección en anteriores oportunidades, el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación, constituye el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, como ocurre en la acción de tutela de la referencia12.
En este sentido, como el ahora accionante invocó la protección del juez de tutela alegando la configuración de un defecto orgánico sin haber promovido el recurso extraordinario de revisión para plantear la supuesta vulneración del principio de congruencia, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de ese defecto. 11 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: María Adriana Marín, sentencia de 20 de febrero de 2020, radicación número: 11001-03-15-000-2019-03861-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02423-00 Actor: Jhon Fredy Espinosa Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 15 De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo solicitado frente al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente y declarará improcedente el defecto orgánico.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Jhon Fredy Espinosa frente al defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela frente al defecto orgánico, por lo expuesto con anterioridad.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF AUSENTE CON PERMISO AUSENTE CON PERMISO