1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial proferida en un proceso de reparación directa / falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores William Hurtado Abadía, Reimir Valencia Gamboa y Eider Martínez Mena contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de las sentencias proferidas el 8 de octubre de 2021 y 8 de junio de 2011, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa radicado 25000 2326 000 2006 02156 00[01]. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores William Hurtado Abadía, Reimir Valencia Gamboa y Eider Martínez Mena, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 8 de octubre de 2021, proferidas en su orden por el Tribunal - Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa con radicado 25000 2326 000 2006 02156 00[01], y, en su lugar, se ordene proferir una sentencia de remplazo, «que acate las consideraciones de orden constitucional encaminadas a hacer efectivos los derechos de la comunidad de Belén de Bajirá a participar en los ingresos corrientes que no le fueron girados, tal como se especificó en la correspondiente demanda que dio lugar a dicho proceso». 1.1.2.
Los hechos Los accionantes, en síntesis, narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) El 24 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia en la que declaró ajustada a la Constitución la Ordenanza 011 del 19 de junio de 2000, por la cual se creó el municipio de Belén de Bajirá, y mediante sentencia del 22 de noviembre de 2007, el Consejo de Estado, Sección Primera la anuló. ii) El municipio de Belén de Bajirá, representado por su alcalde y a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños causados al omitir los pagos por la participación en los ingresos corrientes de la Nación, según el artículo 13 de la Ley 136 de 1994, a partir del año 2000 en adelante y, solicitó el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales en favor de los habitantes del ente territorial. iii) El 8 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda al considerar que «la nulidad de la Ordenanza que creó el municipio de Belén de Bajirá retrotraía los efectos a su 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co creación y, por ello, el municipio no había nacido a la vida jurídica».
Arguyó que, por no existir el sujeto demandante, no tendría derecho a recibir los dineros que reclamaba. iv) El apoderado del municipio de Belén de Bajirá apeló la decisión y argumentó que «los derechos de la comunidad no se “anulaban” con el fallo del Consejo de Estado, pues ante la “desaparición jurídica” de Belén de Bajirá, la comunidad tenía derecho a percibir la indemnización reclamada por el tiempo que existió el municipio», el ad quem, mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la inhibición, con fundamento en que el ente territorial «dejó de ser sujeto de derecho y perdió la capacidad para ser parte del proceso, a raíz del fallo que anuló, con efectos ex tunc, la ordenanza que lo creó». v) Recientemente, la Asamblea del departamento del Chocó creó nuevamente el municipio de Belén de Bajirá a través de la Ordenanza 162, sancionada el 9 de diciembre de 2022; conformado por 26.304 habitantes, de los cuales 11.549 se concentran en la cabecera municipal llamada Belén de Bajirá y 14.755 están ubicados en la zona rural (diez corregimientos y 57 veredas y/o caseríos). vi) Los accionantes residen en el municipio de Belén de Bajirá y, por ende, son titulares del derecho a participar en los ingresos corrientes de la Nación destinados a los habitantes del ente territorial. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir de los accionantes, las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 8 de octubre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, respectivamente, incurrieron en los defectos sustantivo y procesal por exceso ritual manifiesto, en atención a las siguientes circunstancias: i) De manera errada el juez de segunda instancia de la reparación directa consideró que la nulidad de la Ordenanza que creó el municipio de Belén de Bajirá, era condición o presupuesto suficiente, para que los derechos de la comunidad a la 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación en los ingresos corrientes de la Nación corrieran la misma suerte.
Este equívoco se origina en el hecho de que se confunde la titularidad de los derechos y las garantías constitucionales de una población para solventar necesidades básicas insatisfechas, con la vigencia de la capacidad de gestión el alcalde, quien solo es «un intermediario ante los poderes nacionales». ii) El hecho de que el municipio haya desaparecido jurídicamente, no implica que la comunidad asentada en esos territorios hubiera perdido su derecho a participar de los ingresos corrientes de la Nación «dejándola desprovista de su principal medio para solucionar sus necesidades y supervivir»; por tanto, era necesario darle eficacia a la titularidad de los derechos sustanciales de los cuales era titular la población afectada con la nulidad de la ordenanza que creó el ente territorial, por ser la destinataria final de dichos recursos.
