Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Demandantes: Eliseo Manuel Espitia Espitia y Nelly Petrona Narváez Pereira Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros del nivel ejecutivo de la fuerza pública.
Acreditación de la dependencia económica bajo el régimen de la Ley 100 de 1993. Deficiencias probatorias y carga de la prueba. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES Los señores Eliseo Manuel Espitia Espitia y Nelly Petrona Narváez Pereira instauraron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo, ficto o presunto, por la no contestación a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres del señor Jeison José Espitia Narváez.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene a la demandada que les reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 15 de febrero de 2004, fecha en la que su hijo falleció, debidamente indexada; así como los intereses moratorios. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que son los padres de Jeison José Espitia Narváez, quien falleció el 15 de febrero de 2004 y prestó sus servicios a la Policía Nacional por el término de 1 año, 4 meses y 20 días.
Que el 20 de mayo de 2019 presentaron petición ante la Policía Nacional en la que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual no fue contestada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Igualmente, citaron algunas sentencias de la Corte Constitucional en las cuales se analizó la posibilidad de aplicar la Ley 100 de 1993 para el caso concreto. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió en auto del 18 de noviembre de 20191. La entidad accionada se opuso a las pretensiones. Indicó que no se configuró el silencio administrativo negativo ficto o presunto teniendo en cuenta que, en el caso del señor Eliseo Manuel Espitia Espitia, la petición se atendió mediante comunicación oficial S-2019-034537- SEGEN del 13 de julio de 2019, en la que se manifestó que, por ser reiterativa, se remitían a la respuesta brindada mediante comunicación oficial S-2015-288917- DIPON del 28 de septiembre de 2015; lo cual también sucedió en el caso de la señora Nelly Petrona Narváez Pereira.
Propuso, respecto a la señora Nelly Petrona Narváez Pereira, la excepción de cosa juzgada, dado que presentó demanda en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de madre del causante, la cual fue negada en primera y segunda instancia, en el proceso con radicado 05001333100820120044300. Igualmente, propuso como excepciones de mérito las de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad e innominada o genérica2.
Mediante auto del 1° de julio de 2021 se declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con la señora Nelly Petrona Narváez Pereira3. El 14 de septiembre de 2021 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas4. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante. 1 Véase el archivo «003 AUTO ADMITE Y CORRIGE» del expediente digital. 2 Véase el archivo «004 CONTESTACION DEMANDA PONAL» del expediente digital. 3 Véase el archivo «006 AUTO RESUELVE EXCEPCIONES» del expediente digital. 4 Véase el archivo «009 ACTA DE AUDIENCIA INICIAL» del expediente digital.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones por considerar que el régimen aplicable es el contemplado en el Decreto 1091 de 1995, según el cual se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando el miembro del nivel ejecutivo acredite un mínimo de 12 años de servicios, lo que no se cumplió en este asunto.
Se refirió al desarrollo jurisprudencial existente sobre la materia del cual concluye que para efectos pensionales es posible que, en aplicación del principio de favorabilidad, se opte por el régimen general vigente para el momento de los hechos y se acuda a las disposiciones que en materia de pensión de sobrevivientes consagra la Ley 100 de 1993.
Que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 50 semanas y que el causante laboró 45, por lo que no era posible el reconocimiento pensional a la luz de dicha normativa. Que, no obstante, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha dispuesto que los tiempos correspondientes a las escuelas de formación sí pueden tenerse en cuenta para efectos de reconocimientos pensionales, razón por la cual el señor Espitia Narváez laboró por un lapso de 1 año, 4 meses y 20 días al servicio de la Policía Nacional, por lo que se tenía por cumplido el requisito de semanas de cotización para el derecho pensional.
Se refirió a que el demandante allegó como prueba de la dependencia económica las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Alejandro Enrique Triana González, Ana Isabel Hernández López, Efrén Miguel Corcho Pacheco, Humberto Rafael Cruz Cancino y Luis Antonio Henao Rivas, pero que solo tres de las declaraciones fueron ratificadas al interior del proceso y, a su vez, solo en una se expresó que el demandante «dependía económicamente» de Jeison Espitia Narváez, pues se manifestó que el causante le colaboraba a su padre para que asistiera al médico y comprara los medicamentos.
