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11001031500020240549700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-11

Radicación interna: 8886 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Orlando Rojas Marizancen·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta, Sala De Decisión Oral Cuatro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05497-001 Demandante: Orlando Rojas Marizancen Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Cuatro Nación – Fiscalía General de la Nación, Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, Myriam Cecilia Mogollón, Kevin Andrés Rojas Mogollón, Iraides Marizancen Vargas, Catheryne Rojas Mogollón, Johan Orlando Rojas Mogollón, Sandra Liliana Rojas Marizancen, Nitza Rojas Marizancen y Pedro Ignacio Mendoza Acción: Tutela Derechos Tema:: Debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad Tutela contra providencia / privación de la libertad Decisión: Declara improcedente por inmediatez Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por Orlando Rojas Marizancen contra el Tribunal Administrativo del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la actora frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Orlando Rojas Marizancen actuando a través de apoderado judicial interpuso el 1 Expediente digital disponible en Samai. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05497-00 Demandante: Orlando Rojas Marizancen Demandado: Tribunal Administrativo del Meta 2 presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida digna y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta.

Por lo anterior solicita que, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta “emitir un nuevo fallo en segunda instancia ajustado a derecho, teniendo en cuenta los principios consagrados en la Constitución Política de Colombia, en especial los derechos a la dignidad humana, el debido proceso y la igualdad, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado colombiano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Hechos.2 Relató que presentó una demanda de reparación directa en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL en el año 2014, radicada bajo el número 201400074 ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO. Que el 14 de enero de 2016, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE VILLAVICENCIO profirió sentencia en la que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad que sufrió ORLANDO ROJAS MARIZANCÉN. Que la decisión fue apelada por la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL, revocó la sentencia de primera instancia. Finalizó su relato manifestando que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta incurre en defecto fáctico, material y sustantivo, al no valorar adecuadamente los hechos y fundamentos del recurso de alzada, al igual, que desconoció principios consagrados en la Constitución Política.

Resumir los hechos. 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05497-00 Demandante: Orlando Rojas Marizancen Demandado: Tribunal Administrativo del Meta 3 II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 16 de octubre de 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de decisión Cuatro; y (ii) dispuso vincular a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Villavicencio y a Myriam Cecilia Mogollón, Kevin Andrés Rojas Mogollón, Iraides Marizancen Vagas, Catheryne Rojas Mogollón, Johan Orlando Rojas Mogollón, Sandra Liliana Rojas Marizancen, Nitza Rojas Marizancen, Pedro Ignacio Mendoza, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Villavicencio3 rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso, para indicar que no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, reclamados por el accionante. 2.1.2 El Tribunal Administrativo del Meta4 manifestó que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, dado que definió un asunto que le fue puesto a su consideración a partir de la valoración de la situación fáctica y jurídica correspondiente y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Afirmó que “…no hubo absolución del demandante, de hecho, él fue condenado penalmente en primera instancia y la cesación del procedimiento adelantado en su contra devino de la decisión en segunda instancia que declaró la prescripción de la acción penal, razón por la cual se efectuó un análisis de la proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento impuesta, esto es, auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio” Asimismo, sostuvo que “…los fundamentos expuestos por la Fiscalía, en los cuales cimentó la orden de detención preventiva, así como las actuaciones adelantadas que le soportan, se observa que la exigencia normativa sobre la cual descansa la procedencia de la medida restrictiva de la 3 Índice 09 de Samai. 4 Por conducto de la magistrada ponente de la sentencia objeto de reproche, visible en el índice 00011 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05497-00 Demandante: Orlando Rojas Marizancen Demandado: Tribunal Administrativo del Meta 4 libertad en etapa instructiva, es la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. 1.2.3 La Nación – Rama Judicial5 solicitó que se denieguen las súplicas de la solicitud, como quiera que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, profirió la sentencia que revocó la providencia de primera instancia con total apego a la ley y a los precedentes judiciales correspondientes al caso; asimismo, solicitó que se declare su improcedencia al existir otro medio de defensa. 1.2.4 La Fiscalía General de la Nación6 sostuvo que “… no existe relación de causalidad entre las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, con ocasión de la actuación u omisión de la(s) autoridad(es) judicial(es) objeto de reproche en el escrito de tutela.