De modo que desconocer esta circunstancia, como lo hicieron las accionadas, conlleva a que incurran en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.2. Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 18 de enero de 2023, se inadmitió la acción de tutela y, se requirió a la parte accionante para que allegara: i) los poderes con el lleno de los requisitos legales, ii) memorial aclaratorio en el que suministrara los nombres completos de los tutelantes y, iii) copia íntegra de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2.2.
Una vez la parte actora hizo llegar la información solicitada, el 27 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela y, se dispuso, notificar como demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quienes conocieron del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 25000 2326 000 2006 02156 00 [01], que da origen al presente trámite constitucional.
Como terceros interesados en las resultas del proceso, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, al Departamento Nacional 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estadística (DANE), al departamento de Chocó, a la Asamblea Departamental de Chocó, al municipio de Mutatá (Chocó) y al municipio de Riosucio (Chocó). 1.2.3.
El 31 de enero de 2023, el suscrito ponente, al considerar estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991,1 solicitó ser separado del conocimiento del presente asunto. 1.2.4. Mediante auto del 8 de febrero de 2023, los demás magistrados integrantes de esta Subsección, resolvieron declarar infundado el impedimento, al analizar que «no hay una posible afectación de su imparcialidad, puesto que no se encuentra un interés por parte de la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas en el asunto aludido, puesto que si bien es cierto que funge como magistrada de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 3 de agosto de 2020, también lo es que, en la providencia cuestionada del 8 de junio de 2011 ella no tuvo ningún tipo de participación o injerencia, en la medida en que la actuación data de un espacio de tiempo en el que no hacía parte de la aludida Sala». 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C El magistrado Guillermo Sánchez Luque intervino en condición de ponente de la providencia reprochada y manifestó que las consideraciones esgrimidas en la providencia del 8 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación eran suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1 Esto en atención a que mi hermana Clara Cecilia Suárez Vargas, desde el 3 de agosto de 2020, se posesionó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y su antecesor suscribió, como ponente, el fallo de primera instancia que da origen al presente trámite constitucional. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
Durante el término del traslado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Departamento Administrativo Nacional de Estadística —DANE— La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo —GIT Asuntos Judiciales, de la Oficina Asesora Jurídica del DANE—, Daisy Yolima Espitia Rincón, solicitó negar el amparo deprecado, pues advirtió que lo que se evidencia es que la parte accionante discrepa de las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas dentro del proceso de reparación directa instaurado por un municipio que fue declarado inexistente, con ocasión del fallo de nulidad en firme adoptado en otro proceso, circunstancia que per se no resulta suficiente para alegar el desconocimiento de garantías superiores. 1.4.2.
El Ministerio de Vivienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación, el departamento de Chocó, la Asamblea Departamental de Chocó, el municipio de Mutatá (Chocó) y el municipio de Riosucio (Chocó), se abstuvieron de intervenir en la presente acción de tutela. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir las sentencias del 8 de junio de 2011 y del 8 de octubre de 2021, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa radicado 25000 2326 000 2006 02156 00[01] incurrieron en las causales de procedibilidad defectos sustantivo o material y procedimental por exceso ritual manifiesto y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de los accionantes.
Para dilucidar el problema jurídico así planteado, la Sala de manera previa deberá establecer si los señores William Hurtado Abadía, Reimir Valencia Gamboa y Eider Martínez Mena se encuentran legitimados en la causa por activa para solicitar el referido amparo, por lo que para el efecto se abordarán las siguientes temáticas: i) De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) hechos probados, iii) características procesales de la acción de tutela, iv) la legitimación en la causa por activa y v) análisis de la legitimación en la causa por activa de los accionantes. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.