Concluyó que no existieron suficientes elementos de convicción para predicar, puntualmente, que el demandante dependía económicamente de su hijo Jeison Espitia Narváez, pues si bien la prueba testimonial permitió concluir que este sí le brindaba cierta colaboración, no era quien garantizaba la subsistencia de su padre, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tiene otros hijos y que uno de ellos le brinda el apoyo para la alimentación y el alojamiento5.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó, a grandes rasgos, que se encuentra en estado de necesidad económica, dado que es una persona de la tercera edad, que presenta incapacidad psicofísica, con ocasión de la ceguera que padece. 5 Véase a índice 38 de SAMAI del Tribunal. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que la entidad demandada guardó silencio respecto a lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas, razón por la que quedó convalidada la información que estos ofrecieron.
Que el fallador de primera instancia debió concentrar su análisis probatorio en los hechos sucedidos antes del 15 de febrero de 2004, es decir, antes de la muerte de Jeison José Espitia Narváez, ya que no se trataba de indagar sobre su dependencia económica actual. Que la dirección de sanidad de la Policía Nacional le prestaba el servicio de salud y que, tras la muerte de su hijo, quedó desamparado, motivo por el cual el SISBEN es quien le brinda las atenciones médicas que requiere, dado que certificó que se encuentra en un estado de pobreza extrema.
Expresó que la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006 eliminó el requisito de dependencia total y absoluta para acceder a la pensión, para lo cual precisó que basta con que se acredite que el apoyo económico del fallecido era relevante para la subsistencia del beneficiario. Que tanto las pruebas testimoniales, como su inclusión dentro del sistema de salud, son prueba suficiente para acreditar la dependencia económica hacia su hijo.
Que el hecho de que algunos testigos hubieran dado respuestas distintas respecto a si vivía o no junto a la señora Nelly Petrona Narváez Pereira, no era determinante para la cuestión jurídica central de si dependía económicamente de Jeison José Espitia Narváez6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados7.
Las partes guardaron silencio. El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó la confirmación de la sentencia, porque las afirmaciones formuladas en el recurso de apelación no contaron con el debido sustento argumentativo o de análisis probatorio suficiente, con miras a determinar una posible revocatoria de la sentencia de primera instancia, ya que no existieron suficientes elementos concluyentes, especialmente, en los testimonios practicados, que hicieran concluir que no existe duda de la reputada dependencia económica8.
Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si el señor Eliseo Manuel Espitia Espitia cumplió con la carga de la prueba de acreditar su dependencia económica respecto del causante. 6 Véase a índice 43 de SAMAI del Tribunal. 7 Véase a índice 5 de SAMAI. 8 Véase a índice 10 de SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros del nivel ejecutivo de la fuerza pública Dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este.
Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador o pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. Bajo esa lógica, atendiendo al hecho que la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó, expresamente, a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de su ámbito de aplicación, y que el causante falleció antes que se profiriera la Ley 923 de 2004, se tiene que el Decreto 1091 de 1995 preceptuaba: «Artículo 68.
Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto; b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto; c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) mas por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto» (subrayas fuera de texto).
Por su parte, el artículo 76 de la misma norma regula: «Artículo 76. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción: a) La mitad al cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley; b) Si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley;
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 c) Si no hubiere hijos las prestaciones se dividirán, así: 1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero(a) permanente 2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en parte iguales; d) Si no hubiere cónyuge, compañero(a) permanente sobreviviente no hijos, la prestación se dividirá entre los padres; e) Si no concurren ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos. f) Si no existiere alguno de los beneficiarios de que tratan los literales anteriores de este artículo, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 60 de este Decreto» (subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, el precepto llamado a reglar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del demandante sería al que alude el Decreto 1091 de 1995. No obstante, el Consejo de Estado ha señalado que, por vía de excepción, pueden inaplicarse las disposiciones de los regímenes especiales de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable o discriminatorio al reconocido por el sistema general del que trata la Ley 100 de 1993, el cual dispone: «ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o.
Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 […] d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este […]» (cursivas, negrillas y tachas originales).
Respecto al requisito de la dependencia económica, la Corte Constitucional precisó su alcance, así como los parámetros para su demostración, indicando que: «[…] se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. […] Por lo anterior, la dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.
De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.
Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación»9.
Igualmente, la Corte Constitucional estableció que la dependencia económica se ha comprendido como: «[…] (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto- proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»10.
Por su parte, aludiendo al régimen general de pensiones, esta Corporación ha establecido que: 9 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-066 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «[…] el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos.