Ello, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19913 y la jurisprudencia constitucional referida”, asimismo, sostuvo que “…la decisión de la cual se indica vulneración de derechos fundamentales, fue emitida por el Tribunal Administrativo del Meta en el medio de control de radicado No.50001-33-33-004-2014-00074-00/01”.

Por último, hizo énfasis en que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que, solicitó que se declare improcedente la acción. 1.2.5 Myriam Cecilia Mogollón, Kevin Andrés Rojas Mogollón, Iraides Marizancen Vargas, Catheryne Rojas Mogollón, Johan Orlando Rojas Mogollón, Sandra Liliana Rojas Marizancen, Nitza Rojas Marizancen y Pedro Ignacio Mendoza, guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. 5 Índice 10 Samai 6 Índice 11 Samai Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05497-00 Demandante: Orlando Rojas Marizancen Demandado: Tribunal Administrativo del Meta 5 Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Corresponde a la Sala definir, si la solicitud de tutela presentada por Orlando Rojas Marizancen cumple con el requisito de procedencia general de la inmediatez. 3.4 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional7 ha establecido para tal propósito varios requisitos generales, entre los que se encuentra la inmediatez.

Esta corporación en sentencia del 5 de agosto de 2014, en el expediente con radicad 11001-03-15-000-2012-02201-018, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.

Para arribar a la anterior conclusión, sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros. 7 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05497-00 Demandante: Orlando Rojas Marizancen Demandado: Tribunal Administrativo del Meta 6 Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, si existe un motivo válido de la inactividad por parte de los accionantes, si vulnera los derechos de los terceros que se encuentran afectados con la decisión y si existe un nexo causal entre ambos;9 Igualmente, si el fundamento del recurso de amparo surgió después de la vulneración de los derechos fundamentales en un tiempo no muy lejano a su interposición10.”11».

De igual modo, se aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional12, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: cuando la vulneración es permanente en el tiempo y cuando la especial situación de aquella persona a la que se le han vulnerado sus derechos fundamentales hace desproporcionado asignarle la carga de acudir a un juez, un ejemplo de ello, entre otros, es el estado de indefensión. Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia el 20 de abril de 2023 y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; y (iv) el auto acusado no decidió una acción de tutela. 9 Sentencia SU-961/99 «1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; 10 Sentencia T-814/05.

Ver también, Sentencia T-728/02. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». 12 Sentencia T-584 de 2011 «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05497-00 Demandante: Orlando Rojas Marizancen Demandado: Tribunal Administrativo del Meta 7 Ahora bien, para dilucidar si en el asunto sub judice se colma la exigencia de inmediatez, se evidencia que la providencia atacada quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 202313 y la solicitud de amparo se presentó el 11 de octubre de 2024, es decir, un (1) año y cinco (5) meses y siete (7) días después. Ha de resaltarse, que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inmediatez no se constituye como un requisito caprichoso o volitivo del juez constitucional, sino como una exigencia para garantizar principios constitucionales como la seguridad jurídica o la cosa juzgada, por lo tanto impone una carga mínima a quien decide acudir a la acción de tutela y es la de ser diligente con la utilización de los mecanismos y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos fundamentales, es por ello que para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional lo ha exigido14.

En ese orden de ideas, dicho lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite el tutelante no justificó su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, por tal motivo, se declarará que es improcedente por las consideraciones aquí esbozadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 13 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 2 de mayo de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 8 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 14 Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 2021.

“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05497-00 Demandante: Orlando Rojas Marizancen Demandado: Tribunal Administrativo del Meta 8 FALLA: PRIMERO DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Orlando Rojas Marizancen contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuesta.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.