El 26 de junio de 2006 el municipio de Belén de Barijá interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Nacional de Estadística, con el fin de que se les declara administrativamente responsables por la presunta omisión en el giro de los recursos corrientes de la Nación, conforme al sistema general de participaciones, durante los años del 2001 al 2006 y, en consecuencia, se ordenara la reparación de los perjuicios morales y materiales ocasionados al ente territorial y a la comunidad. 2.4.2.
El 9 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, al considerar, en lo fundamental que, al no existir un sujeto demandante en virtud de los efectos de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza 011 de 2000, no hay lugar a la indemnización pretendida, puesto que ello implica que «pasa a tenerse como si no hubiera existido». 2.4.3.
Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que expuso que la anulación de la Ordenanza que creó el municipio de Belén de Bajirá, no hacía nugatorios los derechos de la comunidad, en especial el de percibir la indemnización reclamada por el tiempo en que existió el ente territorial. 2.4.4.
El 8 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resuelve la alzada y dispuso, modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la inhibición de la Sala para conocer la demanda «por falta del presupuesto procesal de la capacidad para ser parte del demandante». Para el efecto, argumenta lo siguiente: «El Municipio de Belén de Bajirá dejó de ser sujeto de derecho y perdió la capacidad para ser parte del proceso, a raíz del fallo que anuló, con efectos ex tunc, la Ordenanza que lo creó (art. 149 CCA y 44 CPC).
Asimismo, al quedar extinta su capacidad y personalidad jurídica -presupuesto procesal que permite comparecer al proceso- tampoco puede ejercer la acción de reparación directa para reclamar los supuestos perjuicios por la omisión en el giro de las transferencias de recursos nacionales [núm. 4], que solicita en la demanda. De modo que la ausencia de este presupuesto procesal impone que se modifique el fallo apelado para, en su lugar, declarar la inhibición de la Sala. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
En el recurso de apelación, el demandante adujo que la nulidad del acto de creación del municipio no suprimía los derechos de su población y, por ello, el proceso debía continuar en favor de los habitantes de ese territorio. El artículo 305 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en esta [congruencia del fallo].
El recurso de apelación no es una oportunidad que la ley prevé para formular nuevas pretensiones o sustituir una parte, pues ello solo es posible con la presentación de la demanda o su reforma (art.137.3 CCA). Con todo, no debe perderse de vista que la atención de las necesidades de la población ubicada en el territorio de Belén de Bajirá compete al municipio y al departamento al que pertenece, como entidades territoriales destinatarias de las transferencias de los recursos del orden nacional [núm. 4]». 2.5.
Características procesales esenciales de la acción de tutela La jurisprudencia de la Corte Constitucional,6 ha señalado que una de las características esenciales de la acción de tutela es la informalidad para su ejercicio, comoquiera que, se trata de un medio judicial instituido para la defensa de los derechos fundamentales, puesto al alcance de todas las personas para ejercerlo directamente o por conducto de otros.
En efecto, esa corporación plasmó unas reglas7 que informan el ejercicio de la acción de tutela, así: i) puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ii) cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas: a) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones por las cuales los interesados no pueden actuar directamente, b) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales y iii) por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado 6 Corte Constitucional, sentencias T-024 de 2019, T-430 de 2017, T-493 de 2007, entre otras. 7 Artículos 1.°, 10.°, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Legitimación en la causa por activa La acción de tutela constituye una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita de protección inmediata de las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales.
De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por la Corte Constitucional que son requisitos mínimos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela i) la acreditación de legitimación en la causa (activa y pasiva), ii) la trascendencia ius fundamental del asunto, iii) el ejercicio oportuno (inmediatez) y iv) la subsidiariedad.8 Por su parte, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, determina la legitimidad e interés para ejercer la referida acción constitucional, en los siguientes términos: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De lo anterior se colige que la acción de tutela puede ser presentada por: i) la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) el representante legal, iii) el apoderado judicial, revestido de mandato especial al efecto, iv) el agente oficioso y v) el defensor del pueblo y los personeros municipales.