La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros»11.
En el mismo sentido, la Sección Segunda de esta Corporación ha manifestado que la dependencia económica se refiere a aquella «[…] situación de subordinación a que se halla sujeta una persona respecto de otra en relación con su “modus vivendi”. Relación de dependencia dentro de la cual deberá observarse, por parte del beneficiado o amparado, una conducta sensata, eso sí, acorde con la dignidad humana pero desprendida de ostentación o suntuosidad alguna»12.
Según lo precedente, cuando el núcleo familiar del causante se encuentre constituido por sus padres ─en consideración a que no existe cónyuge o compañera/o permanente, ni hijos─, estos serán acreedores de la prestación mencionada, siempre que demuestren la dependencia económica respecto del fallecido, sin que sea necesario probar la carencia total y absoluta de recursos.
Resolución al caso concreto Se encuentra debidamente acreditado que el señor Jeison José Espitia Narváez nació el 4 de julio de 1982 y que era hijo de Eliseo Manuel Espitia Espitia y Nelly Petrona Narváez Pereira13. El señor Jeison José Espitia Narváez prestó sus servicios a la Policía Nacional del 1° de octubre de 2002 al 15 de mayo de 200414; y falleció el 15 de febrero de 2004, tal y como se inscribió en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 0415243815.
Su muerte se calificó como en «simple actividad» a través del informe administrativo por muerte Nro. 0059 del 3 de marzo de 200416. El demandante radicó una petición el 20 de mayo de 2019, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, frente a la cual adujo que no se le brindó respuesta17. Si bien en la contestación de la demanda se aportó el expediente administrativo en el que consta el Oficio Nro.
S-2019/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de julio de 2019 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 11 de abril de 2002. Exp. 2361-98. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Exp. 0448-12. C.P. Alfonso Vargas Rincón. 13 Véase a folio 13 PDF del archivo «002 EXPEDIENTE DIGITALIZADO (FLS. 20-120)», del expediente digital. 14 Véase a folio 17 PDF del archivo «004 CONTESTACION DEMANDA PONAL», del expediente digital. 15 Véase a folio 16 PDF del archivo «002 EXPEDIENTE DIGITALIZADO (FLS. 20-120)», del expediente digital. 16 Véase a folio 39 PDF del archivo «004 CONTESTACION DEMANDA PONAL», del expediente digital. 17 Véase a folios 5-6 PDF del archivo «002 EXPEDIENTE DIGITALIZADO (FLS. 20-120)», del expediente digital.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que, en principio, dio respuesta a la anterior petición18, lo cierto es que no se aportó la constancia de notificación, razón por la que se presumirá la configuración del acto administrativo, ficto o presunto.
En audiencia de pruebas celebrada el 12 de octubre de 2021, se practicaron los testimonios de los señores Efrén Miguel Corcho Pacheco, Alejandro Enrique Triana González y Ana Isabel Hernández López. El señor Efrén Miguel Corcho Pacheco, vecino del demandante, manifestó que este presenta una discapacidad visual y que se sostiene de la caridad y de lo poco que sus hijos pueden aportarle económicamente, porque no estaban laborando.
También informó que el accionante no percibe ningún tipo de pensión. Que antes de perder la visión, el demandante percibía ingresos de la venta de pólizas y clubes. Indicó que el causante sí le colaboraba económicamente al demandante porque, cuando recibía su salario, le enviaba cierta cantidad de dinero para costear el pago de medicamentos y citas médicas, pero que desconocía el monto exacto.
Que tenía conocimiento que el causante afilió a su padre al sistema de salud, puesto que la Policía Nacional era la que le prestaba las atenciones médicas. Que, actualmente, el accionante vive con dos de sus hijos y con su pareja; y que tuvo conocimiento que la Policía Nacional le pagó una cantidad de dinero por el fallecimiento de Jeison José Espitia Narváez.
La señora Ana Isabel Hernández López, vecina del demandante, informó que este se separó de la madre del causante y que, actualmente, posee otro núcleo familiar con el que vive. Al igual que el señor Efrén Miguel Corcho Pacheco, sostuvo que el accionante, antes de perder la visión, percibía ingresos de la venta de pólizas y clubes. También manifestó que el demandante no percibe ningún tipo de pensión. Manifestó que el causante sí le colaboraba económicamente a su padre, pero que desconocía el monto.