Así las cosas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta el mecanismo de amparo se encuentra legitimado en la causa por activa. Cabe advertir, a partir de este momento, que en el sub lite ninguna de las condiciones antedichas las reúne los tutelantes, como pasará a explicarse. 8 Corte Constitucional, sentencias T-426 de 2021, T-480 de 2016, SU-377 de 2014, entre otras. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2.
Análisis de la legitimación en la causa por activa de los accionantes Los señores William Hurtado Abadía, Reimir Valencia Gamboa y Eider Martínez Mena acuden a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, en razón a que en su sentir, fueron desconocidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la expedición de las sentencias proferidas el 8 de octubre de 2011 y 8 de junio de 2021, respectivamente, dentro de la acción de reparación directa radicado 25000 2326 000 2006 02156 00[01] interpuesta por el municipio de Belén de Bajirá; la primera negó las pretensiones de la demanda y la segunda, modificó la anterior en el sentido de declarar la inhibición de la Sala para conocerla de fondo el asunto.
Conforme al marco conceptual expuesto en párrafos precedentes, para esta Sala resulta evidente que los señores William Hurtado Abadía, Reimir Valencia Gamboa y Eider Martínez Mena no están legitimados para solicitar, a nombre propio, que se deje sin efectos las providencias precitadas, dado que su titularidad reposa en cabeza directamente de quien actuó como parte procesal en el trámite de la referida demanda.
En efecto, las providencias objeto de cuestionamiento fueron expedidas en virtud del proceso de reparación directa radicado 25000 2326 000 2006 02156 00[01], en el que fungió como demandante el municipio de Belén de Bajirá y como demandados la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Nacional de Estadística, sin que por ese motivo, se encuentre acreditado que los accionantes hayan hecho parte o intervenido en la actuación judicial adelantada por las corporaciones accionadas.
Ahora bien, los accionantes consideran que por residir en el municipio de Belén de Bajirá las decisiones judiciales que resolvieron las pretensiones de reparación directa formuladas por dicho ente territorial afectan sus derechos fundamentales en condición de pobladores; sin embargo, es claro para la Sala que la titularidad de la reclamación de amparo recae en los sujetos que hicieron parte del respectivo proceso ante la 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual vulneración de garantías constitucionales y por ello es a estos a quienes les asiste el interés jurídico.
Al respecto, la Corte Constitucional,9 en lo pertinente, señaló: [n]adie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.
La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela. Bajo este panorama y atendiendo la posición reiterada de esta Subsección, en el presente caso no se cumple con el requisito de procedencia de la acción de tutela referido a la legitimación para actuar, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas, involucran los derechos subjetivos de quienes actuaron como sujetos procesales dentro del expediente de reparación directa 25000 2326 000 2006 02156 00[01], sin que se encuentre acreditado que los accionantes hayan intervenido en el trámite procesal respectivo que permita al juez constitucional evidenciar alguna transgresión a sus derechos fundamentales alegados.
En consecuencia, esta Subsección declarará la improcedencia del amparo deprecado, comoquiera que no se acreditó la legitimación por activa de los señores William Hurtado Abadía, Reimir Valencia Gamboa y Eider Martínez Mena, para invocar la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, comoquiera que no hicieron parte del proceso de reparación directa 25000 2326 000 2006 02156 00[01], que dio origen a la expedición de las sentencias del 8 de junio de 2011 y 8 de octubre de 2021, las cuales se solicita sean dejadas sin efecto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-674 de 1997. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06674-00 Demandante: William Hurtado Abadía y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará la falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante para reclamar ante la jurisdicción constitucional la protección de sus garantías fundamentales deprecadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por los señores William Hurtado Abadía, Reimir Valencia Gamboa y Eider Martínez Mena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G