Que, en la actualidad, el accionante se sostiene de la caridad y que vive con su pareja y con un hijo discapacitado. Igualmente, sostuvo que la Policía Nacional le dio al demandante y a la madre del causante la suma de veintisiete millones por la muerte de Jeison José Espitia Narváez. El señor Alejandro Enrique Triana González, profesor del causante, manifestó que este le colaboraba a su padre, mensualmente, del salario que recibía, pero que no tenía conocimiento a cuánto ascendía la ayuda económica y que tan solo sabía que le compraba el mercado.
Que el demandante tuvo una época en la que era cobrador de clubes. También indicó que el accionante vive con sus hijos y que uno de ellos, que trabaja en oficios varios, es quien le ayuda con la alimentación y la estadía. Igualmente, informó que la Policía Nacional le pagó un determinado monto de dinero por la muerte de Jeison José Espitia Narváez.
Dilucidado lo anterior, se pone de presente que si bien los señores Efrén Miguel Corcho Pacheco, Alejandro Enrique Triana González y Ana Isabel Hernández López dieron cuenta que el señor Eliseo Manuel Espitia Espitia estaba en cierta condición 18 Véase a folio 129 PDF del archivo «004 CONTESTACION DEMANDA PONAL», del expediente digital.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de sujeción al auxilio recibido por parte del causante, lo cierto es que no se probó que dicha dependencia fuera exclusiva. Por consiguiente, se estima que las pruebas practicadas no fueron concluyentes al demostrar la dependencia económica del demandante al momento de la muerte de su hijo.
En todo caso, en el evento de que el causante hubiera entregado ocasionalmente alguna ayuda económica a su padre, esta tan solo puede considerarse como aquella que realizan los hijos respecto de sus padres, sin que pueda entenderse como un factor para definir la dependencia económica, ya que no se encontró prueba de que las mismas fueran para garantizar sus condiciones mínimas existenciales, verificable a la fecha de fallecimiento del agente de policía. Si bien esta Corporación ha indicado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no implica que la misma sea absoluta, lo cierto es que sí debe acreditarse la exclusividad y subordinación económica, es decir, que la persona beneficiaria haya necesitado de la protección del causante para la congrua subsistencia y mantener su mínimo existencial en condiciones dignas.
El hecho que el causante aportara cierta cantidad económica no es suficiente para demostrar la necesidad de auxilio del demandante hacia este, máxime cuando no se probó que el deceso de Jeison José Espitia Narváez se hubiera traducido en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia del señor Eliseo Manuel Espitia Espitia, que la prueba recaudada no fue concluyente en acreditar que para la fecha del fallecimiento del miembro de la fuerza pública este fuera dependiente de aquel.
En síntesis, en el presente proceso hubo deficiencias probatorias, en la medida que no se aportaron pruebas idóneas que dieran cuenta, objetivamente, sobre el verdadero estado de dependencia económica del demandante, hacia el causante, al momento de su fallecimiento. De ese modo, ante la ausencia de este material, las pretensiones no tienen vocación de prosperar, por cuanto su estudio exigía la demostración, más allá de toda duda razonable, de un estado de subordinación económica que le impidiera cubrir sus necesidades básicas por sus propios medios, lo cual obedece a lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, conforme con el cual incumbe «[…] a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
Respecto a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le prestaba el servicio de salud al demandante, se pone de presente que ello no es un argumento suficiente para tener por cierta la dependencia económica hacia el causante, en la medida que tan solo prueba su condición de beneficiario de un servicio, por hacer parte del núcleo familiar de quien laboraba para el Estado.
En cuanto al argumento que la entidad demandada guardó silencio respecto a lo manifestado por los testigos en la audiencia de pruebas, razón por la que quedaba convalidada la información que estos ofrecieron, se indica que en el proceso judicial es el juez quien está a cargo del análisis e interpretación de las pruebas presentadas por las partes, con el fin de llegar a una conclusión sobre los hechos.
Bajo esa lógica, el hecho que las partes no presenten oposición al acervo probatorio no significa que deba darse por cierta o irrefutable la información que este brinda, Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 porque el juzgador, como director del proceso, es quien determina cuáles fueron los hechos probados.
Por consiguiente, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto demandando, la Sala confirmará la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones. De la condena en costas en segunda instancia La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante, por cuanto se niega totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02603-01 (0733-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente